REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000283
ASUNTO: BP12-F-2015-000283
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ENRIQUE MATA y ANA DANIELA JARAMILLO DE MATA: , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.978.092 V-19.141.478, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS SALVADOR CARMONA HIDALG0, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°223.496, todos de este domicilio.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MATA y ANA DANIELA JARAMILLO DE MATA:, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 8.978.092 V-19.141.478. V-, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, JESUS SALVADOR CARMONA HIDALG0 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.496, en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28-12-2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° 806 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro, en folio Nº 806 y su vuelto durante el año Dos Mil Siete (2007), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Agua del Medio, Casa N° 6, Urbanización Agua Santa, Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon Hijos; y asimismo manifestaron que adquirieron Dos (2) bienes muebles constituidos por dos vehículos; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el 10 de Enero del año 2.002, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de hecho y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por Auto de fecha 12/01/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante boleta, en fecha 13/02/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio dieciocho (18) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 04/02/2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su Opinión Favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MATA y ANA DANIELA JARAMILLO DE MATA: venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.978.092 V-19.141.478 V-respectivamente, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 28-12-2007, por ante el por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° N° 806 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro, en el folio Nro. 806 y su vuelto durante el año Dos Mil Siete (2007).- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-0000283.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
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