COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: MARIA TERESA ALVARADO PEREZ y PEDRO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.630.925 y V-8.760.154, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.807.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: Nº 2015-CD-114.

Por escrito presentado en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por los ciudadanos: MARIA TERESA ALVARADO PEREZ y PEDRO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.630.925 y V-8.760.154, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.807, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado mediante sorteo efectuado en esa misma fecha.-

Alegan los solicitantes que: En fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Colon con carretera nacional, sector La Bomba, El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos hasta el día 13 mes de marzo del año mil novecientos noventa (1.994) que se separaron de hecho, debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de veinte (20) años. Que hacen constar que de esta unión Matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar. Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, en razón de estar separados de la vida en común por mas de cinco (05) años. Que fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente solicitan que, la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Folio 01 al 03).
Ahora bien, por auto dictado, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2015), dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2015-CD-114, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folio 05 al 06).
En fecha trece (13) de Enero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 12-01-2016, por la ABG. MARYORIS ROJAS GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia de la actuación realizada, por la Secretaria de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13-01-2016. (Folio 07 al 09).
Dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Auxiliar Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A. (Folio 10).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa, que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MARIA TERESA ALVARADO PEREZ y PEDRO JOSE GARCIA, ambos plenamente identificados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-

Firme como ha quedado la presente Sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio


(FDO) Abg. Manuel Pérez Mariño. La Secretaria,


(FDO) Abg. María Herminia Milano.-


En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2015-CD-114. Conste.-
(FDO) La Secretaria,
Exp. Nº 2015-CD-114
MPM/lmr