REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes los siguientes ciudadanos:

DEMANDANTE: Ciudadano: AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.579.656 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ZABALA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.221.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, segundo piso, Oficina 203, El Tigre Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Ciudadana: GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.171.027, domiciliada en la calle agua del cielo, casa Nº 8, Urbanización Agua Santa de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL ARTURO PINZON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 34.714.


JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2.013, este Juzgado admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) hubiere sido interpuesta por el ciudadano AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.579.656 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado JESUS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.221, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.171.027.-

Cumplidos los trámites procesales relativos a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la ciudadana GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, debidamente asistida de abogado, se dio por intimada y en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.(Folios 15 y 17)

En fecha siete (07) de junio de 2013, las apoderada Judiciales para el momento de la ciudadana GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, presentan escrito de Contestación. (Folios 27 al 29)

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, las apoderada Judiciales para el momento de la ciudadana GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, presentan escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 32 y 33)

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO NAVAS, presenta escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 35 y vto)

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2.013, este Juzgado admitió la pruebas promovidas por las partes.-

En fecha doce (12) de julio de 2013, el apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO NAVAS, presenta escrito solicitando dejar sin efecto la admisión de la prueba y se provea en el sentido que el mismo auto se fije las dos (2) oportunidades para absolver las posiciones juradas (Folio 44 y vto)

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.013, este tribunal observa que efectivamente al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, se omitió fijarle oportunidad a la parte accionada promoverte de la prueba de posiciones juradas, para que absuelva recíprocamente a la contraria, tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de subsanar la falta cometida en el auto de admisión de fecha: 09-07-2013, este tribunal acuerda librar la correspondiente boleta de citación a la parte actora, ciudadano: AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, para que comparezca ante este Despacho para que absuelva las posiciones juradas a la parte accionada, y se fija la misma hora del día de Despacho siguiente después de concluido el acto de posiciones juradas de la parte actora, para que comparezca la parte demandada, ciudadana: GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO para el acto de posiciones juradas que le formulará la contraparte. Así mismo le advierte a las partes que las posiciones juradas solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa.-

A los folios 48 y 49 consta en autos que quedaron desierto los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos STHEFANY ESTHER HERNANDEZ ROSA y CARLEANNIS DEL VALLE MARIN FIGUEROA.-

En fecha quince (15) de noviembre de 2.013, este Juzgado dicto sentencia en la cual:
“…DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) intentada por el ciudadano: AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.579.656 y de este domicilio en contra de GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.171.027, domiciliada en la calle agua del cielo, casa Nº 8, Urbanización Agua Santa de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y condena a ésta última a pagar al primero las siguientes cantidades: PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que corresponde al monto total adeudado. SEGUNDO: los intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. TERCERO: Los honorarios profesionales causados, estimados en un veinticinco por ciento ( 25%.)-
Se ordena indexar las cantidades a pagar mediante experticia complementaria del fallo teniendo presente los índices aportados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”


En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, las apoderada Judiciales de la ciudadana GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, presentan escrito de Apelación. (Folio 01) expediente signado con el Nº BP12-M-2013-0000177, el cual se oye dicha en ambos efectos en fecha once (11) de marzo de 2014 y es remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014 noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicto sentencia en la cual declara:

“… PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por las abogadas LILIANA ABOUKHAIR y STEFANI GAMARDO en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO identificada en autos, en su carácter de parte demandada, mediante el cual recurre la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia se repone la causa al estado de oposición de pruebas a los fines de que las partes hagan uso de sus derechos y en virtud de la aclaratoria el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la controversia debatida. Así se decide…”

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014 noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, remite la causa al Tribunal de origen, en virtud de haberse sentenciado y vencido los lapsos procesales para ejercer algún recurso.-

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2.015, este Juzgado le da reingreso a la presente causa proveniente Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y ordena proseguir su curso legal.-

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.015, el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose la boleta respectiva. Dejando constancia que constan en autos que las mismas esta debidamente notificadas.-

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2.015, este Juzgado en vista de la de la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y dando cumplimiento a la misma este Tribunal acuerda REPONER la causa al Estado de la Oposición de Pruebas.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la ciudadana GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, presenta escrito, en la cual alega :

“ … que el demandante incurrió en INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES”… Cuando en su libelo de demanda en su parte del CAPITULO III DEL PETITUM,….. En el numeral 1.- expresa que la demandada sea intimada a pagarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,000,00)… … … según el demandante esta cantidad constituye el monto de la letra vencida, …. y en el numeral 3.- estima los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) … desconociendo que esta pretensión se verifica por otro juicio art. 22 de la Ley de Abogado… …. En el numeral 5.- ordena al Tribunal que calcule la indexación o corrección monetaria del valor de la demanda…”

