REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2016-00271
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (INADMISIBLE)
SOLICITANTES: DAYSI CHIGUITA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.065.664, a trabes de su Apoderado Judicial FREDDY COLON FEBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.440.711, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.670, domicilio procesal calle cuatro, entre Av. 5 y 6, Sector Los Chaguaramos, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por recibida y vista presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana DAYSI CHIGUITA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.065.664, a trabes de su Apoderado Judicial FREDDY COLON FEBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.440.711, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.670, domicilio procesal calle cuatro, entre Av. 5 y 6, Sector Los Chaguaramos, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, pide el solicitante que este Tribunal se traslade y constituya por el tiempo que sea necesario un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle “M”. Casa M-13, Urb. Santa Elena, II Etapa. Municipio San José de Guanipa, (El Tigrito). Edo Anzoátegui. El cual se encuentra ocupado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ. C.I. N°. V-11.759.622. venezolano. Mayor de edad. Soltero, hábil en derecho y de este domicilio. Para dejar constancia vía judicial sobre los particulares señalados en la solicitud.
.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”.

Asimismo, el Articulo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”


Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que, el solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que esta Juzgadora proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la misma, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, contraviniendo las normativas y los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera imperioso esta juzgadora negar la admisión de la presente solicitud, por considerar que la misma resulta inadmisible. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana DAYSI CHIGUITA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.065.664, a trabes de su Apoderado Judicial FREDDY COLON FEBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.440.711, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.670, domicilio procesal calle cuatro, entre Av. 5 y 6, Sector Los Chaguaramos, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 938 y 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCÍA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA