REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001726
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de cuerpos y bienes
PARTES: JUAN CARLOS RUIZ CARRILLO y GRECIA EDURMARY VILLEGAS MICET, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-12.576.571 y V-12.915.066, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MEDINA y JUAN GARCIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 93.042 y 139.112, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs.4.000,00 mensuales.

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 17 de Diciembre de 2016, por la ciudadana GRECIA EDURMARY VILLEGAS MICET, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEYBELL FERNANDEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.981 y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ CARRILLO y GRECIA EDURMARY VILLEGAS MICET, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-12.576.571 y V-12.915.066, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL MEDINA y JUAN GARCIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 93.042 y 139.112, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
SPG/Jesús Maita.