PRESUNTA AGRAVIADA: ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.815.760, domiciliada en el Callejón Milagro, casa s/n., Sector Rómulo Betancourt, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.366.
DOMICILIO PROCESAL: Callejón Milagro, casa s/n., Sector Rómulo Betancourt, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, YSBELIS GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS GARCIA, ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.495.113, V-16.173.677, V- 26.853.626, V-20.710.489 y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.853.631.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Matilde Romero, casa s/n., Sector Rómulo Betancourt, de la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
EXPEDIENTE: 2016-CC-121.
El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02-02-2.016, por la ciudadana ROSADEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.815.760, domiciliada en el Callejón Milagro, casa s/n., Sector Rómulo Betancourt, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su nombre y representación como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.366, en defensa de sus derechos constitucionales, conforme a los artículos 2, 19, 26, 27, 46, 47, 60, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que denuncia como presuntas agraviantes a las ciudadanas: MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, YSBELIS GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS GARCIA, ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.495.113, V-16.173.677, V- 26.853.626, V-20.710.489 y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), Cédula de Identidad N° V- 26.853.631, el cual fue recibido por este Despacho mediante sorteo en fecha 03-02-2.016.
En fecha 04-02-2.016, este Tribunal le da entrada y admisión, registrándose en los libros respectivos y por auto separado decidirá en cuaderno de medidas decidirá lo conducente a las medidas cautelares. En esta misma fecha se apertura el Cuaderno de medidas, haciendo el decreto sobre las misma.
En fecha 05-02-2.016, este Tribunal ejecutó las medidas cautelares innominadas decretadas en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 06-02-2.016, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por las presuntas agraviantes: MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, YSBELIS GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS GARCIA, ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.495.113, V-16.173.677, V- 26.853.626, V-20.710.489 y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Cédula de Identidad N° V- 26.853.631; y la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público competente, con sede en Anaco – Estado Anzoátegui, la cual no fue efectiva.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Este Tribunal emite expreso pronunciamiento sobre su competencia en la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que de las Boletas de Notificación correspondientes las presuntas agraviantes, consignadas por el Alguacil de este Tribunal, se evidencia que una de presuntas agraviantes, es adolescente (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), con fecha de Nacimiento: Veintiocho (28) de Octubre de 1.998, Cédula de Identidad N° V- 26.853.631.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2.001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. N° 00-1188, Sentencia N° 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Así lo dispone expresamente la mencionada Ley, al consagrar en su artículo 7° que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”
Del análisis del mencionado artículo, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en ese sentido establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Considera este juzgador, que la materia de niños, niñas y adolescentes tiene un fuero atrayente, que persigue garantizarles a través de una jurisdicción especial su condición de sujetos plenos de derecho, sin embargo, en materia de amparo constitucional ese fuero atrayente está determinado por su participación como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal.
Es así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes Especiales.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que en la presente acción de Amparo Constitucional se tiene la certeza de que una de las presuntas legitimada activa agraviante, es adolescente, DECLARA: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal por la Materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para seguir conociendo del presente Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta agraviada ciudadana ROSADEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.815.760, domiciliada en el Callejón Milagro, casa s/n., Sector Rómulo Betancourt, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su nombre y representación como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.366, contra las presuntas agraviantes, ciudadanas: MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, YSBELIS GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS GARCIA, ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.495.113, V-16.173.677, V- 26.853.626, V-20.710.489 y la adolescente (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), Cédula de Identidad N° V- 26.853.631. SEGUNDO: Declina la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 177, letra “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Oficina de recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el copiador de sentencia de este Tribunal, dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
EXP. 2016-CC-121.
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