Se inició el presente procedimiento por demanda de PAGO DE COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ALEXIS LIENDO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 8.227.713, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 132.522, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.685.659, según poder otorgado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Aragua en fecha 02 de agosto de 2013, bajo el N° 66, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Oficina de Registro; en contra de la ciudadana: BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.029.066, la cual correspondió para conocimiento de este Juzgado por Distribución de fecha 21 de abril de 2015, así como también el Escrito de Reforma de dicha demanda presentado en fecha: 05-05-2015 y por cuanto la misma reunió los requisitos de ley, por auto de fecha 24 de Abril de 2015, fue admitida dicha demanda y se decretó la Intimación de la demandada a fin de que compareciera ante este Tribunal por sí o por medio de Apoderado, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, para que pagara a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,oo), los cuales se causaron en el Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO, en contra de la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, el cual cursa en el Expediente N° 12-921, llevado por ante este Juzgado; o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 25 de la ley de Abogados; acordándose librar la respectiva Boleta de Intimación con copia certificada del libelo y del auto que la provee, para ser entregada al Alguacil encargado de practicar la Intimación de la demandada.
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MARYANGEL CÓRDOVA, titular de la cédula de Identidad N° 19.775.996, Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia expuso: “ Los días 15, 18 y 19 de mayo de 2015, me trasladé a la residencia de la demandada ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, UBICADA EN LA CALLE Barroso, en el sector La cruz de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, a quien no pudo localizar en su domicilio, consignando la respectiva Boleta.- (Folios 69 al 78)

En fecha 27 de Julio de 2015, compareció el Abogado ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 132.522 y con el carácter que tiene acreditado en autos, ratificó la dirección del domicilio de la demandada BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI, a fin que se practique su notificación en el presente procedimiento. (Folio 79).
Por auto de fecha 29 de Julio de 2015 la Abogada MARÍA MAGDALENA YEGRES, por haber tomado posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud del nombramiento que le fuera hecho, mediante los oficios Nos. CJ-15-1409 y CJ-15-1410 de fecha 20 de mayo de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el contenido de la diligencia presentada por el Abogado ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 132.522 y con el carácter que tiene acreditado en autos, por la cual ratificó la dirección del domicilio de la demandada BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI, a fin que se practique su notificación en el presente procedimiento, ordenó librara nueva Boleta de Intimación a la demandada en el domicilio señalado por el diligenciante.- (Folios 80 y 81).
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal LUÍS GILBERTO MARTÍNEZ CENTENO, consignó la BOLETA DE INTIMACIÓN, en original ya que la copia se la entregó a la demandada BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI, portadora de la cédula de Identidad N° 19.029.066, quien se negó a firmarla.- (Folios 82 y 83).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual informa que la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI, se negó a firmar la Boleta de Intimación, dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación a la referida ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85 y 85).
En fecha 15 de Enero de 2016 el Secretario del Tribuna, Abg. TOMÁS ARÉVALO, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha: 15-01-2016, siendo las 08:59 a.m., fue entregada Boleta de Notificación a la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, en la siguiente dirección: Calle Barroso, final Barrio La Cruz de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, la cual fue recibida por dicha ciudadana, titular de la cédula de identidad N° 19.029.066. (Folios 86 y 87).
PARTE MOTIVA

El demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
1.- La sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada y publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, mediante la cual se condenó al pago, por haber sido totalmente vencido, de las costas procesales en la presente causa de conformidad con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dispuso la mencionada decisión que consigna marcada “B” la cual riela n el expediente N° 12-921, en los folios 25 al 29, respectivamente lo siguiente: “Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme lo prevé al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” omissis….- Más adelante el accionante alega que establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 286: Las Costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios e excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Es por ello, que demanda a la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.029.066, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT), por concepto de costas procesales. Cifra que se obtiene de estimar el 30 por ciento de la cuantía del asunto principal debatido, según libelo de la demanda que consignó a la demanda para ser agregado a las actas procesales con la foliatura debida en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) y pidió que se proceda a realizar actualización monetaria de dicha cantidad, por la pérdida constante del poder adquisitivo de la moneda nacional, para conservar al menos su poder de compra o valor presente.
La parte demandada una vez que se dio por intimada, no pago ni objetó los honorarios reclamados, así como tampoco ejerció el derecho de retasa.-
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, el intimado, el supuesto deudor, en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éste tiene la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad, ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedan y se declararan firmes los honorarios reclamados siempre que éstos no sean contrarios a derecho; por otra parte, si el intimado objeta el pago reclamado y no prueba su objeción, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento en caso de no haberlo hecho con anterioridad.-
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.-
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).-
Claro como está que en principio el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, se hace necesario aclarar que sólo surge la segunda etapa o fase, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza objesión alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria, como es la opinión del doctrinario Freddy Zambrano, en su obra CONDENA EN COSTAS “Procedimiento de cobro judicial de honorarios de abogados” en su segunda edición, pagina 305, en la que se pronunció como sigue a continuación: “…1. El intimado no comparece en el plazo de diez días que se le conceden para la retasa, contados a partir de la intimación, en cuyo caso quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, con lo cual concluye el procedimiento. Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados…..”.-(Subrayado del Tribunal).-
La doctrina trascrita y compartida por este Tribunal despeja cualquier duda que pueda aflorar al respecto, siendo que si el intimado asume una conducta omisiva ante el decreto intimatorio, pasado el lapso correspondiente, quedan firmes los honorarios reclamados sin derecho a retasa; ahora bien, de los autos se evidencia que la demandada BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, una vez que se puso a derecho y por ende se dio por intimada, no realizó ninguna actuación procesal, asumiendo así una conducta omisiva ante la obligación de pagar u objetar el pago de las partidas intimadas, conducta esta que hace que nazca en su contra, una vez verificado que la petición del demandante no sea contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, el derecho de su contraparte a percibir los honorarios reclamados, es así que observamos que la pretensión de autos asciende al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT), por concepto de costas procesales, monto que constituye el 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que dicha cantidad está amparada por la Ley, en consecuencia no es contraria a derecho, toda vez que la demanda principal fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) y siendo cónsonos con lo dispuesto en el artículo 286 ejusdem, dicha norma habilita al prenombrado demandante a cobrar la suma intimada los cuales se causaron en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO, en contra de la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL ; y siendo este proceso autónomo e independiente de la causa que originó la presente controversia, existe entre ambos procesos la llamada competencia funcional, que obliga al accionante, intentar su pretensión ante el Tribunal donde consten las actuaciones que originaron los honorarios reclamados, habiendo cumplido el intimante con tal requisito y determinada como está la existencia de la competencia funcional entre la presente causa de pago de costas procesales y la causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA llevada por este Juzgado, cuyo número de nomenclatura es 12-921, quien aquí Juzga observa que el Tribunal en fecha 17 de DICIEMBRE del 2012, dictó sentencia definitivamente firme en la causa principal, declarando Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO ESTANGA y siendo condenada la demandada BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En vista que la demandada BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, mantuvo una conducta inerte frente al decreto intimatorio de autos, es por lo que esta Juzgadora declara firme los honorarios reclamados por el abogado ALEXIS LIENDO, Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO ESTANGA, en su pretensión contenida en su escrito libelar. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, este Tribunal considera en primer término citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia acogido por este Tribunal, en el que se dejó sentado que las costas no son indexables, según fallo dictado en fecha 25 de mayo del 2004, en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio J García García, quien se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación. Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado…..” (Subrayado del Tribunal).-
De la Jurisprudencia transcrita, se deduce claramente la imposibilidad de indexar las costas generadas en el proceso y siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, naturalmente no es dable para el Tribunal acordar la indexación sobre los honorarios reclamados, razón por la cual es obligante y forzoso para esta Juzgadora negar la indexación solicitada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA de PAGO DE COSTAS POR NONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado ALEXIS LIENDO PÉREZ, Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO, contra la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: DECLARA FIRME LAS COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES, efectuada por el abogado ALEXIS LIENDO PÉREZ, Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO, contra la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT), por concepto de costas procesales, monto que constituye el 30% de la demanda principal estimado en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-En consecuencia SE CONDENA a la ciudadana BETIMAR JOSÉ YAGUARATTI CARRASQUEL, suficientemente identificada en autos, a pagarle al ciudadano ALEXIS LIENDO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 8.227.713, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 132.522, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN PINTO, la suma de total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500), por concepto de costas procesales.-TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Aragua de Barcelona, a los () días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 155° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES. EL SECRETARIO,
(fdo) Abg. Tomás Arévalo.-

MMY/tra.-
EXPEDIENTE N° 15-1174.