Recibido por Distribución el anterior libelo de demanda, como se verifica de la anterior nota de secretaría, presentado por el ciudadano HÉCTOR LUÍS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.209.391|de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.682; en consecuencia, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y dejarse anotada bajo el N° 16-1225.
Ahora bien luego de la revisión del escrito libelar esta juzgadora hace la siguiente precisión:
Señala la parte demandante, que es beneficiario del Cheque N° 00003425, girado en contra de la cuenta corriente N° 01080160510100157765 del Banco BBVA Provincial, en fecha 20 de febrero de 2015, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), el cual fue presentado para su cobro por ante la entidad bancaria antes mencionada en fecha 24 de febrero de 2015, ocurriendo la novedad de que la cuenta antes descrita no tenía los fondos suficientes para cubrir el monto del cheque antes citado, luego de ese inconveniente se comunicó personalmente con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.968.596, venezolano, mayor de edad, quien fue la persona que libró el cheque en cuestión, pero éste no solucionó la situación y hasta la presente fecha no le ha pagado el dinero que le adeuda, pese a que ha realizado múltiples diligencias en ese sentido, por lo que agotada la vía amigable, ha tenido que recurrir a la vía Jurisdiccional. De igual forma expone que ante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del antes mencionado cheque, lo cual quedó ciertamente demostrado con su presentación al cobro oportuno en fecha 24 de febrero de 2015 y a la inmediata devolución de este, por parte de la entidad bancaria con la nota en el dorso del mismo indicando que se dirija al girador y es por ello que de conformidad con lo contenido en el Artículo 451 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandada al ciudadana RAFAEL ENRIQUE GUEVARA PÉREZ, antes identificado, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), que es el monto del cheque vencido, no pagado, el cual opone al demandado, desde el día de la presentación del cheque por ante la oficina Bancaria, hasta el momento en que se dicte la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del Artículo 456 del Código de Comercio.- SEGUNDO: en pagar la cantidad de veintitrés mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 23.782), por concepto de intereses vencidos no pagados, desde la fecha de emisión del Cheque (20 de febrero de 2015), lo cual será a razón del (05%) mensual sobre el monto del cheque (Bs. 40.000), lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.782 de intereses vencidos no pagados, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, con aplicación de la siguiente operación aritmética, a saber: Bs. 40.000x5%= bs.. 2000x11 meses= bs. 22.000, más la porción de 27 días, a razón de 66 bolívares diarios, a saber 27x66= bs. 1.782+bs. 22.000= bs. 23.782.- TERCERO: en las costas y costos del presente Juicio, calculados por este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 274, en concordancia con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo, pide que este Tribunal decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo contemplado en el primer aparte del Artículo 1099 del código de Comercio en armonía con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita que de conformidad con lo contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación del demandado.-
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de a misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “ Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario , negrá su admisión expresando los motivos de la negativa….”.-
El demandante, en su Escrito Libelar manifiesta que es beneficiario del Cheque N° 00003425, girado en contra de la cuenta corriente N° 01080160510100157765 del Banco BBVA Provincial, en fecha 20 de febrero de 2015, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), el cual fue presentado para su cobro por ante la entidad bancaria antes mencionada en fecha 24 de febrero de 2015, ocurriendo la novedad de que la cuenta antes descrita no tenía los fondos suficientes para cubrir el monto del cheque antes citado, luego de ese inconveniente se comunicó personalmente con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.968.596, venezolano, mayor de edad, quien fue la persona que libró el cheque en cuestión, pero éste no solucionó la situación y hasta la presente fecha no le ha pagado el dinero que le adeuda, pese a que ha realizado múltiples diligencias en ese sentido, por lo que agotada la vía amigable, ha tenido que recurrir a la vía Jurisdiccional. De igual forma expone que ante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del antes mencionado cheque, lo cual quedó ciertamente demostrado con su presentación al cobro oportuno en fecha 24 de febrero de 2015 y a la inmediata devolución de este, por parte de la entidad bancaria con la nota en el dorso del mismo indicando que se dirija al girador y es por ello que de conformidad con lo contenido en el Artículo 451 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GUEVARA PÉREZ, antes identificado.
Cabe señalar, que en los procedimientos intimatorios, el juez tiene el deber de efectuar un exámen In limini Litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción, es en reaidad un titulo valor, por lo que es necesario en el presente caso, determinar si el referido cheque cumple los requisitos exigidos en e Artículo 491 del Código de Comercio.-
Ahora bien, cabe destacar que en vista de la falta de pago de un cheque, el poseedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercicio, es decir, aquella que el portador legítimo del título, dirige contra el librador aceptantwe; en este sentido de conformidad con el Artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, el librador y los demás obligados. La ey concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes. En este caso es importante señalar, que el poseedor de dicho cheque ha omitido las acciones o exigencias temporales de levantamiento de protestos sobre la devolución del mismo, por ello, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene como consecuencia, la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado. Ahora bien, según el artículo 452 ejusdem, el protesto por falta de pago debe ser levantado, ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días laborables siguientes; el vencimiento marca el inicio del cómputo de es brevísimo plazo para saca el protesto por falta de pago.
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificada en diferentes oportunidades y, en conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 442 y 431, ejusdem, los cheques deben ser presentados y protestados dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, por tratarse éstos de instrumentos a la vista; y siendo el cheque un instrumento de pago a la vista pagaderos a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.-
En tal virtud, este administrador de justicia, observa que el cheque número 00003425, emitido en fecha 20 de febrero de 2015, requiere necesariamente que sea levantado el protesto por ante la Notaría Pública, indicando los motivos por los cuales la Entidad Bancaria no hace efectivo el pago del cheque presentado, y el notario en base a la información suministrada por el funcionario bancario notificado, declara formalmente protestado el cheque presentado. Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito que la “acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis, es por lo que el cheque número 00003425, emitido en fecha 20 de Febrero de 2015, girado por el ciudadano RAFAL ENRIQUE GUEVARA PEREZ, a favor del ciudadano HECTOR LUIS PEEZ, ya identificados; por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), no es exigible ya que el accionante no acompañó el respectivo protesto de cheque en referencia, el cal es el documento idóneo para hacer constar la negativa de pago. Es decir, cuando el demandante presentó como documento fundamental de la demanda el respectivo cheque sin el protesto del mismo, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimidatoria; de tal manera, que la reclamación de las cantidades indicadas no procede por lo antes expuesto, conforme lo indica el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano HECTOR LUIS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.391, de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.682, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEVARA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12. 968.596.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de Aragua de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO
(fdo) ABG. TOMAS AREVALO
MMY/tra
EXP. N° 16-1225
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