REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2016-000003
Reanudada como se encuentra la causa, luego del abocamiento del suscrito Juez Temporal, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de medida preventiva efectuada según diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, realiza las siguientes consideraciones:
La medida preventiva solicitada lo fue en los siguientes términos:
Por las razones anteriormente expuestas, solicito de este Tribunal se sirva Decretar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa Nro R-117-0015 emitido por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, que recayó en el expediente Nro 050-2015-03-00171 (anexo “B”) en virtud de los vicios que han sido denunciados y que hacen la misma nula ab initio. Asimismo solicitamos se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en relación al procedimiento de multa solicitado en el expediente Nro 050-2015-06-000325 (anexo “C”) en razón del gravamen irreparable que podría causar en el patrimonio del administrado y el periculum in damni que acecha el patrimonio de mi representada como administrado.
Planteada de esta forma, la suspensión en referencia, se aprecia que el Recurso de Nulidad va interpuesto contra un acto administrativo, específicamente el Nro R- 117-15, dictado en el marco del expediente administrativo Nro. 050-2015-03-00171 según los vicios denunciados por la representación de la empresa.
Al mismo tiempo se lee en el contexto del libelo contentivo del Recurso de Nulidad propuesto, que por la accionante se señala que según el expediente administrativo 050-2015-06-00326 (que no es el expediente del cual emergió la providencia atacada), se procedió a la apertura de una propuesta de sanción, por haber incurrido (la hoy recurrente) en un supuesto “DESACATO” que, en su decir, y de acuerdo a los razonamientos expuestos, no es procedente y pone en peligro el patrimonio de la empresa, lo cual es posible evitar a través de la suspensión del mismo del procedimiento de multa, para lo que pide que se ordene la cesación del procedimiento de multa a través de la suspensión de efectos del acto administrativo, es decir, que se suspenda un procedimiento administrativo aun no decidido.
Sobre el punto es de reseñar que en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precautelativa, el Tribunal en base a lo que ha sido la doctrina jurisprudencial, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos se advierte que constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.
Así las cosas, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar, la representación de la accionada, si bien ataca de nulidad el señalado acto administrativo R-117-15, pide la suspensión del atacado acto en relación al procedimiento (administrativo) de multa, se entiende que el mismo aun no ha sido decidido, pues, no hay evidencia en autos que de él haya emergido un acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria y que como decisión de un ente administrativo, contingentemente podrá ser objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea que se imponga o no la multa, lo que se llevará a cabo mediante un acto administrativo.
No obstante lo expuesto es importante señalar que la actividad administrativa, se concreta, entre otros puntos, a través de los actos administrativos, los que contienen la voluntad de ésta, es decir, su decisión, compendiada en actos que emanan luego de un procedimiento, denominado legal (administrativo), que en el caso de los actos de tipo particular, como es el que nos ocupa, una vez notificados a los interesados, se trata de decisiones que quedan investidas de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, se bastan a sí mismas y pueden ser llevadas a cabo por la autoridad que las dictó.
Al mismo tiempo también pueden ser atacadas, es decir enervada su validez, para lo que el camino es la vía judicial a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual busca abolirlo, aun así intentado el recurso judicial las mismas siguen produciendo efecto, salvo que se ordene su suspensión como medida preventiva, en el marco de tal proceso judicial, siempre como una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los que están investidos los actos administrativos, lo que lo paralizaría solo a dicho acto, no extensible a otro y menos a un procedimiento aun no decidido.
Paralelamente a ello es de reiterar por quien decide que para que tal suspensión contingentemente pueda operar, el peticionante debe fundamentarse en los requisitos de toda medida preventiva y a los que supra se refiriera el suscrito Juzgador, los que no fueron suministrados por la representación de la recurrente, lo que a todas luces hace, tal como Infra se expondrá improcedente la medida preventiva solicitada.
III
En base a lo precedentemente expuesto se declara improcedente la suspensión de efectos por las vías indicadas y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a las 10:11de la mañana. Conste.
El Juez Temporal,
Abg.Teodoro Campuzano Puga
La secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
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