REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º



EXPEDIENTE No: CM-1.523-15
PARTE ACTORA: GERONIMO RAFAEL ANATO GUARAMACO
APODERADOS JUDICIALES: MARIA I. LOPEZ y JOSE RAMON ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADA: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el contenido de la Diligencia presentada en fecha 11 de Febrero del 2016 por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.293.360 y domiciliado en la ciudad y Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574, y de este domicilio, en la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES (MODALIDAD INTIMACION).

A tal efecto, este Operador de Justicia a los fines de decidir o proveer sobre la Admisibilidad o no de la mencionada OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar tanto la doctrina, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, establecen que la Oposición a la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación de Pago, es el “medio de defensa de que dispone el Intimado o demandado , mediante la cual manifiesta su voluntad de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve, conforme a la Cuantía expresada en la Demanda y que se inicia con la contestación de la Demanda …”( cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta adecuado recordar lo expresado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 07 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, donde textualmente señaló:
“…en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma ex taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias: la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio, la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda …”( cursiva, destacado y negrillas nuestra), y así expresamente se establece.

En segundo lugar y ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el contenido del artículo 652 Eiusdem, por lo cual se debe dejar sin efecto el DECRETO DE INTIMACIÓN librado en fecha 1º de Diciembre del 2015 y que riela de los Folios 11 al 13 ambos inclusive de la Pieza Principal del presente Expediente, en función de la Oposición realizada en forma tempestiva por la Intimada en fecha 11 de Febrero del 2016 y aperturar el Lapso de CINCO (05) días de despacho una vez concluido el lapso en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y señalado con anterioridad, para que la parte intimada formule su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro de las horas fijadas en la Tablilla de este Recinto Judicial que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., continuando las demás incidencias y actos del proceso por las disposiciones correspondientes al Procedimiento Breve establecidas en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cuantía establecida por la parte demandante en la presente Demanda, y así expresamente se establece. .

II
(DECISION)
Ahora bien, por cuanto corresponde a este Administrador de Justicia decidir sobre la Admisibilidad o no de la presente Oposición al Procedimiento de Intimación antes referido y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: En aplicación del contenido del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el DECRETO DE INTIMACIÓN librado en fecha 1º de Diciembre del 2015 y que riela de los Folios 11 al 13 ambos inclusive de la Pieza Principal del presente Expediente, en función de la Oposición realizada en forma tempestiva por la Intimada en fecha 11 de Febrero del 2016; SEGUNDO: Conforme a las previsiones de artículo 652 Eiusdem se apertura el Lapso de CINCO (05) días de despacho una vez concluido el lapso en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y señalado con anterioridad, para que la parte intimada formule su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro de las horas fijadas en la Tablilla de este Juzgado que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., continuando las demás incidencias y actos del proceso por las disposiciones correspondientes al Procedimiento Breve establecidas en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cuantía establecida por la parte demandante en la presente Demanda, y así expresamente se establece.- Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Désele el curso legal correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.





LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.




En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.




LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.

Exp: CM-1523-15