REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000207

Visto el escrito transaccional, presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016, suscrito por una parte por el Abogado en ejercicio RAFAEL A. NATERA. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.819.612, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.192, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ÁNGELES (DISALANCA), S.A., cuya representación y facultades se evidencia de poder apud acta cursante al folio 20 del presente expediente, en su condición de parte demandada; y, por la otra, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.276.615., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.157.620, en representación del ciudadano MANUEL FORD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.303.276, en su condición de parte accionante representación ésta que consta de poder apud acta cursante al folio 16 del expediente; ambas partes así acreditadas y actuando con facultades suficientes para ello, mediante el presente acuerdo transaccional decidieron de mutuo y común acuerdo cancelar y recibir, respectivamente, la cantidad global de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/CTMOS, (Bs.20.000, 00), a la que denominaron BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, pagaderos en ese acto mediante cheque No.49000427, girado contra la cuenta corriente No.0168-0014-75-5100745810, a nombre del reclamante, por la aludida cantidad, entregados en ese momento a la persona del apoderado del actor cuya autoridad para recibir dicho efecto fue verificada en poder apud acta, seguidamente y en este acto el Tribunal previa verificación de las facultades conferidas a la parte demandada para transigir en el presente asunto, al igual que el apoderado del demandante cuenta con similares; verificación que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el presente acuerdo transaccional se suscribió en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo transaccional en toda y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia se declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución.
Se deja constancia, y en virtud de que el reclamante recibió el pago objeto del presente acuerdo y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
AB. TEODORO CAMPUZANO PUGA
La Secretaria,
Abg. YSBETH RAMIREZ
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:42 de la tarde se publicó la presente Resolución. Conste:
La Secretaria,
Abg. YSBETH RAMIREZ