REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2011-000781
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABOGADAS MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO DE SOTILLO Y CATTYA ELIANA MATURANA DE DIAZ.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRE: JUAN JOSE MOSEGUI GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-15.417.312, domiciliado en la via los altos de sucre, sector guayusa, parroquia chorreron, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.-
Vista la anterior demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR (ENTIDAD DE ATENCION), presentada por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Abogadas MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO DE SOTILLO Y CATTYA ELIANA MATURANA DE DIAZ, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es por todo ello que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente, y vista la comparecencia en fecha 23 de Febrero de 2016, del ciudadano JUAN JOSE MONSEGUI y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de dejar constancia si el adolescente desea permanecer con su padre quien manifestó: Si deseo continuar viviendo con mi padre, este Tribunal acuerda la Reinserción Familiar, en concordancia con el artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 06/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: es el padre la persona quien muestran el deseo de tener al adolescente en su hogar para brindarle la protección y cuidado necesarios para su desarrollo; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del adolescente de autos, Decreta la Medida de Protección de Colocación Provisional en la modalidad de REINSERCION DE HOGAR, en favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en el hogar de su padre el ciudadano JUAN JOSE MOSEGUI GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-15.417.312, domiciliado en la via los altos de sucre, sector guayusa, parroquia chorreron, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto éste Tribunal decida lo conducente, a quienes además se les otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente de marras.-
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, cada Dos (02) de meses, hasta que haya una Sentencia definitiva en el presente caso, comisionándose a tales a las Trabajadoras Sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio.-Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que su padre ciudadano JUAN JOSE MOSEGUI GUARIQUE, anteriormente identificado, haga presentaciones cada dos meses del adolescentes, en éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la adolescentes arriba mencionadas, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Entidad de Atención Negra Hipolita II, participándosele de la presente decisión. Cúmplase.
QUINTO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
SP/ana