REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000777
ASUNTO : BP01-R-2015-000293
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a la imputada AURIMAR MILAGROS ROMÁN QUEVA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN.

Dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abgs. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 11, 14 y 439, numerales 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 440 ejusdem; comparecemos por ante su competente autoridad a los fines de ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, emanada de este digno Tribunal, en el Asunto Principal: BP01-D-2015-00777, mediante la cual se acordó a la imputada AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACIÓN DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION ADOLESCENTE Y LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE OFICINA ALGUACILAZGO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto 416 del código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDO CULPOSO EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cuyo recurso se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
PUNTO PREVIO
Nos permitimos hacer ilusión como punto previo del aforismo, adagio o máxima que deviene del antiguo derecho romano, referente al Iura Novit Curia, con mucho respeto hacía la juez de instancia, que supone que el juez conoce el derecho, lo cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, para el proceso civil, en dos normas que se complementan. De un lado, el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Civil señala que: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”. Por otro lado, el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Y para el proceso penal en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…
CAPITULO I
DEL LAPSO HÁBIL
Estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual consideró que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles, esto es aquellos en aquellos casos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al Tribunal, al Expediente y al proceso.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del oficial Elías Guanare, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una infante de nueve meses de nacida, a la Morgue del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, presentando múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo, razón por la cual se constituyo comisión del CICPC Sub-Delegación Barcelona, integrada por los funcionarios Detective Agregado Jonathan Zurita, Detective Jefe María Campos, Detective Miguel Angulo y Detective Elubin Quijada, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Luis Razetti, lugar donde fueron recibidos por el funcionario Jesús Fernández, auxiliar forense de guardia quien les indico que el cuerpo de la infante de sxo femenino, se encontraba sobre el mesón de autopsia en decúbito dorsal desprovista de vestimenta, y siendo las 04:30 horas de la tarde, el funcionario detective Elubin Quijada, procedió a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, la misma al ser culminada en la parte posterior de la morgue los funcionarios fueron abordados por una ciudadana que se identifico como AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, de 15 años de edad, quien manifestó ser la madre de la infante hoy occisa, identificándola como EDUARVI VALENTINA ROMAN QUEVA, de nueve meses de nacida, manifestando que su hija había presentado fiebre continua por dos días, y que el día de hoy 23-09-2015 en horas de la mañana presentó signo de convulsión, por lo que la traslado de inmediato hasta el hospital, donde los médicos le informaron que la infante había ingresado sin signos vitales, motivo por el cual la comisión le informa a dicha ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de la sub-delegación, seguidamente la comisión se traslado hasta la emergencia de pediatría del hospital Luis Razetti a fin de indagar sobre el ingreso de dicha infante, donde sostuvieron entrevista con el galeno de guardia de nombre Yrdalys Naverro López, CMN 3644 y Mbps 108511, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia policial éste le manifestó a la comisión que la infante había ingresado en horas de la mañana sin signos vitales, presentando evidentes signos de maltrato físico, por lo que se requería que se le practicara la respectivas necropsia de ley. Acto seguido los funcionarios del eje de homicidio de Barcelona del CICPC se trasladaron a la residencia de la infante hoy occisa, lugar donde fueron recibidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo el motivo de su presencia, este le permitió el acceso al inmueble lugar donde realizaron inspección técnica del lugar, observando que en la misma se encontraba una comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Simon Bolívar de Barcelona, al mando del ciudadano ISRAEL DE JESUS NARVÁEZ MENDEZ, quien al notar la problemática en la residencia sostuvo entrevista con un infante de nombre YONAIKER YEFERSON QUEBA, de siete (07) años de edad, y en presencia de la comisión policial, el niño manifestó ser víctima de maltrato continuo junto con sus hermanos de nombres JONNEIKER JEFERSON BULLO ROMAN, de ocho (08) años de edad, MIGUEL ANGEL PINEDA ROMAN, de dos (02) años de edad, y ELISMAR PINEDA ROMAN, de siete (07) años de edad, por parte de su madre EILIN CAROLINA ROMAN QUEVA, de su padrastro MIGUEL ALEJANDRO PINEDA MONASTERIO y AURISMAR MILAGRO ROMAN QUEVA, dichos ciudadanos estando presente en el inmueble fueron plenamente identificados, y luego de ser impuestos de sus derechos y estando en presencia de un hecho punible practicaron su aprehensión formal de todos.
Ahora bien en esta misma fecha 23 de septiembre de 2015, los niños Yonaika Nazareth Queba, de seis (06) años de edad y Yonaiker Jeferson Queba, de siete (07) años de edad, manifestaron mediante entrevista realizado en el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, que su padrastro Miguel Alejandro les pegaba mucho con palos y cables, y que el mismo junto con Aurimar fumaban marihuana, cigarro y tomaban ron, y que ambos le pegaban a su hija de nueves meses Eduarvi Valentina, que observaban cuando Aurimar no le gustaba darle la tema como Eduarvi lloraba elle le pegaba mucho y la niña se quedaba privada, eso pasaba todos los días asimismo observaba a sus padrastro haciendo groserías de día y noche entre otros maltratos.
