JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, recibida a través del proceso de distribución realizado en fecha catorce de (14) de Diciembre del año Dos mil Quince (2015), presentada conjuntamente por los ciudadanos HERNAN JOSE LOPEZ FIGUERA Y NERYS JOSEFINA GARCIA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.297.588 y V-8.938.933 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Esperanza, Segunda Calle, casa Nº 38 del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Maturín, vía Los Bucares, casa Nº 85 del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, Funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,
En su escrito de libelo, alegan los solicitantes, ciudadanos: HERNAN JOSE LOPEZ FIGUERA Y NERYS JOSEFINA GARCIA DE LOPEZ, asistidos por la abogado en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, todos arriba suficientemente identificados; que contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 1.993, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “C”; que una vez contraído el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal en la Calle Maturín, vía Los Bucares, casa Nº 85, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asimismo que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres FLOR MARIA LOPEZ GARCIA, RANDOR JOSE LOPEZ GARCIA, DAILIS CAROLINA LOPEZ GARCIA Y MAILYN DEL VALLE GARCIA LOPEZ, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad que anexaron al presente escrito; además alegan que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y separándose en fecha catorce (14) de agosto del año 2008, por lo cual tienen mas de siete (07) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL; y que por ese motivo solicitan el divorcio fundamentado en el articulo antes señalado. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 12 y 13.
Notificada como quedo la FISCAL DECIMO TERCERO ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se observa de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y de boleta de notificación debidamente firmada por la referida funcionaria, que rielan al folio 14 y 15 del presente expediente. Dentro de la oportunidad correspondiente la representante de la Fiscalía Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante escrito formuló ante este Órgano Jurisdiccional, su opinión en torno al presente procedimiento, presentado conjuntamente por los ciudadanos, HERNAN JOSE LOPEZ FIGUERA Y NERYS JOSEFINA GARCIA DE LOPEZ, identificados supra, manifestando que no existe objeción que hacer a la presente solicitud Nº 021-2016, con fundamento en el articulo 185-A ver folio 16.
En consecuencia, siendo ésta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal con vista a la pretensión de los solicitantes y a la norma invocada por los mismos, pasa previamente a transcribir el contenido de la norma contenida en el Código Civil, que regula el procedimiento de marras y en tal sentido tenemos:
ART. 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Sic).
PRIMERO: En este sentido observa esta Jurisdiscente que los solicitantes ciudadanos HERNAN JOSE LOPEZ FIGUERA Y NERYS JOSEFINA GARCIA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.297.588 y V- 8.938.933 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Esperanza, Segunda Calle, casa Nº 38 del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Maturín, vía Los Bucares, casa Nº 85 del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 1.993, tal y como se evidencia del acta de matrimonio debidamente certificada que riela en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos de nombres FLOR MARIA LOPEZ GARCIA, RANDOR JOSE LOPEZ GARCIA, DAILIS CAROLINA LOPEZ GARCIA Y MAILYN DEL VALLE GARCIA LOPEZ, todos mayores de edad; tal como se desprende de los documentos de identidad acompañados a la solicitud y que no adquirieron bienes que liquidar, según el propio decir de los solicitantes
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en fecha catorce (14) de agosto del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, supuesto éste contenido en la norma que regula el procedimiento escogido por los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, la pretensión de ambas partes contenidas en el libelo, los documentos aportados conjuntamente con la solicitud y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, donde manifiesta que no existe objeción que hacer a la presente solicitud Nº 021-2016, con fundamento en el articulo 185; es por lo que este Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos: HERNAN JOSE LOPEZ FIGUERA Y NERYS JOSEFINA GARCIA DE LOPEZ, ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho, supuesto éste contenido en la norma para declarar procedente en la dispositiva del fallo la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, HERNAN JOSE LOPEZ FIGUERA Y NERYS JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.297.588 y V-8.938.933 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Esperanza, Segunda Calle, casa Nº 38 del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Maturín, vía Los Bucares, casa Nº 85 del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, Funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, En consecuencia conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une y que contrajeron por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 1.993 y así se establece.
La presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente, vencido como haya quedado el lapso establecido para interponer los recursos pertinentes, y previa solicitud de partes el Tribunal declarará la Ejecución de la sentencia. Y ejecutoriada como haya quedado la misma, cesará la comunidad entre los cónyuges, conforme al artículo 186 del Código Civil. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En San Mateo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
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ABG. LUCY E. JIMENEZ GUZMAN
Jueza Temporal
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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
NOTA: En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos (10:30 am.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión y se dejo copia certificada.
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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
Expediente número: 021-2016.
Asunto: DIVORCIO 185-A.
Material: CIVIL FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
LEJG/mc.
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