“… de todo lo antes expuesto ANUNCIO LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en la presente demanda, en virtud de ello, con todo respeto solicito a este digno Tribunal ordene reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, ya que el actor incurrió en lo que reiteradamente, al ley, la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSION… concepto este muy bien explicado anteriormente por lo tanto, seria inoficioso proseguir con este juicio hasta la definitiva cuando se ha observado la INEPTA ACUMULACION, por lo tanto esta acción de intimación DEBE DECLARARSE INADMISIBLE… IN MINES LITIS. Sin dejar de observar que por la declaración del mismo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la figura de INEPTA ACUMULACION se puede verificar EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA. En consecuencia solicito que se suspendan y se dejen sin efectos, todo tipo de mediada tanto ejecutiva de inmediato cumplimiento y/o medida preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar que hayan recaído sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada…”

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente causa en base a las consideraciones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De la revisión del libelo de demanda contra la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, presentada en fecha once (11) de abril de 2013, el ciudadano AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado JESUS ZABALA, ya identificados, se evidencia claramente en el CAPITULO III DEL PETITUM:
“ … inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendiente a obtener el pago de la referida letra de cambio por parte del librado- aceptante, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente demando en este acto en mi condición de tenedor legitimo de la letra de cambio y procediendo en el ejercicio de mis propios derechos, por acción de cobro de bolívares (Via Intimatoria a la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.171.027, de este domicilio , para que convenga o a ello sea intimado por este Tribunal en pagarme las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,000,00) equivalentes a Dos Mil Ochocientas Tres Unidades Tributarias CON Sesenta y Tres Décimas (2.803,73 UT) que constituyen el monto de la letra de cambio vencida.- 2.- Los intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la Obligación 3.- Los Honorarios profesionales causados, estimados en un veinticinco por ciento (25%). 4.- El pago de las costas procesales, calculadas prudentemente por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5 Por cuanto se trata de una obligación de plazo vencida… “negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal.

Habiendo quedado citada la parte demandada ésta procedió oportunamente a dar contestación a la misma, igualmente en su oportunidad alega entre otros hechos, que en el caso de marras el demandante acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual a su decir hace inadmisible la presente acción por inepta acumulación, siendo precisamente sobre dicho alegato sobre el cual debe recaer nuestro primer análisis, ello a los fines de evitar que la presente decisión pueda eventualmente verse afectada por el vicio de incongruencia negativa.

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales”.

Sobre el particular en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
… De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (comillas del Tribunal)

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:

“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”

Ahora bien, en el presente asunto se impone precisar si el procedimiento escogido por el demandante, es Cobro de Bolívares por Intimación o el cobro de honorarios profesionales, ya que los mismos deben tratarse por separados, es decir son procedimientos distintos.-

En efecto, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia correspondiente, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.

En este sentido, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal, que en su escrito libelar, en resumen aduce el accionante primeramente:

“…como en efecto y formalmente demando en este acto en mi condición de tenedor legitimo de la letra de cambio y procediendo en el ejercicio de mis propios derechos, por acción de cobro de bolívares (Via Intimatoria a la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.171.027, de este domicilio , para que convenga o a ello sea intimado por este Tribunal en pagarme las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,000,00) equivalentes a Dos Mil Ochocientas Tres Unidades Tributarias CON Sesenta y Tres Décimas (2.803,73 UT) que constituyen el monto de la letra de cambio vencida.- 2.- Los intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la Obligación…”


Para luego manifestar igualmente en su libelo:

3.- Los Honorarios profesionales causados, estimados en un veinticinco por ciento (25%).


Así las cosas, de la revisión minuciosa del escrito libelar observa este sentenciador que en el mismo, el demandante ha acumulado en su libelo tanto actuaciones judiciales como extrajudiciales, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos diferentes.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por su parte el artículo 77, ejusdem dispone que:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

En tanto que conforme al artículo 78 ejusdem:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De acuerdo a las normas invocadas, se aprecia que si bien el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al accionante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos, la primera parte del artículo 78, limita ese derecho prohibiendo que se acumulen en la misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, autorizando la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles, sólo para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, pero siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

No obstante, que en principio por lógica jurídica la demanda que contenga una acumulación prohibida debe ser inadmitida ad initio por el Tribunal ante el cual haya sido presentada, si éste no habiéndose percatado de ella admite la acción, ha sido criterio reiterado, entre otras, de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por ser de eminente orden público, la inepta acumulación de pretensiones, puede ser declarada aún oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 ejusdem, de allí que existiendo una prohibición de admitir la acción propuesta, debe declararse conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad la demanda.

En este orden de ideas en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo, se señaló lo siguiente:
“… Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa. Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, señaló que:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. ( Negritas de este Tribunal)
Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
Asimismo, es concluyente afirmar que mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda.
De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por la formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece…”.

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión de la accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda por haberse incurrido en el vicio de la inepta acumulación de de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º Eiusdem. En consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa en fecha veintidós (22) de abril de 2.013.-Así se declara.
V
DECISION.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido a través del procedimiento por Intimación y de cobro de honorarios profesionales, incoada por AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.579.656 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado JESUS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.221, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.171.027, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. PEDRO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MONICA LANZ

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,


Abg. MONICA LANZ