REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, dos (02) de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-001745

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: LUZJULI CAROLINA FUENTES ROJAS

ABOGADA ASISTENTE: YENNIFER WALTERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072.


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana LUZJULI CAROLINA FUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.468.988, y de este domicilio, asistida por la abogada YENNIFER WALTERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072. Este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Se intenta la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana LUZJULI CAROLINA FUENTES ROJAS, supra identificada, fundamentada en un error material cometido por el funcionario encargado de asentar el acto de nacimiento de la solicitante, quien al momento de identificar el primer nombre de la ciudadana LUZJULI CAROLINA FUENTES ROJAS, colocó LUZJULIS CAROLINA FUENTES ROJAS; así las cosas, señala la parte interesada, que en efecto toda la documentación que dio lugar a cualquier tipo de registro, el primer nombre de la solicitante fue identificado correctamente, es decir, LUZJULI CAROLINA FUENTES ROJAS; por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional a fin de solicitar la rectificación de la partida de nacimiento inserta bajo el N° 501, folio 10, Libro de Registro Principal Nº 2, de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Simon Rodríguez Municipio, El Tigre, Estado Anzoátegui, durante el año 1979.-

La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada.

A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que establecen:

“Artículo 144. Las Actas podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial”.

Artículo 145. La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

El caso que nos ocupa, la declaración de un error en su partida de nacimiento que realiza la solicitante se fundamenta en un error material cometido por el funcionario del Registro Civil al momento de identificarla en su primer nombre, colocando LUZJULIS CAROLINA FUENTES ROJAS, siendo lo correcto LUZJULI CAROLINA FUENTES ROJAS; es decir, que tras dicho error es forzoso concluir que pudiera verse afectado el fin último de la misma, finalidad que deriva en el asentamiento de la declaración de un nacimiento en correspondencia con el derecho a la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.

Ahora bien, señala la norma antes transcrita, que: “La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, pues bien, en consecuencia a ello y resultado de un sencillo razonamiento, se infiere de la norma citada, que es menester de las partes interesadas, concurrir ante la autoridad administrativa correspondiente, y solicitar previa exposición motivada del error incurrido, la Rectificación de la Partida de Nacimiento, que en el caso que nos ocupa, es el objeto que impulsa al sentenciador para resolver.
.
En este mismo sentido, es pertinente destacar lo que respecto a la jurisdicción la jurisprudencia pacifica y reiterada a señalado: “…la aplicación del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”, ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1988. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conocer pues por vía jurisdiccional en forma directa e inicial la solicitud de Inserción de Partida, como la pretendida por la parte interesada, atentaría directamente contra el principio de Unidad de Competencia establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a tenor de lo contemplado en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal);

Por lo que es imperativo declarar la falta de Jurisdicción, de los Juzgados a favor de la Administración Pública, y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa. En consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese Oficio. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA







PG/FYC/RA