REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2016-000175
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): MIGDALIA JOSEFINA VILLABA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ S

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud de (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLABA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, actuando en su carácter de abuela materna de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en virtud de que la solicitante manifiesta que siempre ha velado por la protección integral de las niñas de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, así como la comparecencia de la Defensora Publica Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. ADRIANA SISO, de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLABA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, abuela materna de las niñas de marras y los testigos ciudadanos: ELIANA CELESTE RIOS RAMOS Y RAISA CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-25.687.518 y V-20.762.319 domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por el ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLABA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, actuando en su carácter de abuela materna de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. ADRIANA SISO. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLABA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, en beneficio de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA SOCIALISTA DE CEMENTO C.A Ubicada en Guanta Vía Pto La Cruz- Cumana Estado Anzoátegui a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO