SOLICITANTES: JOSE OSCAR VELASQUEZ y GLADIS JOSEFINA HERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 8.202.096 y V- 5.468.749, respectivamente, de oficio comerciantes y domiciliados en la Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, Vía Urbanización INAVI, casa s/n., de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.686.
CANDIDATA A SER ADOPTADA: GRABRIELA JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.522.923.
MOTIVO: ADOPCION PLENA.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.

SOLICITUD Nº 16-02-09.

N A R R A T I V A:

La presente Solicitud de ADOPCIÓN PLENA DE MAYOR DE EDAD, fue recibida por este Tribunal en fecha 23 del corriente mes y año, en virtud de sorteo efectuado en la misma fecha. Se le dio entrada por auto de fecha 26 de febrero de 2.016, quedando anotada bajo el N° 16-02-09. Este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de adopción plena, a que la misma se contrae, con base en los siguientes argumentos: Vista la solicitud de adopción plena presentada por los ciudadanos, JOSE OSCAR VELASQUEZ Y GLADIS JOSEFINA HERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, casados y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.202.096 y V-5.468.749, respectivamente, de oficio comerciantes y domiciliados en la Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, Vía Urbanización INAVI, casa s/n., de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado: RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.686, quienes en su escrito de solicitud alegaron lo siguiente: “Tenemos el firme propósito de adoptar en adopción plena a la ciudadana GRABRIELA JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, soltera, sin descendencia ni hijos adoptivos, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.522.923, estudiante, con 23 años de edad, habiendo nacido en la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, el día 21/01/1993, quien está totalmente integrada a nuestro hogar de hecho, desde cinco (5) días de nacida, (infancia) con la que tenemos vinculo y parentesco familiar, ya que es hija JOSE ELEUTERIO HERNANDEZ FIGUEREDO (Difunto), quien fue cuñado y hermano respectivamente de nosotros los solicitantes y la cual no ha sido previamente adoptada, desconociendo la existencia y ubicación de su progenitora... solicitando muy respetuosamente que esta Adopción Plena, sea decretada con todos los pronunciamientos de ley…”.

M O T I V A

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud presentado se desprende que la pretensión versa sobre una de las instituciones del derecho de familia como lo es la Adopción, la cual se encuentra definida como una Institución de Protección que tiene por objeto dar al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, y que sólo puede realizarse de manera plena, sobre aquellas persona que tengan menos de dieciocho años para la fecha de la adopción, salvo que existiese relaciones de parentesco, o bien que el beneficiario haya estado integrado al hogar del solicitante antes de alcanzar esa edad, o cuando sea el hijo del otro cónyuge. Esta definición y requisitos, así como otros que se encuentran contenidos en las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con vigencia del año 2.007, se refiere exclusivamente al niño y Adolescente, sin embargo la excepción considerada en el artículo 408 de esta Ley Orgánica (especial), en el sentido, que existiendo parentesco si se demuestra la integración del candidato a ser adoptado, antes de ese tiempo, en el seno de la familia del solicitante, puede entonces sobrepasarse la edad mencionada como requisito para ser tomado en adopción. Por otro lado, cabe destacar que en cuanto se refiere al Código Civil, el titulo de adopción fue desaplicado por la ley de adopción que a su vez quedó derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual solo en esta última puede fundamentarse cualquier pretensión que se quiera hacer valer. Ahora bien, no es menos cierto que a los Tribunales especializados se les atribuyó la competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual establece que existen causas o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el artículo en referencia dice: “El tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: …i) Adopción y Nulidad de Adopción. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en el Exp Nro. AA20-C-2015-000285, en fecha veintidós (22) de junio de 2.015, lo que de seguida se transcribe: “… para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Este tribunal acata el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, considera este juzgador, quien debe conocer la presente solicitud de ADOPCION PLENA DE MAYOR DE EDAD, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir de la presente solicitud de ADOPCION PLENA DE MAYOR DE EDAD, presentada por los ciudadanos: JOSE OSCAR VELASQUEZ y GLADIS JOSEFINA HERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.202.096 y V- 5.468.749, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.686. En consecuencia, DECLINA la presente solicitud al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.











En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
Sol. Nro. 16-02-09.