COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE BARCELO TONONIS y ZOILIMAR CATHERINE PAEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 15.065.724 y V.-14.394.958, respectivamente, domiciliados el primero en Santa Ana, calle Pedro Ramón Suárez, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Pez, casa 20-14, Parroquia santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.337.-

EXPEDIENTE: 15-1217

En fecha 17 de Diciembre de 2.015, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BARCELO TONONIS y ZOILIMAR CATHERINE PAEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 15.065.724 y V.-14.394.958, respectivamente, domiciliados el primero en Santa Ana, calle Pedro Ramón Suárez, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Pez, casa 20-14, Parroquia santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.337, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Diciembre del año 1997, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 43, la cual esta anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A” (folio 04 y su Vto.); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la calle Pez, casa 20-14, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio conyugal; asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos; expusieron además, que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 15 de Abril del año 2002, por lo cual tienen más de doce (12) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el

artículo 185-A del Código Civil, y que por esos motivos solicitan el divorcio con fundamento al artículo supra señalado; declararon no haber adquirido durante el matrimonio bienes sujetos a liquidación y que expuestas las bases de su separación de hecho, solicitan la disolución del matrimonio de conformidad con el articulo 185-A de Código Civil Venezolano y se acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares, solicitando igualmente se les expida cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia para los fines legales consiguientes. (Folios del 01 al 04).-

Consta en autos, que en fecha 08-01-2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 06 y 07)

En fecha 27-01-2016, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Primera Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abogada GISELA FORERO. (Folios 08 y 09)

En fecha 27-01-2016, se recibió escrito suscrito por la abogada GISELA FORERO, con el carácter de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que por cuanto se encuentra cumplido los requisitos exigidos por la Ley, no tenia nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 10)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa este Operador de Justicia, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 27 de Enero del presente año. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo con el artículo 185-A, este Tribunal, considera que la presente solicitud de
divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BARCELO TONONIS y ZOILIMAR CATHERINE PAEZ ZAMORA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.337. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Diciembre de 1997, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 43. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir por secretaría las cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión tal como fuera solicitado. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,

(fdo)Abg. TOMAS AREVALO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. de la tarde.-Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy

Exp. N° 15-1.217