REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000271
ASUNTO: BP12-F-2015-000271
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO:CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GONZALO ANTONIO MEDINA AREVALO y FRANCY JOSEFINA MEDINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.031.078 y 17.121.853, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada AMARILIS DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.509, todos de este domicilio.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: GONZALO ANTONIO MEDINA AREVALO y FRANCY JOSEFINA MEDINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.031.078 y 17.121.853, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada AMARILIS DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.509; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07-08-1998, por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Registro, durante el año 1.998, que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Quinta Calle Sur, Sector la Esperanza, Casa N° 40, Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon Hijos; y asimismo manifestaron que no adquirieron muebles durante su unión; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el mes de febrero del año 2.010, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de hecho y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por Auto de fecha 01/12/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante boleta, en fecha 14/01/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio nueve (9) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha19-01-16, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su Opinión Favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: GONZALO ANTONIO MEDINA AREVALO y FRANCY JOSEFINA MEDINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 13.031.078 y 17.121.853 respectivamente; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 07-08-1998, por ante el por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Registro, durante el año 1.998.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-0000271.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA
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