Por recibida la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO y la documentación acompañada, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.497.160, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.851, de este domicilio, en fecha: 12-02-2016, como se verifica de la anterior nota de Secretaria. Désele entrada; déjese anotada bajo el N° 16-02-06 y su curso de ley correspondiente. Por cuanto el interesado anexo a la solicitud TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 3271392013RAT240257 (Original), emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS conforme a reunión N° 550-13 de fecha 30-10-2013, así como levantamiento de (Croquis) de los linderos del FUNDO SAN JOSE, suscrito por la ORT Anzoátegui, AREA TECNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este Tribunal ordena por Secretaria, la certificación a la vista de sus copias previa verificación de los originales presentados, para que sean agregadas a la solicitud y surtan sus efectos legales y los originales sean devueltos al solicitante. Folios (05 al 08).-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión o no del presente asunto observa:
Que el ciudadano, JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIOS, en su escrito manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) que a los fines de mostrar que ha construido unas bienhechurías como en efecto construyo para el mes de Agosto del año 2010, las cuales constan de: Una (1) casa, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento revestido en porcelanato en su totalidad, techo de acerolit y razo en su interior, puertas de hierro y ventanas de hierro y cristal con sus respectivos protectores, divididos internamente por: Dos (2) habitaciones, Una (1) con Baño incorporado revestido en porcelanato con piso de cerámica, Dos (2) habitaciones adicionales, edificadas con bloques y techo de platabanda con puertas y ventanas de hierro con sus respectivos protectores; Un (1) baño adicional externo revestido con porcelana y sus accesorios; Un (1) Galpón construido con piso de concreto y tres hileras de bloques en sus laterales con protectores de malla de alfajol destinado a la cría de pollo de engorde; Un (1) tanque de agua construido en concreto armado para 9000 lts., una (1) cochinera constante de seis (6) puestos, construida de bloques, techo de acerolit para la Cría de Gallinas Ponedoras; dotado todo con agua potable procedente del Acueducto Municipal de Aragua de Barcelona Santa Ana, Electrificación interna y Alumbrado Externo todo con sus respectivas lámparas con transformador de 15 Kva; dichas bienhechurías se encuentran cercadas en su totalidad con estantes de madera y alambres de púas, con ocho divisiones internas que son los potreros con sus respectivos pastizales; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una porción de tierra constante de: NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS METROS (98 ha con 5862 mts) propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, insertas en hojas de seguridad, signados con los números 537838, 537839 y 537840, llevados por ese Instituto, quedaron anotados bajo el N° 81, folios 175, 176 y 177, Tomo: 2830 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra de fecha 02 de Diciembre de 2013; que forma parte de un lote de Terreno denominado San José y está ubicada en el Sector San Ignacio, Finca San José, carretera Nacional Santa Ana-Aragua de Barcelona, casa s/n de la Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; y teniendo como linderos: NORTE: Terreno ocupado por la Agropecuaria Rancho 17; SUR: Terreno ocupado por Jesús Mayorga y Carretera Aragua Santa Ana; ESTE: Vía de penetración San Ignacio y Terreno ocupado por Fundo Lam Porfía y OESTE: Con terreno ocupado por Fundo Cachilapo….Y como carece de título de propiedad y posesión sobre el inmueble pormenorizado, solicita que una vez cumplidas las formalidades legales sean declarados los testigos que oportunamente presentará con relación a los particulares determinados con dicha solicitud y finalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada título suficiente de propiedad y posesión a su favor sobre el inmueble pormenorizado. (…)”.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de la Cédula junto a Registro Único de Información Fiscal (RIF, persona natural), ambos del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIOS. Folios (03 al 04).-
2.- Certificación a la vista de Copia Fotostáticas de TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 3271392013RAT240257, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS conforme a reunión N° 550-13 de fecha 30-10-2013, a favor de los ciudadanos JOSE SANCHEZ BARRIOS y BELKYS PELLICER RIOS, respectivamente, venezolanos, titulares de la cédula de identidad: V-8497160, V-8.756.751, sobre un lote de terreno denominado, “SAN JOSE”, ubicado en el Sector San Ignacio, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, así como original de dicho documento para su verificación previa certificación en autos de las copias presentadas. Folios (05 al 08).-
