COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE RUIZ y GREGORIA JOSEFINA GARCIA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.075.262 y V- 9.302.044, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: SORELIZ MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.743.
EXPEDIENTE: 2016-CD-119.

Por escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RUIZ y GREGORIA JOSEFINA GARCIA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.075.262 y V- 9.302.044, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SORELIZ MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.743, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha.

Alegan los solicitantes: Que en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 42, que anexaron marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Sector Plaza El Carmen, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde durante los primeros años de la relación matrimonial todo se caracterizó por ser un matrimonio lleno de amor, cordialidad, respeto y armonía, sin embargo, al pasar de los años esto fue desapareciendo al punto de no ser posible su vida en común, hasta que decidieron separarse de hecho el día Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), lo cual se ha mantenido hasta la fecha sin posibilidad de reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de Diez (10) años. Que durante su relación matrimonial, procrearon tres (03) hijos, de nombres ANGEL FRANCISCO RUIZ GARCIA, FRANCISCO JOSE RUIZ GARCIA y GRECIA ABIGAIL RUIZ GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.714.218, V-17.714.217 y V- 21.041.213, respectivamente, cuyas copias de la cedulas anexan marcadas con la letra “B” y las partidas de nacimientos marcadas con las letras “C”, “C1” y “C2”. Asimismo que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por una Casa ubicada en la Calle Libertad, Sector Plaza el Carmen, casa s/n, en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el cual procederán voluntariamente a liquidar una vez sea declarada la disolución del vinculo matrimonial. Que solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal, cumpliendo con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haber manteniendo una separación de más de cinco (05) años como lo dispone la norma citada. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folio 01 al 08).

Ahora bien, por auto fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2016-CD-119, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folios 10 y 11).

En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.016, por la ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dejando en esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal, expresa constancia de la actuación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 al 14).

Dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), como parte de buena fe, emitió opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio 185-A, por encontrarse llenos los extremos legales. (Folio 15)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente. Así se decide.

Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RUIZ Y GREGORIA JOSEFINA GARCIA DE RUIZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por los ciudadanos anteriormente mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Firme como ha quedado la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.



(FDO) ABG. MANUEL PÉREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,



(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2016-CD-119. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
MPM/ltmm
Exp. Nº 2016-CD-119.