REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003504
ASUNTO: BP01-R-2012-000181
PONENTE: DRA. ELOINA RAMOS BRITO.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas ciudadanos JUDITH MARGARITA TOVAR DE CHANCHAMIRE, LUIS JOSE CHANCHAMIRE TOVAR, LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR Y LUIS JAVIER CHANCHAMIRE TOVAR, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.904.822, V-17.902.631, V-16.068.209 y V-13.767.599 respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.662, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.
Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
En fecha 25 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA. De igual forma en fecha 24 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, como Jueza Superior Temporal, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145, procediendo en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUDITH MARGARITA TOVAR DE CHANCHAMIRE, LUIS JOSE CHANCHAMIRE TOVAR, LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR Y LUIS JAVIER CHANCHAMIRE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, ambos con domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, titulares de la cédulas de identidad números en su mismo orden V-4.904.822, V-17.902.631, V-16.068.209 y V-13.767.599, respectivamente, cónyuge hijos del hoy occiso LUIS CARLOS CHANCHAMIREN QUEREGUAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el asunto BP01-P-2009-003504, nomenclatura de este Primer Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de sus propios derechos y en su condiciones de victimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 ordinal 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, carácter el mió que acredito según consta de instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (04) agosto de Dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 46, Tomo 81 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, conforme a lo preceptuado en el articulo 122, numeral 4º en ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el Poder Especial antes descrito, así como los requisitos legales exigidos en los preceptos legales mencionados, el cual el instrumento se encuentra anexo en el presente expediente procedo a APELAR formal y expresamente como en efecto lo hago, de la Sentencia Definitiva de fecha 211 de Octubre de 2012, y publicada el 17 de octubre del mismo año, y siendo esta oportunidad procesal establecida en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en donde la condena al ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, cuyo numero de cédula de identidad V-24.178.622, a 12 años de Prisión y en la respectiva ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y fundamentar el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamento el presente recurso de apelación ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, según lo estableció en el articulo 443, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…En el día 11 de octubre del 2012, se constituye el tribunal de juicio para la celebración del juicio oral y publico en contra del acusado JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, el cual el acusado fiscal por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ord. 1 del Código Penal vigente en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem y solicito que lo condenara según el Procedimiento por admisión de los hechos tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones la condena impuesta por el tribunal en la sentencia definitiva es de 12 años de prisión, en cuanto el computo realizado por el tribunal de juicio. Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones la condena impuesta por el tribunal en el sentencia definitiva es de 12 años de prisión, en cuanto al computo realizado por el tribual de juicio. En la acusación fiscal existen las circunstancias agravantes como lo es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado, ya que cuando el acusado y hoy condenado admitió totalmente la acusación y por la gravedad y magnitud de ese delito solo le rebajara la pena a un tercio según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones la condena impuesta por el tribunal en la sentencia definitiva es de 12 años de prisión, en cuanto el computo realizado por el tribunal de juicio. En la acusación fiscal existen las circunstancias agravantes como lo es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo agravado, ya que cuando al acusado y hoy condenado admitió totalmente la acusación y por la gravedad y magnitud de ese delito solo le rebaja la pena a un tercio según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se le concedió al acusado el beneficio establecido en el mencionado articulo. Ahora bien en cuanto a la rebaja de la pena impuesta, se le concedió al condenado doble beneficio ya que siempre se le tomo en cuenta a la hora de condenar las penas mínimas cuando estamos en presencia de un homicidio calificado.
Capitulo II
CALIFICACION JURIDICA
En el presente caso la realidad delictiva imputable al acusado JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanta, estado Anzoátegui, cuyo numero de cedula de identidad v-24.178.622, encuadra en la figura del tipo legal de CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1del Código Penal venezolano vigente en relación con el articulo 84 ejusdem mas las circunstancias agravantes especificas contempladas en el articulo 77 numerales 1 y 11 de la misma Ley Penal sustantiva, por cuanto el acusado mencionado ut-supra se valió de alevosía-traición-para cometer el hecho punible y ejecutado con arma de fuego en unión de otras personas-superioridad numérica- para la perpetración del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e innobles en contra del hoy occiso LUIS CARLOS CHANCHAMIREN.
Código Penal venezolano:
Artículo 406: en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:…
Capitulo III
De la Solicitud.
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos y fundamentos antes expuestos, solicito:
PRIMERO: solicitito, que sea revisada la sentencia definitiva, dictada por el Aquo, y a su vez le solicito que sea Rectificada la pena que proceda en este caso.
SEGUNDO: solicito que el presente recurso de apelación sea declarado conforme a derecho con lugar en su definitiva, sobre la base de los alegatos expuestos, de la normativa invocada, solicito formalmente que así se declare…”. (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensora Publica Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano JHONATAN FUENTES PASTRANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.278.662, plenamente identificado en el asunto BP01-P-09-003504, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima, representados por el Abog. Ricardo A. Bajares González, en contra de la sentencia definitiva de fecha once (11) de octubre de 2012, de acuerdo con el articulo 443º numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por5 los delitos de cómplice necesarios en el Homicidio Calificado por haberlo materializados en la ejecución del un Robo Agravado, previsto en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, en agravio de Luís Carlos Chanchamire.
Honorables Magistrados, luego del análisis del Recurso de Apelación realizado por el representante de la victima, la defensa dando cumplimiento a la labor que tiene el Defensor Publico que no es otra que la de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de todas aquellas personas sometidas a un proceso pernal, condición esta que nos viene dada por disposición constitucional en sus artículos 2, 26, 49, 253 y 268, procede a dar contestación al recurso de la siguiente manera:
CAPITULO I
De la Celebración del acto de Juicio Oral y Público,
Con Admisión de Hechos.
En fecha 11 de octubre de 2012, se celebro el acto de Juicio Oral y Publico sometiéndose a la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 01 en virtud de la manifestación de voluntad del acusado Jhonatan Fuentes Pastrano procedió a imponer de manera inmediata la pena correspondiente en los siguientes términos:…”
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA VICTIMA.
El Abogado en ejercicio Ricardo A. Bajares González, procediendo en el carácter de apoderado judicial de loas ciudadanos JUDITH MARGARITA TOVAR DE CHANCHAMIRE, LUIS JOSE CHANCHAMIRE TOVAR, LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR Y LUIS JAVIER CHANCHAMIRE TOVAR, actuando en nombre de sus propios derechos y en su condición de victimas de conformidad con el articulo 121 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, apela formalmente y expresamente de la sentencia definitiva y fundamenta el recurso de apelación de acuerdo con el articulo 443 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el numeral 5º violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin fundamentar debidamente su motivo y la solución que se pretende. Tal como lo contempla la disposición en su articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal ha acogido correctamente la pena, ya que ha tomado en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, pues no constan en autos certificación de antecedentes penales, además de señalar que el Estado no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer este un ente útil a su orden social que el Tribunal administro justicia, con sentido de justicia y orden social.
Es evidente que el recurrente solicita que la sentencia dictada por el A quo sea revisada y rectificada la pena sin argumentar fehacientemente los motivos de las misma solo a capricho señala que se le otorgó doble beneficio al condenar las penas mínimas, siendo criterio del Tribunal aplicar no bajando de la pena mínima prevista para este delito que es quince (15) años de Prisión; tal como se evidencia de la Resolución del Tribunal de Fecha 17 de octubre de 2012.
