REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.659.873, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización San Juan de Capistrano, casa número 36, de este Municipio, actuando como representante legal de su hijo el niño**************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.796, de ocupación Enfermero, domiciliado en el Sector la Salina, Calle Bolívar, casa S/N, de esta población.
I
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL actuando como representante legal de su hijo el niño******************, interpuso solicitud de revisión de obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 10-11-2014 bajo el número de expediente 2014-271, quien acompaño la solicitud con la copia fotostática de dicha sentencia (Folios 04 al 12), en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) quincenales, por cuanto lo ordenado no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo. Así como el incremento de la mensualidad adicional, para los gastos escolares del mes de agosto, y el incremento de la mensualidad adicional para gastos navideños en el mes de diciembre, y que la ayude con los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad de su hijo.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N° 3760-16-01, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se libró oficio N° 3760-16-12, al Director de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, San Juan de Capistrano, Boca de Uchire – Estado Anzoátegui, a fin de que informe si el requerido trabaja para ese ente, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo, en caso de ser trabajador.
En fecha 12 de febrero de 2016, la Alguacil Accidental, adscrita a este Juzgado consigna, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 17 de febrero de 2016, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio comparecieron tanto la solicitante MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL como el requerido JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido ofreció como pensión de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.000,00), que serán para la manutención, los cuales entregará a la madre de su hijo previa firma de recibo, los días 30 de cada mes, hasta que ella aperture una cuenta donde la comenzará a depositar el referido dinero de la obligación de manutención; en caso de enfermedad, los gastos de medicinas y gastos médicos, serán en forma compartida, en el mes de agosto los gastos de uniformes y útiles escolares serán en forma compartida. De igual manera en el mes de Diciembre, también serán compartidos los gastos de ropa y juguetes de navidad. La solicitante MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL , aceptó lo propuesto por el padre de su hijo y se comprometió a compartir los gatos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos de navidad con el padre de su hijo. Se levantó el acta respectiva.
En fecha 19 de febrero de 2016, se dictó auto ordenando agregar al expediente Oficio S/N, de fecha 12 de febrero de 2016, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, de este Municipio.
II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño*****************, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 ).
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el referido niño****************, y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de las beneficiarias de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades del niño*********************, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses del mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL y JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES identificados anteriormente, en beneficio del niño*********************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA
EL SECRETARIO

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .

Se deja constancia que siendo la 12:45 pm, del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .
Exp. PNA.2016-289
MGC/WM