REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: Adoptabilidad.
Accionante: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
Padres: JUAN JOSE MUGUERZA y CRUZ MARIA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.247.073 y V-8.291.212, respectivamente.
Los Adoptantes: PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.497.164 y V-13.565.738, respectivamente, domiciliados en el Sector Boyacá VI, Calle 02, Casa Nº 188, Barcelona, Estado Anzoátegui.
El candidato a adoptar: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.497.164 y V-13.565.738, respectivamente, domiciliados en el Sector Boyacá VI, Calle 02, Casa Nº 188, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde que los padres biológicos del niño, ciudadanos JUAN JOSE MUGUERZA y CRUZ MARIA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.247.073 y V-8.291.212, respectivamente, quienes hicieron entrega del niño de marras, cuando contaban apenas con Cuatro (04) meses de nacido, y además manifestaron ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su imposibilidad de continuar con los cuidados del niño, y por ende la responsabilidad de crianza. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicologico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Partida de Nacimiento y el Acta de Consentimiento, donde se concluye que el niño, de autos, es adoptable, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo del niño, ya que sus padres manifestaron su consentimiento, y estando establecida legalmente la filiación con lo que respecta a los padres. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del niño, ya identificado, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE.
Abg. SONIA ALFARO.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA.
SA/LETICIA C.-