Por recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.569.719, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, viuda, debidamente asistida en este acto por la Abogada CLARA ROSA LUSINCHE GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 174.964; a la cual se le dio entrada bajo el N° 16-02-03 de los Libros respectivos y por cuanto se evidencia del Escrito presentado que la interesada pide a este Tribunal que sea declarada junto a su hijo FABRICIO JOSÉ SILVA MORA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 31.556.180, soltero, nacido en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza el Primero (1°) de Noviembre del año 2005, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexan marcada “B”, de lo cual se desprende el hecho de la muerte del ciudadano OMAR JOSÉ SILVA MAC-LELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.493.304, fallecido ab-intestato el 13 de Octubre de 2015, según consta del Acta de Defunción de fecha 16-10-2015, expedida por el Registro Civil de este Municipio y que agregaron a la solicitud marcada “C” , quien al momento de su muerte dejó a su cónyuge YOLANDA DEL CARMEN MORA SEGOVIA y a su menor hijo: FABRICIO JOSÉ SILVA MORA, de Diez (10) años de edad, ambos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente auto. Este Juzgado, a los efectos de decidir sobre la competencia de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. Como quiera que este administrador de justicia tenga la inexorable obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho sobre la competencia de la presente causa.
Para resolver sobre la competencia de la demanda que nos ocupa, observa este Juzgado lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) PARÁGRAFO CUARTO: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…)
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento...… (Omisis)….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De manera que, atendiendo a la norma anteriormente expuesta, esta operadora de justicia en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, por cuanto se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida de llamara OMAR JOSÉ SILVA MAC-LELLAN, expedida en fecha 16-10-2015 por el Registro Civil de este Municipio y que corre inserta a los folios Cuatro (4) y Cinco(5), que el De cujus entre sus descendientes dejó un hijo menor de edad, quien responde al nombre: FABRICIO JOSÉ SILVA MORA, de Diez (10) años de edad, condición que se verifica en su Partida de Nacimiento N° 598, inserta en el Tomo II, Folio 209 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, la cual riela al (Folio 08).-
En consecuencia, y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo sobre la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN MORA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.569.719, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, viuda, debidamente asistida en este acto por la Abogada CLARA ROSA LUSINCHE GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 174.964.-
2) Se declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIO.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo) ABG. TOMAS AREVALO