3.- Certificación a la vista de Levantamiento de (Croquis) de los linderos del FUNDO SAN JOSE, suscrito por la ORT Anzoátegui, AREA TECNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como original de dicho documento para su verificación, previa certificación en autos de las copias presentadas.- (Folio 09).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, norma aplicada supletoriamente por expresa indicación del artículo 242 ejusdem: Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, de lo cual se verifica los tres requisitos de procedencia que debe tomar en cuenta el juez, como director del proceso, a la hora de la admisibilidad de la demanda, asimismo, resulta oportuno observar ciertas consideraciones dispuestas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con las organizaciones productivas y a la indivisibilidad de las tierras: Artículo 4: “(…) Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutuas cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se esructurara el fondo colectivo, mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 8 ejusdem, siendo su contenido del siguiente tenor: Articulo 8: “(…) Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructura de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporción de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios. (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Resaltando lo anterior, se constata que, el propósito de la Ley Especial Agraria está orientado al trabajo productivo agrícola colectivo; sin embargo, el mismo debe mantener los espacios de trabajos unitarios, como reflejo de trabajo en cooperación haciendo mérito al estado democrático venezolano, el cual conlleva valores de solidaridad, justicia y responsabilidad social (ver articulo 2 CRBV); y en este sentido, la revisión minuciosa de la solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIOS (suficientemente identificado), se verifico que en su solicitud va pretendida sobre una porción de tierra constante de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS METROS (98 ha con 5862 mts) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que forma parte de un lote de Terreno denominado San José y está ubicada en el Sector San Ignacio, Finca San José, carretera Nacional Santa Ana-Aragua de Barcelona, casa s/n de la Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; y teniendo como linderos: NORTE: Terreno ocupado por la Agropecuaria Rancho 17; SUR: Terreno ocupado por Jesús Mayorga y Carretera Aragua Santa Ana; ESTE: Vía de penetración San Ignacio y Terreno ocupado por Fundo Lam Porfía y OESTE: Con terreno ocupado por Fundo Cachilapo; cuya adjudicación fue emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS conforme a la reunión N° 550-13 de fecha 30-10-2013, a favor del solicitante JOSE SANCHEZ BRRIOS y de la ciudadana BELKYS PELLICER RIOS, respectivamente, venezolanos, titulares de la cédula de identidad: V-8497160, V-8.756.751 deduciéndose con ello, que el identificado interesado, pretende a través de la presente solicitud, sin la debida autorización de la otra parte beneficiada con la adjudicación, le sea declarado sobre las bienhechurías objeto de esta solicitud, titulo suficiente de propiedad y posesión a su favor lo que vulnera indudablemente la cláusula primera de los citados instrumentos agrarios al indicar la referida cláusula que: “(…) PRIMERA: Su objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de Producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes (…)”.- Así se establece.-
En tal sentido, el solicitante de marras pretende asirse de un instrumento vía jurisdiccional voluntaria en reconocérsele un Título Supletorio de Dominio sobre Mejoras y Bienhechurías sobre el lote de terreno que ocupa de manera individual, cuando tal petición a instancia de parte no es de ningún modo viable ni por la vía administrativa y menos por la vía judicial, por cuanto la adjudicación no está realizada de forma individual y no consta en autos autorización de la otra parte para la tramitación de dicha solicitud y aunque no exista oposición del otro miembro de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA SOCIALISTA SAN JOSE, ciudadana: BELKYS PELLICER RIOS, cuyo fin es la explotación colectiva por parte de la mencionada Unidad de Producción; lo que va en detrimento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de rango constitucional enarbolada en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, la pretensión unipersonal a que se contrae tal solicitud se configura como una prohibición expresa por la ley del fuero especial agrario; así como contraria los valores socialistas y de trabajo cooperativo y colectivo en que se refunda la República. En tal sentido, se concluye que conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes citadas en NEGAR la tramitación de la presente Solicitud de Titulo Supletorio de Dominio sobre Mejoras y Bienhechurías por quien aquí decide y que a juicio de esta instancia, debe sr declarado forzosamente INADMISIBLE, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Solicitud (Titulo Supletorio) interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.851, ambos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Aragua de Barcelona, a los diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año 2016. Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES.
EL SERETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.- CONSTE.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMM/tra.
SOLIC. N° 16-02-06
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