REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, Lunes 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015344
ASUNTO : BP01-R-2014-000174
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal, del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-17.216.188, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo ABG. RODOLFO ROMERO FERMIN... Actuando en este acto como Defensor Judicial del ciudadano: DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, a quien se le sigue causa signada con el N° BP01-P-2014-015344,ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 05 de noviembre de 2014, el cual acordó medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ejusdem, en tal sentido expongo los motivos que me sirven como fundamento:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nª 05
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufrieran el ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar, no tiene asidero jurídico alguno.
Se solicita mediante el presente Recurso de Apelación de autos, que el Tribunal Superior revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud a imponer la Libertad Plena ejercida por la defensa pretendía como lo es su fin, esto es, declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, es autos del hecho precalificado por el Ministerio Publico, esto es el presunto delito de CONCUCION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta contra el mismo la privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsuncion con una ACTA DE APREHENSION, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de CONCUSION, siendo que los funcionarios que realizaron el llamado de atención a la persona quien es hoy imputada acato la orden del llamado de forma inmediata, por lo que si hubiese tenido en sus pertenencias algún elemento de interés criminalistico, no hubiera ocurrido así, como se señala ya que mi defendido lo que mostró fue un sobre de un favor que estaba haciéndole a un privado de libertad, tampoco se hizo referencia a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas predelictual ni a su condición de Oficial de la Policía del Estado Anzoátegui, con mas de Diez (10) años de experiencia con una conducta intachable, de mi representado, no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico.
También se viola el Libro Tercero, de los Procedimientos Especiales en el Titulo II del Procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves en el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal en su segunda aparte, es decir, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previstos en la ley, cuyas penas en su limite no excedan de ocho años de privación de libertad, y el delito que se imputa a mi defendido no excede de ocho años en su limite máximo en el articulo 60, de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.
Entiende la defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido.
La motivación es una manifestación de la garantía de la Defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del Sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.
La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION, persiguiendo esta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas y en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05 de Noviembre de 2014, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el articulo 26, primer párrafo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación.
El Tribunal, pudiendo evitar, se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por ocurrida la existencia de las circunstancias del supuesto delito de CONCUCION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, colocando al imputado en estado de indefensión al no poder contradecir un posible medio de prueba inexistente en autos.
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se denuncia.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, contra el pronunciamiento dictado el día 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano: DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue el Representante de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al presente recurso en fecha 08 de diciembre de 2014, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…quienes suscriben MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIACHI Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal, del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-17.216.188, en los términos siguientes:
EN CUANTO A LA ARGUMENTACION DEL RECURRENTE SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA PRESUNTA INMOTIVACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
Confunde a extremos de gravedad la defensa el termino in motivación con respecto a la comparación, valoración y análisis de las pruebas, que como se sabe son competencias exclusivas de los Tribunales de juicio de la Republica Bolivariana de Venezuela…
EN CUANTO SE VIOLA EL LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL TITULO II DEL PROCEDIMEINTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SEGUNDA PARTE.
Mal puede alegar la defensa la violación del procedimiento especial contenido en el titulo II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves contemplada en el articulo 354, cuando el legislador establece en su segundo aparte que se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena…
PETITORIO
“por las razones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal, del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-17.216.188, y en su lugar, RATIQIFUE la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, dada la solicitud formalizada por esta Representación del Ministerio Publico”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 05 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta formalmente ante este Tribunal al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, y a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de CONCUCION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RAMOS PEREZ. Solicitando le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 243, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que sea revisado por el sistema Juris 2000 y se le expida copia de la presente acta y de la designación de defensor Público. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RODOLFO ROMERO; este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano, se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 03 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 03-09-2014, suscrita por el funcionario Detective DAIKER ZAMORA. A los folios 05, vuelto y 06 de la causa, cursa ACTA POLICIAL de fecha 02-11-2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) HELBERT FUENTES, adscrito al Centro Coordinación Policial Puerto La Cruz, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES. Al folio 7 de la causa cursa DERECHOS DEL IMPUTADO. A los folios 9 y 10 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2014 tomada a ANGEL LUIS RODRIGUEZ y suscrita por el Oficial Agregado (PEANZ) ALBENIS PERERO, adscrito al departamento de atención al ciudadano, de la Coordinación Policial Nº 02. Al folio 11 y su vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2014 tomada a JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y suscrita por el Oficial Agregado (PEANZ) ALBENIS PERERO, adscrito al departamento de atención al ciudadano de la Coordinación Policial Nº 02. Al folio 12 cursa copia de pasaporte del ciudadano JESUS RAMON RAMOS PEREZ, A los folios 13 al 18 cursan recaudos. Al folio 20 y vuelto de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCAL. A los folios 21 al 23 cursan copias fotostáticas de billetes con la denominación de Cien Bolívares.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de CONCUCION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RAMOS PEREZ; estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES.
CUARTO: Ordenándose como sitio de reclusión EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE PUERTO LA CRUZ DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole la decisión.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la defensa pública penal..
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.188, fecha de nacimiento 22-04-1984, edad 30 años, natural del Estado Sucre, Cumaná, de estado civil soltero, residenciado Calle Bolívar, Casa s/n, Barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CONCUCION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RAMOS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 02 de marzo de 2015, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibe ante esta Alzada escrito presentado por el defensor Público Penal del imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, a los fines de manifestar que desiste del presente recurso de apelación.
Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensora Pública.
En fechas 14 de abril de 2015; 06 de mayo de 2015, 08 de junio 2015, 01 de julio de 2015, 16 de julio de 2015, 15 de septiembre de 2015, 25 de noviembre de 2015, 07 de enero de 2016, 03 de marzo de 2016 y 27 de abril de 2016, 24 de mayo de 2016, se ratifican mediante autos, las boletas de notificación al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensor Público.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal, del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-17.216.188, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RAMOS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
Del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) de la única pieza del presente recurso de apelación, consta escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal, del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, manifestando desistir del presente recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: “… En virtud de los anteriormente expuesto Desisto del Recurso de Apelación, incoado a favor del mencionado ciudadano, toda vez que ceso el motivo de su interposición…”.
Consta al folio treinta y ocho (38) de la única pieza del presente recurso de apelación, auto de fecha 23 de marzo de 2015, acordándose notificar al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensor en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad, resultando infructuosa su notificación, asimismo se libraron en reiteradas oportunidades Oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea notificado por la Taquilla de Presentación de ese Despacho, no recibiendo hasta la presente fecha resulta alguna.
Al folio cincuenta y uno (51), Cincuenta y Tres (53), Sesenta y Uno (61), se recibió resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, de fecha 18 de junio de 2015; no pudiéndose realizar la notificación personal del imputado, tal como dejo constancia el alguacil JESUS RIVAS, por ser desconocido en la dirección.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del Sistema Juris 2000, se evidencia por notoriedad judicial, que en fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realizo acto de Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos en la presente causa seguida al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, pronunciamiento que se encuentra plasmado de la siguiente manera:
“…IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publica, en la causa seguida al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.188, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, nacido en fecha 22/04/1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Funcionario Policial, residenciado en BARRIO JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, CALLEJÓN BOLIVAR, CASA S/Nº, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 04 de noviembre de 2014, cuando el OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HELBERT FUENTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quién practico la aprehensión del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, por la comisión del delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MAYORGA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publica, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 03 de Noviembre de 2014, por los funcionarios actuantes adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del funcionario EXPERTO DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes depondrán en el caso que hoy nos ocupa.
2.- La declaración del funcionario DETECTIVE HELBERT FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz, en el caso que hoy nos ocupa.
3.- La declaración del ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ, quien es victima, quien depondrá en el caso que hoy nos ocupa.
4.- La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, quien es testigo, quien depondrá en el caso que hoy nos ocupa.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha: 02-11-2014, llevado por el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz; la REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en la que dejan constancia de los bienes incautados al momento de la aprehensión del imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, por la comisión del delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MAYORGA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, el delito de CONCUSION, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, siendo criterio de este Tribunal aplicar el termino medio, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, es decir, la pena quedaría en DO (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el imputado donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación de los imputados, es por lo que este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege constitucionalmente a los procesados; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, por cuanto el imputado se encuentra detenido desde el 04-11-2014, es por lo que se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 ordinales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal penal, CONSISTENTE EN: 1.- Presentación ante el alguacilazgo de este Circuito cada TREINTA (30) DIAS. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se condena al acusado DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.188, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, nacido en fecha 22/04/1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Funcionario Policial, residenciado en BARRIO JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, CALLEJÓN BOLIVAR, CASA S/Nº, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; imponiéndose la pena a cumplir de DO (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase…” (Sic).
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 431. Desistimiento...”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2015 realizo Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos en la presente causa seguida al ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal penal, CONSISTENTE EN: 1.- Presentación ante el alguacilazgo de este Circuito cada TREINTA (30) DIAS. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. Dicho lo anterior, al constar en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general y vista la manifestación de voluntad de la Defensa Pública, a cargo del Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, que consta en el presente recurso de apelación, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal, del ciudadano DIONIDES JESUS BONILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-17.216.188, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015344
ASUNTO : BP01-R-2014-000174
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