REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
San Mateo: 15 de Febrero de 2016.
205º y 156º
EXPEDIENTE. Nº 2015-515.

PARTE ACTORA: Ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Rivero, Nº 9, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.338.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERSON JOSÉ GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

II
Por cuanto del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente se observa, que en fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal libró Boleta de Notificación a la Fiscal de la Vindicta Pública que estuviese de guardia, haciéndole acompañar con la respectiva Boleta, copias certificadas del Libelo de demanda de los anexos acompañados, tales como la Partida de Nacimiento de la demandante, ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, emanada de la Prefectura del Municipio Libertad (hoy Registro Principal), Nº 40, Folio 42, Tomo 1 del Libro de Registro de nacimiento del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), y del auto que admite el procedimiento, recayendo dicha notificación en la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Gisela Forero, tal como se observa de consignación por parte del Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICHARD SARMIENTO, de fecha 08 de julio de 2015, quien notificó a la prenombrada representante del Ministerio Público, en fecha 07 de julio de 2015, quien mediante misiva de fecha 07 de julio de 2015, expuso lo siguiente
“…Yo, GISELA FORERO, abogada, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de las atribuciones legales conferidas, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer: Revisado, como fue, el Expediente Nº 2015-515, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL de conformidad con el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, incoado por la ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, y visto los recaudos en el consignados, esta representación Fiscal Insta a este Tribunal en oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de requerir la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 40 asentada por la Unidad de Requisito Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; y cuando conste lo solicitado se notifique nuevamente a esta Representación Fiscal, indicando la consignación efectiva del Cartel de Notificación ordenado a los fines de poder emitir la opinión respectiva…”

Por auto de fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal vista la consignación por parte del Alguacil de este Juzgado y dada la respuesta de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Gisela Forero, de fecha 07 de julio de 2015, ordenó librar oficio Nº 2015-126, al Registro Principal del estado Anzoátegui, quien emitió respuesta mediante oficio Nº 6400-485, de fecha 30 de julio de 2015, manifestando que:

“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Institucional, Patriótico y Revolucionario. Cónsona la ocasión para dar contestación al Oficio Nº 2015-126, de fecha: 09 de Julio de 2015, emanado de ese Despacho a su digno cargo. A tal efecto, remito adjunto copia fotostática debidamente certificada de la acta de nacimiento Nº 40, folio 42, tomo 1 del Libro de Registro de Nacimiento, llevado por ante la Prefectura del Distrito Libertad (San Mateo) de este Estado, durante el año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), perteneciente a: BETSY…”

Observa este Tribunal que el Acta acompañada tanto al escrito libelar, emanada de la Prefectura del Municipio Libertad (hoy Registro Principal), Nº 40, Folio 42, Tomo 1, del Libro de Registro de nacimiento del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), como el Oficio Nº 6400-485, de fecha 30 de julio de 2015, emanado del Registro Principal del estado Anzoátegui, ambas Actas rezan en su contenido lo que se transcribe a continuación:
“…Acta Nº 40 Luis Felipe Rojas Primera Autoridad Civil del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, hago constar: que hoy Veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por Apolinar Romero Martínez de cuarenta años de edad, casado, criador y de este domicilio, quien dice ser su padre legítimo y expuso: que la niña que presenta nació en esta población el día Dos de Mayo del año mil novecientos cincuenta y seis, a las Dos horas a.m que tiene por nombre Betsy, y es hija legítima del exponente y de su cónyuge Enriqueta Alfaro, de Treinta años de edad, casada de oficios domésticos y de este domicilio. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos Rubén Avila y Francisco Urbano, mayores de edad, comerciantes y de este domicilio. Leída la presenta acta al exponente y testigos manifestaron su conformidad y firman.-

III
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el Artículo 26, en su segundo aparte, lo siguiente:
“…El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Considera quien aquí suscribe que la actuación de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Gisela Forero, de fecha 07 de julio de 2007, obedece a un formalismo inútil, toda vez que tanto la Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 40, que riela al Folio 42 del Tomo 1, del Libro de Registro de nacimiento del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), emanado tanto de la Prefectura del Municipio Libertad (hoy Registro Principal de San Mateo), como del Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitida mediante Oficio Nº 6400-485, de fecha 30 de julio de 2015, a este Tribunal, es traslado fiel y exacto de sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en todo su contenido es el mismo, lo que trae como vía de consecuencia que lo requerido por la mencionada Fiscal produzca una formalidad injustificada o no esencial que en nada coadyuva la celeridad procesal en el presente procedimiento, establecido en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sin lugar a exégesis, con respecto al Artículo 26 Constitucional, la Sala Constitucional ha reiterado que esta norma incorpora a nuestro constitucionalismo el principio del derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial.
Con respecto al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza
”…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
Ello significa que la justicia debe impartirse de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
La Sala Constitucional en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
Por ello el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia diciendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta mas amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
Dicho lo anterior, resulta insoslayable para esta sentenciadora que la petición realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Gisela Forero, de fecha 07 de julio de 2015, resulta a todas luces para el presente procedimiento un formalismo inútil que contraviene la norma constitucional dispuesta en el Artículo 26; en consecuencia y en virtud de lo antes mencionado, este Juzgado, procederá, como en efecto así o hará en la dispositiva de la presente decisión, a dejar sin efecto la Boleta de Notificación de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual ordena notificar a la supra mencionada fiscal y en consecuencia una vez firme la presente decisión y transcurridos los cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga, comenzará a correr el lapso de pruebas a que se contrae el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia dejar sin efecto la Boleta de Notificación de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual ordena notificar a la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Gisela Forero; en el presente procedimiento que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (ORDINARIO), presentara la ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Rivero, Nº 9, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.338, asistida por el Abogado en ejercicio GERSON JOSÉ GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190; en consecuencia una vez firme la presente decisión, es decir, transcurridos los cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga, comenzará a correr el lapso de pruebas a que se contrae el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 15 días del Mes de Febrero del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario,


Abg. Julio Cesar Alvarado D.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Alvarado D.