PETITORIO
Solicito de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación por no estar debidamente fundamentado y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribuna de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio…”. (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 17 de octubre de 2012, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 11 de Mayo de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 01 en la presente causa seguida contra: JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO”, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el numeral 84 numeral 3 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez DRA. EVELYN OSUNA RUIZ y la Secretaria de Sala ABG. SIMON ZAMBRANO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta, que se encuentran presentes en la sala de Juicio: la Defensa de confianza, Dr. SIMON MARCANO, EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. HARRISON GONZALEZ, EL ACUSADO JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, el apoderado judicial de la victima DR. RICARDO BAJARES, Y LA VICTIMA JUDITH TOVAR. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público DR. HARRISON GONZALEZ, quien expuso: “Siempre en el desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Publico lo hace con el animo de buscar la verdad de los hechos en donde se vinculan nombres de personas que se encuentren relacionadas con los hechos investigados; y procedió seguidamente a narrar los hechos: “Siendo aproximadamente las 02_30 horas de la tarde del día 19 de Junio de 2009, el ciudadano hoy occiso LUIS CARLOS CHABCHAMIRE, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector Los Vidriales de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando fue interceptado por dos ciudadanos siendo uno de ellos identificados en el curso de la investigación como EDGAR JAVIER VELASQUEZ, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo FIAT, modelo UNO, color BLANCO, placas BCE-92C, logrando estos entrar a la residencia antes mencionada, interceptando a la victima LUIS CARLOS CHANCHAMIRE, quien se disponía a entrar a su residencia, y luego de someter a dicho ciudadano bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego que portaban, obligándolo a que le hiciera entrega de sus pertenencias, y en virtud que la victima se encontraba armado, a los fines de resistirse al ataque realizado por ambos ciudadanos, accionó el arma de fuego que portaba, logrando impactar al ciudadano EDGAR JAVIER VELASQUEZ, a nivel del rostro, quien a su vez acciono el arma de fuego que para el momento tenia en su poder, hiriendo a la victima a nivel del hombro derecho, para luego huir del lugar a bordo del vehiculo antes señalado, no logrando despojarlo de sus pertenencias en virtud que la victima lo había herido por el disparo que le efectuó, siendo el agraviado trasladado hacia el Centro Medico Zambrano, lugar donde permaneció detenido 20 días, falleciendo el día 09 de Julio de 2009, en horas de la mañana, como consecuencia de las heridas producidas por el disparo efectuado por el ciudadano antes mencionado, logrando constarse en el curso de la investigación que el vehiculo FIAT, UNO, color BLANCO, placas BCE-92C, en el cual se desplazaban los autores del hecho, había sido proporcionado por su propietario ARISTIDES JOSE ASTUDILLO RIVAS, al imputado JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, para realizar labores de taxis, siendo entregado dicho vehiculo por el imputado a las personas que perpetraron el hecho en perjuicio de LUIS CARLOS CHANCHAMIRE; facilitando de ese modo el medio de desplazamiento para que los autores del hecho perpetrar el mismo, constatándose a través de experticias practicadas a dicho vehiculo que èste fue el utilizado por el ciudadano EDGAR JAVIER VELASQUEZ, quien en compañía de otro ciudadano aun por identificar, para perpetrar la muerte del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN.”se llega a dictar el acto conclusivo en representación del estado venezolano en contra del hoy acusado a quien se le enjuicia por el delito de JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS CHANCHAMIRE QUEREGUAN (OCCISO). Ratifico la acusación cursante del expediente presentada en fecha y oferto los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad del acusado y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Ahora bien sin lugar a dudas existen serias probabilidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria, Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la victima, DR. RICARDO BAJARES, quien expone: “Ratifico mi acusación particular propia y a su vez me adhiero a la solicitud fiscal, pido copia del acta, renuncio al lapso de apelacion. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la victima indirecta ciudadana YUDITH TOVAR DE CHANCHAMIRE, Quien expone: “Pido Justicia, renuncio al lapso de apelacion. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de confianza, Dr. SIMON MARCANO, quien expone: “Una vez entrevistado el hoy justiciable esta persona de manera espontánea libre de apremio coacción e intimidación alguna manifestó libremente su decisión de admitir los hechos que la presente investigación penal le esta acreditando la representación Fiscal, y en ese sentido insto a la jurisdiciente a que le conceda el derecho de palabra al acusado de autos a los fines anteriormente indicados, por cuanto quien aquí expone esta en la obligación de cumplir en lo que respecta a la fase del proceso con el mandato constitucional de garantizarle al acusado su derechos y garantías, renuncio al lapso de apelación. Es todo".
Acto seguido el Tribunal se dirige al Acusado JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, no sin antes advertirle del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndole estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, conforme a la Disposiciones Finales Segunda a partir del 15 de Junio de 2012, G.O N° 6.078 Extraordinario, que permite a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas, siendo que en el presente caso, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho del Acusado de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se le impone y le es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el Acusado, quien expone: “Yo Admito los hechos, que me fueron acusados, para que me impongan la pena, renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
Seguidamente se les solicita la opinión al representante de la vindicta publica en relación a la admisión de los hechos por parte del acusado manifestando: “No tengo objeción con la solicitud realizada en este acto por la defensa y el acusado de aplicar el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 02_30 horas de la tarde del día 19 de Junio de 2009, el ciudadano hoy occiso LUIS CARLOS CHABCHAMIRE, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector Los Vídriales de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando fue interceptado por dos ciudadanos siendo uno de ellos identificados en el curso de la investigación como EDGAR JAVIER VELASQUEZ, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo FIAT, modelo UNO, color BLANCO, placas BCE-92C, logrando estos entrar a la residencia antes mencionada, interceptando a la victima LUIS CARLOS CHANCHAMIRE, quien se disponía a entrar a su residencia, y luego de someter a dicho ciudadano bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego que portaban, obligándolo a que le hiciera entrega de sus pertenencias, y en virtud que la victima se encontraba armado, a los fines de resistirse al ataque realizado por ambos ciudadanos, accionó el arma de fuego que portaba, logrando impactar al ciudadano EDGAR JAVIER VELASQUEZ, a nivel del rostro, quien a su vez acciono el arma de fuego que para el momento tenia en su poder, hiriendo a la victima a nivel del hombro derecho, para luego huir del lugar a bordo del vehiculo antes señalado, no logrando despojarlo de sus pertenencias en virtud que la victima lo había herido por el disparo que le efectuó, siendo el agraviado trasladado hacia el Centro Medico Zambrano, lugar donde permaneció detenido 20 días, falleciendo el día 09 de Julio de 2009, en horas de la mañana, como consecuencia de las heridas producidas por el disparo efectuado por el ciudadano antes mencionado, logrando constarse en el curso de la investigación que el vehiculo FIAT, UNO, color BLANCO, placas BCE-92C, en el cual se desplazaban los autores del hecho, había sido proporcionado por su propietario ARISTIDES JOSE ASTUDILLO RIVAS, al imputado JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, para realizar labores de taxis, siendo entregado dicho vehiculo por el imputado a las personas que perpetraron el hecho en perjuicio de LUIS CARLOS CHANCHAMIRE; facilitando de ese modo el medio de desplazamiento para que los autores del hecho perpetrar el mismo, constatándose a través de experticias practicadas a dicho vehiculo que èste fue el utilizado por el ciudadano EDGAR JAVIER VELASQUEZ, quien en compañía de otro ciudadano aun por identificar, para perpetrar la muerte del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-
PENALIDAD
En lo que respecta al Acusado JHONTAN JOSE FUENTES PASTRAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, 84 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente, prevé una pena que va desde Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado para la fecha de cometido los hechos no posee registros o
solicitudes policiales, ni registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, toda vez que no consta en autos certificación de antecedentes penales por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo criterio de este Tribunal aplicar no bajando de la pena mínima prevista para este delito que es Quince (15 ) de Prisión, por una parte y por la otra tenemos que el delito se cometió en grado de participación es decir, Complicidad Necesaria, en virtud de ello la disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos espeficados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, atendidas todas las circunstancias. En este mismo orden de ideas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Ejusdem, aplicar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, quedando establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en DOCE (12) AÑOS DE DE PRISIÓN. LAS CUALES SE CUMPLIRAN TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, con la facultad que tiene el Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, a cumplir la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, LAS CUALES SE CUMPLIRAN TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la permanencia del acusado de autos en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese…” (Sic).
ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se recibió recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.662, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos; dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2009-003504, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial.
Seguidamente en fecha 06 de enero de 2015, se dió por recibida la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2009-003504, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial.
En fecha 16 de enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para dentro de la décima audiencia siguiente.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2016, se acordó ratificar las boletas de notificaciones del Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Abogado RICARDO BAJARES y de la ciudadana YUDITH MARGARITA TOVAR DE CHACHAMIRE, en virtud de no haberse recibido resultas de las mismas; lo cual fue nuevamente ratificado en fecha 30 de abril de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA. De igual forma en fecha 24 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, como Jueza Superior Temporal, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA. Así mismo se acordó ratificar la boleta de notificación de la ciudadana YUDITH MARGARITA TOVAR DE CHACHAMIRE, siendo ratificado posteriormente en fechas 09 de julio de 2015 y 28 de julio de 2015.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los sujetos procesales necesarios para la realización del acto, fijándose nuevamente para el día 05 de octubre de 2015.
De seguidas en fecha 05 de octubre de 2015, se realizó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del Apoderado judicial de Abg. Ricardo Bajares, las victimas, el acusado de autos, así como el Fiscal Primero del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 27 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 02 de noviembre de 2015, en virtud que para el día 27 de octubre de 2015, en que se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa no hubo audiencia.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se realizó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del Apoderado judicial de Abg. Ricardo Bajares, las victimas, el acusado de autos, así como el Fiscal Primero del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 18 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 07 de diciembre de 2015, en virtud que para el día 18 de noviembre de 2015, en que se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa no hubo audiencia.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 14 de enero de 2016, en virtud que para el día 07 de diciembre de 2015, en que se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa no hubo audiencia.
En fecha 14 de enero de 2016, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del Apoderado judicial de Abg. Ricardo Bajares, las victimas, el acusado de autos, así como el Fiscal Primero del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 02 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 18 de febrero de 2016, en virtud que para el día 02 de febrero de 2016, fecha que se encontraba fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa no hubo audiencia, difiriéndose posteriormente en reiteradas oportunidades.
En fecha 24 de mayo de 2016, se celebró la audiencia oral y publica en la presente causa, en presencia del apoderado judicial Abg. RICARDO BAJARES, el Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública del acusado Dr. MARIA VICTORIA HEREDIA, el acusado JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, no encontrándose presente la ciudadana JUDITH TOVAR DE CHANCHAMIRE.; donde una vez oídas las exposiciones de las partes, se fijo la publicación del texto integro de la decisión de esta Alzada para la décima audiencia siguiente.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-003504, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas ciudadanos JUDITH MARGARITA TOVAR DE CHANCHAMIRE, LUIS JOSE CHANCHAMIRE TOVAR, LUIS CARLOS CHANCHAMIRE TOVAR Y LUIS JAVIER CHANCHAMIRE TOVAR, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.904.822, V-17.902.631, V-16.068.209 y V-13.767.599 respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.662, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, a cumplir una pena de DOCE (12) años de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos.
Denuncia el impugnante que en cuanto a la rebaja de la pena impuesta, se le concedió al condenado doble beneficio ya que siempre se le tomo en cuenta a la hora de condenar las penas mínimas cuando estamos en presencia de un homicidio calificado”, siendo que “en la acusación fiscal existen las circunstancias agravantes como lo es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo”, por lo que debió aplicar solo la rebaja de “un tercio” de la pena.
Finalmente el recurrente solicita que en el presente caso debe ser revisada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo, se declare con lugar el recurso de apelación y “sea rectificada la pena”.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de fecha 16/03/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afecten el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.
(Subrayado nuestro)
La decisión apelada se trata de una sentencia condenatoria producida en la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral, por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, que indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos, debiendo verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4°La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
(Subrayado nuestro)
En el mismo orden de ideas es menester resaltar los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia así como en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 444.- Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184, de fecha 07 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia, dejo asentado lo siguiente:
“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”.
(Subrayado nuestro)
Nuestra Ley Adjetiva Penal establece en su Libro tercero, denominado “de los procedimientos especiales”, específicamente en el título IV, dispone “del procedimiento por admisión de los hechos”, contenido en el artículo 375, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“…ART. 375.-Procedimiento.
