REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000444
De la revisión del presente Expediente, con ocasión a la demanda de INQUISICION de PATERNIDAD, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana MARY CARMEN DESIREE GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.477.732, en contra del ciudadano ELIEZER DE JESUS ALFONSO BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.914.208, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de que para el momento de la celebración de la audiencia de sustanciación, no constaba en autos el nombramiento de un Apoderado Judicial por parte del demandado, lo cual se podría entender como una vulneración al derecho de la defensa y al debido proceso. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar audiencia de Sustanciación, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día Jueves Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO.-
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SONIA ALFARO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SONIA ALFARO.-
SPG/LETICIA C.-
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