REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-001280
ASUNTO: BP12-S-2014-001280
RESOLUCION:INTERLOCUTORIO
JUICIO:JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACIONS DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: PEDRO JOSE SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.437.993, de este domicilio.
Por recibida y vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.437.993, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la Abogado MARLUIS RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 100.850, en su nombre y en representación de los ciudadanos MANUEL RAMON SANCHEZ LEON, YANELLY JOSEFINA SANCHEZ LEON, OSCAR MANUEL SANCHEZ LEON, DURKE JEANIS SANCHEZ LEON, ELIANNYS MARIA SANCHEZ LEON, Y YECCIMER ESTHER SANCHEZ, quienes son sus legítimos hermanos, habidos de la unión de su mamá con el de cujus, ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ ZAMORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.382.728, para ello consignó copias certificadas de las Actas de nacimiento tanto la de sus hermanos como la propia; alega que el mismo falleció ab-intestato en fecha 21/12/2013 en el Hospital General Dr. Luis Felipe Guevara Rojas de esta ciudad, lo que dice consta de la certificación de Defunción acompañada a su solicitud, dice que durante la unión habida entre su madre y su padre procrearon siete (07) hijos de nombres: MANUEL RAMON SANCHEZ LEON, YANELLY JOSEFINA SANCHEZ LEON, OSCAR MANUEL SANCHEZ LEON, DURKE JEANIS SANCHEZ LEON, ELIANNYS MARIA SANCHEZ LEON, Y YECCIMER ESTHER SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.015.952, V-16.752.541, V-19.437.992, V-19.437.988, V-24.577.807 y V-24.577.651 y su persona V-19.437.993, lo que dice consta de las actas de nacimientos acompañadas a su solicitud, por lo solicita se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto padre PEDRO MANUEL SANCHEZ ZAMORA, quien falleció en esta ciudad en fecha 21/12/2013.
En fecha 16/12/2014 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2014-001280, donde se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.
Seguidamente en fecha 07/01/2015, se admitió la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, a los fines de que comparezcan por este Juzgado a manifestar lo que creyere conveniente dentro de un lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos la consignación de la publicación que se haga de un ejemplar del Edicto.
En fecha 30/07/2015 la suscrita Secretaria de este Despacho dejó constancia que fijó un ejemplar del Edicto en la Cartelera de este Tribunal.-
En fecha 30/07/2015 el ciudadano Pedro José Sánchez León, asistido de su Abogada Marluis Rivero, ya identificados, consignó ejemplar del Edicto publicado en fecha 29/01/2015 en el Diario “El Tiempo”; el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 08-07-2015, dejándose igualmente constancia que no compareció persona alguna que viera afectados sus derechos con la presente solicitud, en fecha 23-11-2015-
En la oportunidad de la evacuación de las testigos se le tomó declaración a los ciudadanos: ANDERSON RAMON CARABALLO MARTINEZ y JOSE CARLOS MILLAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.655.298 y Nº V-13.258.101, ambos de este domicilio.
La presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por ante éste Juzgado en fecha: 16/12/2014, Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley y la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe éste Juzgado aplicar las normas consagradas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capitulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que el peticionario ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.437.993, en su Escrito solicita que junto con los ciudadanos MANUEL RAMON SANCHEZ LEON, YANELLY JOSEFINA SANCHEZ LEON, OSCAR MANUEL SANCHEZ LEON, DURKE JEANIS SANCHEZ LEON, ELIANNYS MARIA SANCHEZ LEON, Y YECCIMER ESTHER SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.015.952, V-16.752.541, V-19.437.992, V-19.437.988, V-24.577.807 y V-24.577.651 se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ ZAMORA, antes identificado. Al respecto, y por cuanto no esta expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. Asimismo el Articulo 815 dispone: “La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente…” . En este sentido, se evidencia que existiendo hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, una vez analizadas las declaraciones de los testigos ciudadanos ANDERSON RAMON CARABALLO MARTINEZ y JOSE CARLOS MILLAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.655.298 y Nº V-13.258.101, ambos de este domicilio, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ ZAMORA, inserta bajo el Nº 752, de fecha 06/12/2013, expedida por la Unidad Administrativa de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui;
2.- Certificaciones de Nacimientos de los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ LEON, MANUEL RAMON SANCHEZ LEON, YANELLY JOSEFINA SANCHEZ LEON, OSCAR MANUEL SANCHEZ LEON, DURKE JEANIS SANCHEZ LEON, ELIANNYS MARIA SANCHEZ LEON, Y YECCIMER ESTHER SANCHEZ; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes, antes identificados y el de Cujus, motivo por el cual éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO MANUEL SANCHEZ ZAMORA; a los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ LEON,, MANUEL RAMON SANCHEZ LEON, YANELLY JOSEFINA SANCHEZ LEON, OSCAR MANUEL SANCHEZ LEON, DURKE JEANIS SANCHEZ LEON, ELIANNYS MARIA SANCHEZ LEON, Y YECCIMER ESTHER SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.437.993, V-15.015.952, V-16.752.541, V-19.437.992, V-19.437.988, V-24.577.807 y V-24.577.651, respectivamente.- SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/RMORA
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