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (sic)
Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral, hasta antes de la evacuación de las pruebas, tiene la facultad de imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a su aplicación, rebajando la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado afectado, este debe motivar adecuadamente la pena a imponer, haciéndolo bajo una fundamentación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a aplicar la rebajas establecidas para este procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en los casos de los delitos de “homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
“ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, efectivamente no motivó las razones de hecho ni de derecho por las cuales una vez aplicado el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PASTRAN, impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, no indicando que rebaja de ley aplicó, si el tercio o la mitad de la pena que debía imponer, pues solo se limitó a dictar su pronunciamiento en cuanto a la “PENALIDAD” de la siguiente manera:
“…PENALIDAD
En lo que respecta al Acusado JHONTAN JOSE FUENTES PASTRAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, 84 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente, prevé una pena que va desde Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado para la fecha de cometido los hechos no posee registros o solicitudes policiales, ni registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, toda vez que no consta en autos certificación de antecedentes penales por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo criterio de este Tribunal aplicar no bajando de la pena mínima prevista para este delito que es Quince (15 ) de Prisión, por una parte y por la otra tenemos que el delito se cometió en grado de participación es decir, Complicidad Necesaria, en virtud de ello la disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos espeficados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, atendidas todas las circunstancias. En este mismo orden de ideas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Ejusdem, aplicar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, quedando establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en DOCE (12) AÑOS DE DE PRISIÓN. LAS CUALES SE CUMPLIRAN TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, con la facultad que tiene el Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso. Y ASI SE DECLARA.…”.
(Subrayado esta Corte)
Por su parte, el legislador describió el homicidio calificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en los siguientes términos:
“… ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Sic.)
El articulo 84.3 de la norma penal sustantiva, establece lo siguiente:
“… ART. 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”. (Sic.)
A la luz de lo antes expuesto, se desprende que la Juez a quo aseveró que se orientaba para imponer la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 84 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente “conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo criterio de este Tribunal aplicar no bajando de la pena mínima prevista para este delito que es Quince (15 ) de Prisión, por una parte y por la otra tenemos que el delito se cometió en grado de participación”; incurriendo la Juzgadora en la falta de fundamentación en una sentencia condenatoria producida en la celebración de la audiencia de apertura a juicio, por el procedimiento especial de admisión de los hechos que pone fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no justificar la pena impuesta, ni señalar si aplicaba la rebaja del tercio o de la mitad de la pena que debía imponer, conforme lo establece el procedimiento especial ut supra señalado.
Dicha forma de actuar por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral, específicamente que criterio aplico en el capitulo de la “PENALIDAD” para estimar la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 84 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente, resulta en la falta de motivación que debe contener toda sentencia, vicio que afecta el orden público.
Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las decisiones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, (sentencia nro. 237/1997 de 22 de diciembre).
A mayor abundamiento, esta Sala a señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la motivación se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a una apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio; todas de esta Sala Constitucional.)
Así, resulta necesario entonces que las decisiones judiciales resuelvan todos los alegatos planteados por todas las partes, siempre y cuando aquellos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez (Subrayado nuestro).
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:
“En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público ”.
(Subrayado nuestro)
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, tanto como para el acusado como para la víctima y el Ministerio Público.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que en la Sentencia no consta que la Juez haya cumplido con la debida fundamentación y así plasmar en su decisión que criterio aplico en el capítulo de la “PENALIDAD” para estimar la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 84 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente, resultando en la falta de motivación que debe contener toda sentencia, vicio que es de orden público. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en audiencia de apertura a juicio oral celebrada en fecha once (11) de octubre de 2012 y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.662, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. Se REPONE la causa al estado que un tribunal de juicio distinto al que conoció, realice una nueva audiencia de apertura a juicio oral, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, antes de proferirse el fallo anulado.
Esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias incoadas, en razón de que el vicio detectado acarrea como efecto la nulidad del fallo y realización de una nueva audiencia de apertura a juicio oral, conforme al artículo 425 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en audiencia de apertura a juicio oral celebrada en fecha once (11) de octubre de 2012 y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.662, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un tribunal de juicio distinto al que conoció, realice una nueva audiencia de apertura a juicio oral, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el ciudadano JHONATAN JOSE FUENTES PATRAN, antes de proferirse el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003504
ASUNTO: BP01-R-2012-000181
PONENTE: DRA. ELOINA RAMOS BRITO
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