REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-001371
Se inició el presente Procedimiento por SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por la ciudadana: MATILDE DEL VALLE CARNEIRO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.002.031, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos: XIOMARA DEL JESUS, MIGUEL ANGEL, YUSMIRA DEL CARMEN y WILLIAM RAMON GUZMAN CARNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.657.140, V-12.438.049 y V-12.679.733, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. JOSE VICENTE TIAPA VILLASANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.204; donde solicitan se le declare como únicos y universales herederos del causante JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-1.593.246, quien falleció en fecha 05 de Junio del año 2014, en la ciudad de El tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Previa distribución informática correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud a este Juzgado de Municipio, quien con tal carácter suscribe la presente providencia actuando en sede de jurisdicción voluntaria; y al respecto observa lo siguiente: En fecha 13-10-2015, se ordenó darle entrada. En fecha 21-10-2015 se dictó auto admitiendo la solicitud, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo o manifiesto sobre lo peticionado, a los fines de ser publicado en la imprenta del Diario El Tiempo y otro ejemplar fijado por secretaria en la cartelera del Tribunal.- En fecha 03/11/2015, la parte solicitante consigno ejemplar de la publicación del edicto, y en fecha 10/11/2015 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado otro ejemplar en la cartelera del Tribunal. En fecha 02/02/2016, se recibieron declaraciones a los testigos promovidos en la presente solicitud, ciudadanos JESUS ORLANDO MATA TORCAZ, titular de la cédula de identidad No. 8.471.428 y FERNANDO HERNANDEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. 3.440.129.- Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones: Los solicitantes acompañaron su solicitud con los siguientes recaudos: 1.-Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ. 2.-Actas de nacimientos de los solicitantes. 3.-Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. En este sentido, solicitan los peticionantes, que se les declaren como únicos y universales herederos del causante JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-1.593.246, quien falleció en fecha 05 de Junio del año 2014, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoátegui.- En relación a las Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, observa este Juzgado, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. En este sentido, es necesario señalar las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano, que trata: Del Orden de Suceder, el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Ahora bien, las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal, en fecha 02/02/2016, por los ciudadanos JESUS ORLANDO MATA TORCAZ, titular de la cédula de identidad No. 8.471.428 y FERNANDO HERNANDEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. 3.440.129, quienes declarando bajo juramento expusieron que: Conocieron suficientemente de vista trato y comunicación al De Cujus, y que era esposo de la ciudadana MATILDE DEL VALLE CARNEIRO DE GUZMAN, igualmente que es padre de los ciudadanos XIOMARA DEL JESUS, MIGUEL ANGEL, YUSMIRA DEL CARMEN y WILLIAM RAMON GUZMAN CARNEIRO, como igualmente les consta que falleció en fecha 05-07-2014, en esta ciudad a consecuencia de MUERTE SUBITA HIPERTENCION ARTERIAL, y que los solicitantes son los únicos y universales herederos del causante; por lo que esta juzgadora las valora favorablemente, y les otorga pleno valor probatorio, por haber sido contestes y no haber sido tachado su testimonio.- Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Nacimiento y Defunción del causante, las cuales se valoran favorablemente, púes merece fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes antes identificados y el De Cujus, motivo por el cual deben ser declarados como únicos y universales herederos. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los ciudadanos MATILDE DEL VALLE CARNEIRO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.002.031, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos: XIOMARA DEL JESUS, MIGUEL ANGEL, YUSMIRA DEL CARMEN y WILLIAM RAMON GUZMAN CARNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.657.140, V-12.438.049 y V-12.679.733, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, natural Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad No. V-1.593.246 quien falleció en fecha 05 de Junio del año 2014. De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud, y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se declara. Devuélvanse la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUISA VÍLCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA