REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Once (11) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º


MATERIA MERCANTIL


EXPEDIENTE: CM-1463-13
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL
APODERADO PARTE ACTORA: MIGUEL GUAURA SANTAELLA
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: NO INDICADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS NARRATIVA

La presente Acción se inició en virtud del Libelo de Demanda y sus anexos presentados en fecha 27 de Noviembre del 2013, por ante el extinto Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el profesional del derecho MIGUEL GUARA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.263.287, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.161 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, constituido y debidamente protocolizado su documento de Condominio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el No. 09, Folios 45 al 113, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2001, representación la suya que se evidencia de instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 19, Folios 81 al 83, Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Registral en fecha 1 de octubre del 2013 y que corre inserto de los Folios 61 al 63 de la Pieza Principal del presente Expediente por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.963.508, de profesión Técnico en Procesos, en su carácter de propietario de un inmueble distinguido con el No. 12-2C, situado en el Nivel 2 del Edificio No. 12 que forma parte del Conjunto Residencial “Costa del Sol”, ubicado este último entre las Calles Quirica y Conoma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto del 2001, bajo el No. 28, Folios 234 al 242, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2001, en función de que el mencionado ciudadano no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no ha cancelado inicialmente los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE OCTUBRE DEL 2013, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.446,03) posteriormente y mediante Reforma de la Demanda se adicionaron los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL 2013, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.243,25) y finalmente la cancelación de los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2014, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.383,74) (Folios 1 al 77 de la Pieza Principal del presente expediente).

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre del 2013 el Juzgado expresa: “…Este Tribunal se ABSTIENE de ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado le concede a la parte demandante Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, con la finalidad de que haga la corrección respectiva en la presente demanda…” ( cursiva y negrillas del Juzgado). (Folio 78 de la Pieza Principal del presente expediente).

En fecha 09 de Diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Escrito y anexos en el cual señala: “…procedo a consignar recibo de condominio correspondiente al mes de Octubre del presente año, que es parte de los instrumentos fundamentales de esta acción, debidamente corregido en el monto, así como también copia del acta de asamblea extraordinaria donde se evidencia la aprobación de las cantidades a cobrar por el uso de la piscina a cada invitado y que se cargan al propietario del inmueble; en tal sentido solicito se admita la presente querella a los fines de realizar oportunamente la correspondiente reforma por aplicación analógica del artículo 343 (sic) Código de Procedimiento Civil..” (cursiva y negrillas del Juzgado). (Folios 79 al 84 de la Pieza Principal del presente expediente).

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre del 2013, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho a los fines de que el demandado, comparezca por ante el ya antes mencionado Juzgado por sí o por medio de apoderado judicial, dentro de los VEINTE ( 20) Días de Despacho, siguientes a que conste en autos la consignación de la citación por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, en las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., a dar Contestación a la Demanda. En cuanto a la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada, este sentenciador decretó la misma sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, acordando librar Mandamiento de Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles, ordenando igualmente aperturar el respectivo Cuaderno Separado de Medidas que al efecto se aperturó. (Folios 85 al 86 de la Pieza Principal y Folios 1 al 2 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

En fecha 13 de Enero del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Escrito y anexos de Reforma de la Demanda presentada en fecha 27 de Noviembre del 2013, en donde señala que el mencionado ciudadano no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no ha cancelado los SIETE (07) RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL 2013, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.243,25) (Folios 87 al 92 de la Pieza Principal del presente expediente).

Mediante auto de fecha 16 de Enero del 2014, se admite la Reforma de la Demanda en cuanto a lugar en derecho a los fines de que el demandado, comparezca por ante el ya antes mencionado Juzgado por sí o por medio de apoderado judicial, dentro de los VEINTE (20) Días de Despacho, siguientes a que conste en autos la consignación de la citación por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, en las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., a dar Contestación a la Demanda. En cuanto a la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada, este sentenciador decretó la misma sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, acordando librar Mandamiento de Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles, ordenando igualmente aperturar el respectivo Cuaderno Separado de Medidas que al efecto se aperturó. (Folios 93 al 94 de la Pieza Principal y Folios 3 al 4 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

En fecha 21 de Enero del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Diligencia y anexos en el cual señala: “…A los fines de practicar medida cautelar de embargo, solicito se oficie a la unidad de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en la población de Píritu, carretera de la Costa, sector El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, para que retenga preventivamente y se ponga a la orden de este despacho, un vehículo propiedad del demandado Omar Antonio Vásquez Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 9.963.508, marca Dodge, modelo Brisa, 1.3L M/T, año 2005, color Rojo, Tipo Sedan, uso particular, clase Automóvil; placas MDW-890, serial de Carrocería BX1VF21LSY700204, serial motor G4EH45777728, cuyas características constan de acta de embargo realizada anteriormente por el tribunal ejecutor de medidas del Municipio Píritu y que se acompañan conjuntamente con la presente diligencia..” (cursiva y negrillas del Juzgado). (Folios 05 al 09 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

Mediante auto de fecha 22 de Enero del 2014 el Juzgado expresa: “…Visto el contenido de la anterior diligencia presentada en fecha 21-01-2014, por el abogado en ejercicio MIGUEL GUARURA SANTAELLA, plenamente identificado en autos.-Este Tribunal se ABSTIENE de proveer en cuanto a lo solicitado, hasta tanto sea consignado en autos copia certificada del acta que corre inserta a los folios 06 al 09, la cual fue consignada con la diligencia antes mencionada…” ( cursiva y negrillas del Juzgado). (Folio 10 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

Mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2014 el Juzgado expresa: “…Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, visto el contenido del Cuaderno Separado de Medidas que corre inserto de los Folios 1 al 4 del presente expediente, en especial la referencia a la Resolución distinguida con el No. 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Febrero del 2013, por una parte y por la otra a los fines de dar estricto cumplimiento al contenido del Oficio distinguido con la nomenclatura alfanumérica CI-OFC-0036-2013, de fecha 05 de Marzo del 2013, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y recibida en fecha 28 de Enero del 2014 y cuyo contenido parcial establece: “…conviene diferir la distribución de causas, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conjuntamente con la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales Civiles a nivel nacional, revisen la ubicación geográfica, con el propósito de hacer el ajuste correspondiente en relación a la distribución de causas, el acoplamiento del Sistema Informático y la adaptación de las nuevas nomenclaturas de los tribunales, conforme a la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Municipio Ordinarios. Concluidos estos procesos, se iniciará la fase de distribución bajo los lineamientos de la Sala de Casación Civil…” (cursiva y negrillas del Juzgado)

Ahora bien, este Juzgado actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el resguardo de la integridad de la norma constitucional, para garantizar de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso y el Derecho a la Defensa acuerda lo siguiente: PRIMERO: En aplicación del contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el contenido parcial del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente y en especial el contenido en los Folios 01 al 02 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente y así expresamente se establece y SEGUNDO: En aplicación del contenido del Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar Mandamiento de Ejecución Forzosa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Píritu a los fines legales consiguientes y así expresamente se establece. Désele el curso legal correspondiente .Líbrese Oficio junto con el despacho-Cúmplase lo ordenado….” ( cursiva y negrillas del Juzgado). (Folios 11 al 14 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

En fecha 10 de Marzo del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, efectúo la consignación de la respectiva diligencia, el Original y Copia del Recibo de Citación personal, junto con las Copias Certificadas de la Reforma del Libelo de Demanda y el Auto de Admisión con su Orden de Comparecencia al pie, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.963.508 y de este domicilio, respectivamente, en donde manifiesta que el mencionado ciudadano se negó a recibir y firmar la misma. (Folios 97 al 105 de la Pieza Principal del Expediente).

Mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2014 el Juzgado expresa: “…Vista la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10-03-2014, donde manifiesta a este Tribunal que el ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.963.508, parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, plenamente identificado en autos, se negó a firmar y recibir el Recibo de Citación en el presente juicio.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acuerda que la Secretaria Accidental de este Tribunal se traslade a la dirección del citado y manifieste lo expresado por el Alguacil de este despacho.- Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano antes mencionado.- Cúmplase…” ( cursiva y negrillas del Juzgado). (Folios 106 al 108 de la Pieza Principal del presente expediente).

En fecha 02 de Abril del 2014, la Secretaria Accidental de este Juzgado, efectúo la consignación de la respectiva diligencia mediante la cual hizo entrega de la Boleta de Notificación, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.963.508 y de este domicilio, en donde manifiesta que una vez atendida por el mencionado ciudadano recibió en sus manos uno de los ejemplares de la referida Boleta de Notificación y firmando el otro (Folios 109 al 111 de la Pieza Principal del Expediente).

Llegado el momento para que la parte accionada conformada por el ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, plenamente identificado en autos, procediera a efectuar la respectiva CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme a las previsiones de los artículos 359 al 361 del Código de Procedimiento Civil, no consta en los autos la comparecencia de la parte demandada por si o a través de apoderado judicial o defensor judicial alguno, la respectiva consignación de la referida instrumental.

Mediante Diligencia de fecha 02 de Octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante señala: “…A los fines de actualizar la deuda del demandado, consigno estado de cuenta emitido por el condominio Costa del Sol, en dos(02) folios útiles , solicito se proceda a sentenciar con los elementos probatorios constante 8sic) en autos…” (cursiva y negrillas del Tribunal). (Folios 116 al 118 y su vuelto de la Pieza Principal del presente expediente).

En fecha 15 de Octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Diligencia en el cual señala: “…Por cuanto el vehículo propiedad de la parte intimada se encuentra depositado en el estacionamiento Grúas Luis ubicado en la Carretera Nacional de la Costa fuera de esta Jurisdicción, solicito se libre comisión al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con sede en la población de Clarines a los fines de practicar medida de embargo sobre el referido bien y asegurar las resultas del juicio..” (cursiva y negrillas del Juzgado). (Folio 15 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 20 de Octubre del 2014, este Operador de Justicia acuerda agregar el Oficio No. 173-2014 contentiva de la Comisión CC-005-2014, de fecha 02 de Abril del 2014, emanado del antiguo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Píritu, así como las respectivas resultas de la Medida de Embargo practicada (Folios 16 al 31 del Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente).

Mediante auto de fecha 22 de Octubre del 2014 el Tribunal expresa: “…Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 15-10-2014 por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, plenamente identificado en autos.- Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha 04-02-2014 ordena librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.- Cúmplase…” ( cursiva y negrillas del Tribunal). (Folios 32 al 35 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

Mediante Diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante señala: “…Consigno en dos (02) folios útiles recibo del Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol y planilla de depósito, donde se evidencia el pago realizado por el intimado a la cuenta de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de Bs. 15.383,74, por la deuda acumulada hasta el mes de Septiembre del 2014, sin tomar en cuenta las costas (honorarios profesionales en base a la cantidad pagada) ni los costos procesales, todo esto a los fines de que surta lo (sic) efectos legales….” (cursiva y negrillas del Tribunal). (Folio 121 al 124 de la Pieza Principal del presente expediente).

En fecha 06 de Noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Diligencia en el cual señala: “…A los fines de dejar constancia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre consigno oficio No 083-14 de fecha 28 de Octubre del 2014 para que surta los efectos legales….” (cursiva y negrillas del Tribunal). (Folio 37 y 38 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO (CONFESION FICTA)

Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:

El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este sentenciador para decidir la presente controversia, pasa a considerar previamente la procedencia o no de la Institución Procesal, contemplativa de la Admisión Total de los hechos aducidos en el Libelo o controvertidos, debido a la falta del ejercicio del Derecho a la Defensa en la oportunidad prevista en el Criterio Jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, consta en las Actas Procesales la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar Contestación a la Demanda incoada, lo que en principio, obliga al Despacho a estudiar la Figura Procesal de la “CONFESIÓN FICTA”, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasaría a efectuar la respectiva valoración de las pruebas acopiadas en este Procedimiento de Cobro de Bolívares (Modalidad Via Ejecutiva).

En este sentido, este Operador de Justicia antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el punto previo arriba señalado:

Ahora bien, en este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”( cursiva y negrillas del Tribunal).

La disposición antes trascrita establece la Institución Procesal de la “CONFESIÓN FICTA”, siendo esta una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

En este orden de ideas, resulta conveniente recordar lo expresado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RC-00835, de fecha 11 de Agosto del 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, y donde textualmente señaló:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos (2) condiciones para que la llamada “CONFESIÓN FICTA” sea declarada, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...” (cursiva, destacado y negrillas de este sentenciador).

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la CONFESIÓN FICTA , que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM , que implica una aceptación de los hechos expuestos en el Escrito de Demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca tal como sucedió en el presente juicio.

En este sentido, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos por la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial o por su defensor judicial o ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción “IURIS TANTUM” de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento del correspondiente Acto de Contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los OCHO (08) DIAS DE DESPACHO siguientes al vencimiento del Lapso de Promoción, de conformidad con el contenido del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, atendiéndose a la Confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al Orden Público y a las Buenas Costumbres, tal como alude el mencionado artículo.

Así pues, en el caso concreto, este Juzgador procede a efectuar una revisión exhaustiva en el Cuaderno Principal de la presente litis, específicamente al contenido de la Diligencia de fecha 02 de Abril del 2014, mediante la cual la Secretaria Accidental, efectúo la consignación de la respectiva diligencia mediante la cual hizo entrega de la Boleta de Notificación, perteneciente al ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.963.508 y de este domicilio, en donde manifiesta que una vez atendida por el mencionado ciudadano este recibió en sus manos uno de los ejemplares de la referida Boleta de Notificación y procedió a firmar el otro (Folios 109 al 111 de la Pieza Principal del Expediente).

De esta manera, queda plenamente evidenciado que con esta actuación judicial por parte del ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, identificado ut supra, se configura la figura jurídica relativa a la Citación Personal, tal como se contrae en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte accionada personalmente citada para todos y cada uno de los actos en este Proceso de Cobro de Bolívares (Modalidad Via Ejecutiva) llevado en su contra, a partir del 02 de Abril del 2014 exclusive, fecha en la cual se consignó la Diligencia por parte de la Secretaria Accidental de este Tribunal

En consecuencia, este Órgano Administrador de Justicia, al realizar una exhaustiva revisión de los Días de Despacho correspondientes al lapso legal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el Libro Diario y en el calendario llevado por este Tribunal, logró constatar que el lapso para la Contestación de la Demanda estaba comprendido entre los días 03 de Abril al 07 de Mayo del 2014, verificándose que transcurrieron los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES O DE DESPACHO, para contestar la misma, en virtud de que así lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez el LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, según revisión exhaustiva realizada igualmente en el Libro Diario y el calendario llevado por el Tribunal, comprendió el lapso de los días desde el 08 de Mayo al 02 de Junio del 2014, lo que conforma el Lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO que se entienden para la Promoción de Pruebas que le fue otorgado conforme a la ley, por lo que consta evidentemente en las Actas Procesales que la parte accionada, no compareció ni a dar Contestación a la Demanda, ni a promover prueba alguna que le favoreciera en el lapso legalmente establecido por la Ley Adjetiva Civil; lo que trae a colación que con tal actitud hizo que se generara la presunción “IURIS TANTUM “ de veracidad de los hechos alegados en el Escrito Libelar y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determina que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo.

De lo dicho al respecto, este Juzgador colige, que jamás la Contumacia o Falta de Contestación por si sola, puede permitir declarar con lugar la Acción de Cobro de Bolívares (Modalidad Via Ejecutiva), pues resulta necesario que la pretensión del Accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril 1986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”( cursiva y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, mucho ha señalado la Doctrina Procesal patria, en relación a los efectos de la supuesta Contumacia o Falta de Contestación del demandado a la querella. Para este Operador de Justicia, la Falta de Contestación a la Demanda, crea la llamada “FICCION DE CONFESION” cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son: A) que la petición del accionante no sea contraria a derecho y B) que el demandado nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo a la controversia cuando este sentenciador debe revisar esos TRES(03) extremos y si se constatan, entonces sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, - hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda. En efecto, para este administrador de justicia el Efecto Procesal que produce la Contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo señalo el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el marco de la celebración de las “XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria del Dr. LUIS LORETO”, realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1989, estamos en presencia de una norma objetiva de distribución de la Carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta Falta de Contestación es que la Carga Objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de Contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.

Así pues las cosas, para la total determinación de que se encuentra legalmente establecida la Contumacia o Rebeldía de la parte demandada ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de la procedencia de la CONFESION FICTA, se requiere adicionalmente la verificación del Tercer y último elemento no menos significativo relativo a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la Acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados o controvertidos no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Conforme a lo retroindicado, en opinión de este Juzgador se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos y concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al dejar establecido que: A) En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “….cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado….” y así expresamente se establece.-

B) De la misma manera, no existe en las Actas Procesales constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna en el momento procesal oportuno; por lo que en consecuencia al no aportar alguno de los Medios Probatorios no logró demostrar los hechos controvertidos conforme a su carga procesal en el lapso legalmente establecido por la Ley Adjetiva Civil, por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a: “…si nada probare que le favorezca….” y así expresamente se establece.-

C) En relación al Tercer requisito, en el presente caso, estamos en presencia de una ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (Modalidad Via Ejecutiva), legítimamente tutelada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 6, 7, 11, 12, 14, 15, 20 (literales “d” y “e” ) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se instituye a través de un Procedimiento de Cognición Reducida o Monitorio, con carácter sumario, siendo que el mismo procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la Acción, la misma se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental (en este caso los Recibos de pago del Condominio), delineándose sus principales características a partir del texto del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalamos anteriormente, lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y así expresamente se establece.-

En este sentido, podemos concluir sin lugar a dudas que la parte demandada al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar Contestación a la Demanda, y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como ciertos los alegatos expresados por la accionante, por lo que en opinión de este Operador de Justicia, ha operado en su contra la CONFESION FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Articulando lo arriba expresado y no obstante haber operado en contra de la parte demandada una CONFESION FICTA, este Juzgador procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual y en cumplimiento de los Principios Procesales de la EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA y de la LEGALIDAD PROCESAL y, en el presente caso, pasa de seguidas a efectuar la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, ya que se ha invertido la Carga Probatoria por la actitud contumaz adoptada por la demandada en el proceso, ocurre entonces, la Inversión de la Carga de la prueba, es decir, la presunción IURIS TANTUM de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda.

No obstante, es importante para este Operador de Justicia a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, considerar que debe dejar establecidos previamente, cuales son los Hechos Admitidos y Controvertidos en la presente causa, al respecto en la presente causa, en opinión de este sentenciador no existen HECHOS ADMITIDOS y así expresamente se establece.-

Igualmente, observa este sentenciador que los HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente causa son:

1. La demostración fehaciente del cumplimiento en el pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.383,74), correspondiente a las Cuotas de Condominio adeudadas por el ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, plenamente identificado en autos desde el Mes de Junio del 2013 hasta el mes de Septiembre del 2014 a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, igualmente identificados anteriormente.

2. La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de las Cuotas de Condominio que se sigan acumulando hasta la fecha de la culminación de la presente acción o ejecución de la sentencia.

3. La demostración fehaciente en el cumplimiento del pago de los Costos Procesales, que se causaren en el presente proceso, desde el inicio o interposición del Libelo de Demanda hasta la ejecución de la respectiva sentencia.

4. La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.615,12), correspondiente al pago de los Costas Procesales que se generaren en el presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados, calculados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad demandada y así expresamente se establece.-

Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONADA demostrar los HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente causa, aun cuando la misma no efectúo la respectiva CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y por ende se aplica en principio la consecuencia jurídica prevista en el texto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:”…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” , los cuales serían:

1. La demostración fehaciente del cumplimiento en el pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.383,74), correspondiente a las Cuotas de Condominio adeudadas por el ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, plenamente identificado en autos desde el Mes de Junio del 2013 hasta el mes de Septiembre del 2014 a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, igualmente identificados anteriormente.

2. La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de las Cuotas de Condominio que se sigan acumulando hasta la fecha de la culminación de la presente acción o ejecución de la sentencia.

3. La demostración fehaciente en el cumplimiento del pago de los Costos Procesales, que se causaren en el presente proceso, desde el inicio o interposición del Libelo de Demanda hasta la ejecución de la respectiva sentencia.

4. La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.615,12), correspondiente al pago de los Costas Procesales que se generaren en el presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados, calculados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad demandada y así expresamente se establece.-

A continuación se procede a la valoración del material probatorio aportado al proceso, para determinar si los Hechos Controvertidos han quedado demostrados o no:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió como Medios de Prueba en su Escrito Libelar únicamente la de DOCUMENTALES (Folios 05 al 84 de la Pieza Principal del presente Expediente).

En este sentido, la parte actora anexó a su LIBELO DE DEMANDA, las siguientes pruebas documentales:

1. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio del 2001, bajo el No. 09, Folios 45 al 113, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2001 y que riela de los Folios 05 al 60 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.

2. COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO PODER otorgado por la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.644.727, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol al ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.263.287, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.161, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 19, Folios 81 al 83, Tomo VIII, de fecha 1º de Octubre del 2013 y que riela de los Folios 61 al 63 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Pública, la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, merece pleno valor probatorio ya que de ella se evidencia la representación de los abogados de la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece. -
3. COPIA SIMPLE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto del 2001, bajo el No. 28, Folios 234 al 242, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2001 y que riela de los Folios 64 al 70 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Publica, la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.

4. LEGAJO DE CINCO (05) RECIBOS DE CONDOMINIO EMITIDOS POR EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL A NOMBRE DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, CON RELACION AL APARTAMENTO 12-2C, QUE SE ENCUENTRAN AGREGADAS EN LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, y ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR y QUE CURSAN DE LOS FOLIOS 71 al 75, CON DIVERSAS FECHAS, NUMEROS y MONTOS y cuya sumatoria total asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.446,03). Acotando este Juzgador que dichas documentales constituyen el instrumento fundamental de la Demanda por Cobro de Bolívares (Modalidad Via Ejecutiva) , los cuales constituyen a su vez Documentos Privados, y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dichos instrumentos merecen entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-

5. COPIA SIMPLE DE RESOLUCION No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que cursa de los Folios 76 al 77 y su vuelto de la Pieza Principal del presente expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Pública, la misma está referida al establecimiento de la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial así como los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, categoría “B” en el escalafón judicial, dicho instrumento no está referido específicamente a la probanza de algún hecho controvertido en la presente causa, por lo cual mal puede este Operador de Justicia pronunciarse sobre el mismo y así expresamente se establece.

6. RECIBO DE CONDOMINIO EMITIDO POR EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL A NOMBRE DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, CON RELACION AL APARTAMENTO 12-2C, CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DEL 2013 QUE CURSA AL Folio 80 de la Pieza Principal del presente expediente y cuyo monto asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.497,20). Acotando este Juzgador que dicha documental constituye el instrumento fundamental de la Demanda por Cobro de Bolívares (Modalidad Vía Ejecutiva) , el cual constituye a su vez Documento Privado, y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dicho instrumento merece entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-

7. COPIA SIMPLE DE MINUTA DE ASAMBLEA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL efectuada el día 10 de Julio del 2013 y que corre inserta de los Folios 81 al 84 de la Pieza Principal del presente expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Privada, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.

Igualmente, la parte actora anexó a su ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, las siguientes pruebas documentales:


DOS (02) RECIBOS DE CONDOMINIO EMITIDOS POR EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL A NOMBRE DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, CON RELACION AL APARTAMENTO 12-2C, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2013 QUE CURSAN A LOS Folios 91 al 92 de la Pieza Principal del presente expediente y cuyo monto total asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON TREINTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.635,39). Acotando este Juzgador que dichas documentales constituyen los instrumentos fundamentales de la Demanda por Cobro de Bolívares (Modalidad Vía Ejecutiva) , los cuales constituyen a su vez Documentos Privados, y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dichos instrumentos merecen entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-

En la oportunidad de la Apertura del Debate Probatorio, ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho a ello, mediante la consignación de sus respectivos ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Finalmente, la parte actora aportó en fecha 02 de Octubre del 2014, la siguiente prueba documental:

ORIGINAL DE ESTADO DE CUENTA EMITIDO POR EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL A NOMBRE DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, CON RELACION AL APARTAMENTO 12-2C, CORRESPONDIENTE AL PERIODO FEBRERO 2009 A SEPTIEMBRE 2014 QUE CURSA A LOS Folios 117 al 118 y su vuelto de la Pieza Principal del presente expediente y cuyo monto total asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 14.173,07). Acotando este Juzgador que dicha documental constituye el instrumento fundamental de la Demanda por Cobro de Bolívares (Modalidad Vía Ejecutiva) , el cual constituye a su vez Documento Privado, y como tal resulta obvia su posibilidad de Impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la falta de desconocimiento por parte de la parte demandada, dicho instrumento merece entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así expresamente se establece.-


IV
INFORMES DE LAS PARTES

Estando vigente la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a ello, no constando en autos evidencia documental alguna y así expresamente se establece.-




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, considerar apropiado este sentenciador realizar las siguientes precisiones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” ( negrillas y cursiva del Tribunal) .

Esta disposición legal obedece a la denominada “Carga de la prueba”, la cual no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria y la cual en opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones jurisprudenciales, no constituye una regla de valoración probatoria per se.

En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 14 de Agosto de 1991, con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, en el expediente No. 90-0436, dejó sentado que: “…la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria…”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557)


A su vez, el artículo 1354 del Código Civil expone lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” ( negrillas y cursiva del Tribunal) .

Con respecto a este precepto jurídico, podemos señalar que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes litigantes, para acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, este Operador de Justicia, pasa a analizar todas las alegaciones y defensas opuestas en la presente causa.

Al respecto se tiene que la parte accionada tenía en PRIMER LUGAR la obligación de presentar pruebas de La demostración fehaciente del cumplimiento en el pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.383,74), correspondiente a las Cuotas de Condominio adeudadas por el ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, plenamente identificado en autos desde el Mes de Junio del 2013 hasta el mes de Septiembre del 2014 a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, igualmente identificados anteriormente.

Ahora bien observa este Juzgador que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandada no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración de este Primer Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandada no logró probar y no quedó demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la ausencia de probanzas aportadas por la parte accionada que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo no quedó suficientemente demostrado en los autos este Primer Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

En adición a lo anterior y en SEGUNDO LUGAR, se tiene que el demandado tenía la obligación de presentar pruebas de La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de las Cuotas de Condominio que se sigan acumulando hasta la fecha de la culminación de la presente acción o ejecución de la sentencia.

En este mismo sentido, observa este Operador de Justicia que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandada no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración de este Segundo Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandada no logró probar y no quedó demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la ausencia de probanzas aportadas por la parte accionada que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo no quedó suficientemente demostrado en los autos este Segundo Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

Siguiendo este mismo orden de ideas y en TERCER LUGAR, se tiene que el demandado tenía la obligación de presentar pruebas de La demostración fehaciente en el cumplimiento del pago de los Costos Procesales, que se causaren en el presente proceso, desde el inicio o interposición del Libelo de Demanda hasta la ejecución de la respectiva sentencia.

En este sentido, observa este Juzgador que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandada no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración de este Tercer Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandada no logró probar y no quedó demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la ausencia de probanzas aportadas por la parte accionada que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo no quedó suficientemente demostrado en los autos este Tercer Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

Finalmente y en CUARTO LUGAR, se tiene que el demandado tenía la obligación de presentar pruebas de La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.615,12), correspondiente al pago de los Costas Procesales que se generaren en el presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados, calculados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad demandada

En este mismo contexto, observa este Administrador de Justicia que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandada no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración de este Cuarto Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandada no logró probar y no quedó demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la ausencia de probanzas aportadas por la parte accionada que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo no quedó suficientemente demostrado en los autos este Cuarto Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

Con respecto a esto, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En adición a lo antes expuesto, resulta claro para el que aquí decide, que debe dar estricto cumplimiento al supuesto jurídico previsto en el artículo 254 eiusdem, que señala:

“…..Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

La norma transcrita pone de relieve que el Juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen la doble carga de alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho y así expresamente se establece.-

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no logró desvirtuar los Cuatro (04) Hechos Controvertidos antes referidos, también es cierto que del estudio pormenorizado de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de Noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Diligencia y anexos en el cual señala: “…Consigno en dos (02) folios útiles recibo del Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol y planilla de depósito, donde se evidencia el pago realizado por el intimado a la cuenta de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de Bs. 15.383,74, por la deuda acumulada hasta el mes de Septiembre del 2014, sin tomar en cuenta las costas (honorarios profesionales en base a la cantidad pagada) ni los costos procesales, todo esto a los fines de que surta lo (sic9 efectos legales…” (cursiva y negrillas del Tribunal). (Folios 121 al 124 de la Pieza Principal del presente expediente), todo lo cual evidencia que la parte accionada cumplió con el pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.383,74) correspondiente a los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2014, AMBOS INCLUSIVE sin el cumplimiento o demostración fehaciente del pago de los otros conceptos demandados y referidos a:


1. La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de las Cuotas de Condominio que se sigan acumulando hasta la fecha de la culminación de la presente acción o ejecución de la sentencia.

2. La demostración fehaciente en el cumplimiento del pago de los Costos Procesales, que se causaren en el presente proceso, desde el inicio o interposición del Libelo de Demanda hasta la ejecución de la respectiva sentencia.

3. La demostración fehaciente en el cumplimiento en el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.615,12), correspondiente al pago de los Costas Procesales que se generaren en el presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados, calculados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad demandada.

En función de ello y a los fines de dar estricto cumplimiento al Principio Procesal de la Equidad, la parte demandada debe cancelar a la accionante los otros conceptos demandados, previa exclusión del concepto y cantidades de dinero recibidas por la parte demandante y así expresamente se establece.-

Ahora bien en la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionada cumplió parcialmente en cuanto a la cancelación de un concepto reclamado, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente Demanda interpuesta en fecha 27 de Noviembre del 2013, por ante el extinto Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el profesional del derecho MIGUEL GUARA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.263.287, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.161 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, constituido y debidamente protocolizado su documento de Condominio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el No. 09, Folios 45 al 113, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2001, representación la suya que se evidencia de instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 19, Folios 81 al 83, Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Registral en fecha 1 de octubre del 2013 y que corre inserto de los Folios 61 al 63 de la Pieza Principal del presente Expediente por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.963.508, de profesión Técnico en Procesos, en su carácter de propietario de un inmueble distinguido con el No. 12-2C, situado en el Nivel 2 del Edificio No. 12 que forma parte del Conjunto Residencial “Costa del Sol”, ubicado este último entre las Calles Quirica y Conoma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto del 2001, bajo el No. 28, Folios 234 al 242, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2001, en función de que el mencionado ciudadano no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no ha cancelado inicialmente los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE OCTUBRE DEL 2013, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.446,03), posteriormente y mediante Reforma de la Demanda aumentó a RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL 2013, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.243,25) y finalmente la cancelación de los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2014, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.383,74), tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-

VI
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda presentada en fecha 27 de Noviembre del 2013, por ante el extinto Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el profesional del derecho MIGUEL GUARA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.263.287, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.161 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, constituido y debidamente protocolizado su documento de Condominio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el No. 09, Folios 45 al 113, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2001, representación la suya que se evidencia de instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 19, Folios 81 al 83, Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Registral en fecha 1 de octubre del 2013 y que corre inserto de los Folios 61 al 63 de la Pieza Principal del presente Expediente por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.963.508, de profesión Técnico en Procesos, en su carácter de propietario de un inmueble distinguido con el No. 12-2C, situado en el Nivel 2 del Edificio No. 12 que forma parte del Conjunto Residencial “Costa del Sol”, ubicado este último entre las Calles Quirica y Conoma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto del 2001, bajo el No. 28, Folios 234 al 242, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2001, en función de que el mencionado ciudadano no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no ha cancelado inicialmente los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE OCTUBRE DEL 2013, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.446,03) posteriormente y mediante Reforma de la Demanda se adicionaron los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL 2013, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.243,25) y finalmente la cancelación de los RECIBOS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2013 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2014, AMBOS INCLUSIVE, cantidad esta que asciende a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.383,74). En consecuencia, este Juzgador declara lo siguiente: PRIMERO: Se ordena a la parte demandada al pago a la parte demandante de las Cuotas de Condominio que se sigan causando o acumulando hasta la fecha de terminación de la presente causa o la ejecución de la presente sentencia; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de los Costos Procesales que se causaren en el proceso, desde el inicio del presente juicio y hasta la ejecución de la sentencia; TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.615,12),por concepto de Costas referidas a los Honorarios Profesionales estimados prudencialmente en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y CUARTO: En virtud de que la parte actora solicitó expresamente en su Escrito Libelar a una Justa INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas demandadas, este Operador de Justicia ordena que la misma se efectuará exclusivamente durante el lapso comprendido desde la fecha de Admisión de la presente demanda hasta la fecha de Ejecución Forzosa del presente fallo, con apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-. No hay condenatoria en Costas Procesales en el presente caso dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las Boletas respectivas. Finalmente a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, al primer día hábil siguiente comenzará a correr el lapso de CINCO(05) días de despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, a la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Febrero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.




LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.



EXP: CM-1463-13