COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTE(S): JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 12.637.474 y con domicilio en la carretera Nacional, Sector La Bomba, El Chaparro, del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807.-
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Recibida por distribución ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 16 de Noviembre del año 2015, solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 12.637.474 y con domicilio en la carretera Nacional, Sector La Bomba, El Chaparro, del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.200.400, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alega el solicitante que: En fecha 25 de Enero de 1995, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, anteriormente identificada, por ante el Registro civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, lo cual consta de Acta de Matrimonio N° 06, que anexó marcada “A”; que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle colon cruce con carretera nacional, sector La Bomba, El Chaparro del Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos escasamente (05) días, bajo armonía y comprensión, hasta el día 25 de enero de 1995 (fecha esta corregida mediante diligencia siendo la correcta 31-01-1995) que se separaron de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos; que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes; por último solicita el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitó que sea citada la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, a la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle, Sector Matadero Viejo, casa s/n, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui. (Folios 01al 03)
Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, plenamente identificada en autos, mediante Boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante JOSE RAFAEL DIAZ. Asimismo, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 05 al 07)
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado LUÍS GILBERTO MARTÍNEZ CENTENO, consignó en el Expediente boleta de citación de la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, debidamente firmada por ésta.- (Folios 08 y 09).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del código de procedimiento civil, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para que la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS aceptara o no el hecho expresado por el ciudadano JOSE RAFAEL DÍAZ, en su solicitud de DIVORCIO 185-A.- (Folio 10)
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 12.637.474, debidamente asistido por la Abogada LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON JOSE PEREZ, JEAN CARLOS CARRASCO FAJARDO Y SIMON ENRIQUE LOPEZ, con el objeto de demostrar que tiene más de cinco (5) años separada de hecho con la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, plenamente identificada en autos. (Folio 11)
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de los testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE PEREZ, JEAN CARLOS CARRASCO FAJARDO Y SIMON ENRIQUE LOPEZ. (Folio 12)
En fecha 15 de Diciembre del año dos mil Quince 2015, siendo previamente fijado, los ciudadanos: NELSON JOSE PEREZ, JEAN CARLOS CARRASCO FAJARDO Y SIMON ENRIQUE LOPEZ mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.995.877, 19.030.023 y 19.709.886, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración. (Folios 13 al 15).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 se ordenó efectuar por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos desde el 03-12-2015 hasta el día 17-12-15 ambas fechas inclusive a los fines de determinar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria, el cual fue realizado en la misma fecha por el secretario del tribunal (folios 16 y 17)
En fecha 13 de Enero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal LUÍS MARTÍNEZ CENTENO, consignando las resultas de la citación del Ministerio Público (Folio 18 y 19)
En fecha 13 de Enero de 2016, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia, como parte de buena fe opinó de la siguiente manera: “…Opino: que no existe objeción que hacer al respecto por cuanto se cumplió con el lapso de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo observa esta representación fiscal que se señala como fecha del matrimonio civil: 25-01-1995 y asimismo se señala la misma fecha 25-01-1995, como la de la separación de hecho, por lo que se pide aclarar el día de la separación a los fines de ser corregido al momento de dictar sentencia. Es Todo. (Folio 18)
En fecha 15 de Enero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, debidamente asistido de la abogada en ejercicio LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, I.P.S.A. N° 103.807 mediante el cual señala que efectivamente la fecha 25-01-1995 como fecha de separación es errónea ya que la fecha cierta de la separación fue el día 31-01-1995, porque tal como se manifestó en la solicitud solo convivieron cinco (05) días.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal basado en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, en la que interpretó el artículo185-A, de la siguiente manera:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, EL JUEZ ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SI DE LA MISMA NO RESULTARE NEGADO ELHECHO DE LA SEPARACIÓN SE DECRETARÁ EL DIVORCIO; EN CASO CONTRARIO, SE DECLARARÁ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al escrito de solicitud que cursa al folio 1 del presente expediente, el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 12.637.474 y con domicilio en la carretera Nacional, Sector La Bomba, El Chaparro, del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, asistido por LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.807, alegó lo siguiente:
1.-Que en fecha 25 de Enero de 1995, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, ante el Registro civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
2.-Que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle colon cruce con carretera nacional, sector La Bomba, El Chaparro del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes;
4.-Que vivieron juntos escasamente (05) días, bajo armonía y comprensión, hasta el día 25 de enero de 1995 que se separaron de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos (la fecha real de separación fuel el 31-05-1995, tal como fue corregido mediante diligencia de fecha 15-01-2016.)
5.- Fundamentó su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, conforme al cual solicito se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, solicitando la citación de su conyugue.-
Se observa en el ínterin del presente procedimiento que una vez que este Juzgado admitió la presente solicitud en fecha 17 de Noviembre de 2015, libró la correspondiente boleta de citación a la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, quien firmo la boleta respectiva en fecha 27-11-15, la cual fue debidamente consignada por el alguacil de este tribunal en esa misma fecha (Folio 08 y 09).
Ahora bien, verificada la citación de la otra conyugue, ésta no compareció en el lapso legal establecido a los fines de reconocer o no lo señalado por el solicitante, por lo que este tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/2014, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho a partir de esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar sus diferentes alegatos.
Siendo así, consta en las actas procesales, que durante la articulación probatoria, sólo el cónyuge solicitante, ciudadano: JOSE RAFAEL DÍAZ, promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos: NELSON JOSE PEREZ, JEAN CARLOS CARRASCO FAJARDO Y SIMON ENRIQUE LOPEZ, a quienes el Tribunal actuando conforme, les fijó oportunidad para que rindieran su declaración. (Folios 11 y 12)
Llegada la oportunidad legal para rendir tales declaraciones, comparecieron los ciudadanos: NELSON JOSE PEREZ, JEAN CARLOS CARRASCO FAJARDO Y SIMON ENRIQUE LOPEZ cuyas declaraciones nos corresponden examinar. (Folios 13,14 y su vto. y 15)
De los testigos NELSON JOSE PEREZ, JEAN CARLOS CARRASCO FAJARDO Y SIMON ENRIQUE LOPEZ, puede observar este Juzgador, que los mismos son contestes en sus deposiciones, ya que afirman conocer de vista, trato y comunicación al solicitante JOSE RAFAEL DIAZ y a su cónyuge INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, desde hace mucho tiempo; así como el hecho que tienen separados más de cinco (05) años; manifestando tanto el primer testigo como el tercero de los nombrados que el solicitante JOSE RAFAEL DIAZ tiene nueva pareja lo cual merece para este Operador de Justicia credibilidad y confianza, por lo tanto conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, probado el hecho de la separación por más de cinco (05) años entre los cónyuges JOSE RAFAEL DIAZ e INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 12.637.474 debidamente asistido por LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, antes identificado, y la ciudadana INDIRA COROMOTO AZUAJE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.200.400, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor, del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 06, de fecha 25 de Enero del año 1995.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO
En esta misma fecha, a las 1:30 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 15-1.209. Conste.-
(fdo) EL SECRETARIO
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