De igual manera del protocolo de autopsia realizado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Barcelona, practicado a la infante MENDOZA ROMAN EDUARDI, de nueve (09) meses dejando constancia que presento textualmente las siguientes LESIONES EXTERNAS: presenta contusiones equimoticas en región frontal derecha, pómulo derecho y pómulo izquierdo, hematoma en región occipital derecha con dos lesiones costrosas al mismo nivel, y las siguientes LESIONES INTERNAS: al abril cuero cabelludo se aprecia hematoma en celular subcutáneo de región parital derecha. Masa encefálica con congestión leptomeninges. CUELLO: sin lesiones. TORAX: al abrir el tórax se observa zona de fibrosis en pared costal derecha. Pulmones edematosos congestivos con aumento de la consistencia en lóbulo pulmonar inferior derecho de color rojo vinoso (hepatización roja). Bronquios con secreción mucopurulenta. Corazón sin lesiones. ABDOMEN: estomago vacío. Vísceras intraabdominales pálidas. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: simétricas sin lesiones.
Solicitando el Representante de la Vindicta Pública una Medida de Detención Preventiva Privativa de Libertad por los hechos antes descritos, siendo la misma acogía en la audiencia de presentación de detenido el día 26 de septiembre de 2015.
Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a la adolescente imputada, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, esta Representación Fiscal ejerce el presente Recurso de Apelación ante esta digna Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, y en consecuencia exponemos:
Existen al Asunto Principal BP01-D-2015-000777, cursante en el Tribunal de Instancia, serios y fundados elementos de convicción, que permiten establecer y demostrar la participación y responsabilidad penal de la adolescente imputada AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, los cuales pasó a mencionar:
01.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el Jefe de Guardia DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien dejo constancia de la siguiente novedad…
02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien dejo constancia de la siguiente novedad…
03.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0764 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO JHONATAN ZURITA Y DETECTIVE ELUBIN QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…
04. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0765 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO JHONATAN ZURITA Y DETECTIVE ELUBIN QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…
05.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-684-(594)-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, practicada por la funcionaria Medico Anatomopatologo Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…
06.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3579-15, de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrita por el Médico Forense Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…
07.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3576-15, de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrita por el Médico Forense Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…
08.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3577-15, de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrita por el Médico Forense Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…
09.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3578-15, de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrita por el Médico Forense Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona…

10.- ACTA DE ENTREVISTA DE YONEIKA NAZARETH QUIVA, de fecha 23 de septiembre de 2015, quien manifestó…
11.- ACTA DE ENTREVISTA DE YONAIKER YEFERSON QUIVA, de fecha 23 de septiembre de 2015, quien manifestó…
En virtud de ello, cabe acotar que el Ministerio Público como titular de la acción penal en nuestro País, debe velar por los intereses de la víctima en todo proceso y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscito el procedimiento, así como la conducta desplegada por la imputada de marras, la cual se va desprender de las acotaciones que conforman la causa y precalificara esa conducta de los imputados ante el Juez de Control, con el firme propósito de garantizar las resultas de proceso en una eventual sentencia condenatoria solicitando la Medida y el Procedimiento a seguir que considere el Ministerio Público pertinente en relación al caso, y dicho Tribunal de Control decidirá acerca de la procedencia o NO de ellas.
En ese sentido, cabe destacar que esta Representación Fiscal, apela del fallo por considerar que de los elementos de convicción arriba mencionados se desprende la participación en grado de autoría de la imputada AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, quien tenía conocimiento de lo que ocurría con su hija EDUARDI VALENTINA ROMAN hoy (occisa), por cuanto la niña de 09 meses de nacida, era objetos de maltratos físicos, agresiones físicas y nunca era limitada de forma correcta, ya que dicha madre no le daba las atenciones que se le prestas a una infante de esa edad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa el Principios de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, y el Derecho a SER CRIADO EN UNA FAMILIA; A LA INTEGRIDAD PERSONAL; AL BUEN TRATO, previstos y sancionados en los artículos 8, 26, 32, 32-A respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar sus alegatos a los fines de evidenciar que jurídicamente no le asistió la razón al Ciudadano Juez de Control, para decidir lo establecido en el fallo recurrido:
Esta Representación Fiscal, se permite extraer parte de la decisión y de los argumentos por la jueza esgrimidos para decidir:…
Ahora bien, en el acta de audiencia para oír a la imputada de fecha 26 de Septiembre de 2015, se establece que la imputación fiscal en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, es evidente que si se concatenan, analizan, y razonan todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes al expediente, como es el deber y obligación de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, el de controlar la investigación y la prueba en el proceso penal, en esa primera etapa del proceso, tal y como lo establece el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito cometido en perjuicio de la niña víctima de ocho meses de nacida, se refiere a lo establecido en el supuesto del 416 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y previsto en el artículo 405 del Código Penal, ahora bien en este caso el ciudadano juez con los elementos de convicción tan concretos, coherentes, claros y precisos, recabados por la Fiscalía dentro de las primeras 48 horas de la investigación, haciendo una buena interpretación utilizando para ellos las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con un pulcro y claro manejo del derecho debe entender dentro de un orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.
Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis:…
Por su parte, también es prácticamente lugar común el reconocimiento del de lo eventual en la doctrina penal foránea, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”.
Así, la doctrina penal italiana, cuya vinculación con nuestro Código Penal Vigente es ordinariamente reconocida, toda vez que el mismo aún está inspirado en gran medida en el Código Penal Italiano de 1889…
Asimismo, de acuerdo a la Decisión de fecha 12 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional se deja constancia en el contenido de la decisión que señala…
Concordante con todo lo anterior, converge el criterio asentado más recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 302/1/08/2012 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresada en los términos siguientes:…
Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentes que influyen en esta Representación Fiscal, para concluir en el hecho que la investigación proporciona fundamentos claros y precisos en función de la autoría y participación de la Adolescente AURIMAR MILAGROS ROAMN QUEVA, suficientemente identificado e autos, en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 último aparte del Código Penal vigente, en armonía con la sentencia vinculante de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de la infante EDUARDI VALENTINA ROMAN QUEVA, antes identificada.
Ahora bien, se preguntas esta Representante Fiscal, si con lo tipos penales imputados y la declaración de la victima testigos, así como el reconocimiento médico legal y la necropsia de ley y haciendo una subsunción jurídica de los hechos en el derecho tenemos con relación al protocolo de autopsia realizado poR la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatologo, Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicada a la infante MENDOZA ROMAN EDUARDI, de nueve meses, quien deja constancia que presento textualmente las siguientes LESIONES EXTERNAS:… no eran suficiente para demostrar el horrendo delito cometido en contra de la inocente niña, y si de tales elementos adminiculados con lo dicho por testigos (tias y primas de la víctima) no son suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de los delitos antes señalados y cuyos elementos de convicción, para demostrar la comisión de los delitos antes señalados y cuyos elementos adminiculados entre si demostrarán la participación de la imputada de autos, por otra parte está latente el peligro de fuga y el de obstaculización a la presente investigación penal, por cuanto la adolescente autora de tan horrendo hecho, llamando poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, el hecho de que la mencionada imputada AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, no declarara en la audiencia de presentación de detenidos, realizada por ante el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2015, cuanto es evidente que la imputada sabe donde lo que hizo y si la misma se fuga con anuencia de su progenitora, se pregunta quienes aquí suscriben ¿Por qué deberían los administradores de justicia (Tribunales) presumir que la imputada de autos no hará lo propio (fugarse)?.
En otro orden de ideas, es de resaltar que en materia de delitos que atenten contra niños, niñas, y adolescente, en atención a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 3 textualmente:…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respecto Ciudadanos Magistrados:
1.- Se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION,, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente y el mismo va dirigido a proteger el interés superior de un niño, Nilda y adolescente.
2.- Sea DECLARADO CON LUGAR por no ser contrario a derecho.
3.- Se revoque la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada de autos, y se acuerde una MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser lo más ajustado a derecho.…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa de Confianza de la imputada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusada la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.525.407, Natural de Caracas, nacida en fecha 16-04-2000, de 15 años, Soltera, hija de la ciudadanos EILYN ROMAN QUEVA, Residenciado en Barrio El Razeti I, la Calle la chivera, Casa S/N, cerca de una bodega amarilla( de la señora Marta), Estado Anzoátegui; el defensor de confianza Adolescentes ABG. STANLIN MENDEZ.ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de la Adolescente AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados a la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN; por cuanto: “En fecha 23 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde se presento al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, comisión de la Policía del Estado Anzoátegui al mando del oficial ELIAS GUANARE, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una infante de nueve meses de nacida a la Morgue del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, presentando múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo razón por la cual se constituyo comisión del CICPC, sub-delegación Barcelona, integrada por los funcionarios agregado JHONATAN ZURITA Detective Jefe Maria Campos, Detective Miguel Angulo y Detective Elubin Quijada, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Luis Razetti, lugar donde fueron recibidos por el Funcionario Jesús Fernández auxiliar forense de Guardia, quien les indico que el cuerpo del infante de sexo femenino, se encontraba sobre el mesón de autopsia en decúbito dorsal desprovista de vestimenta y siendo las 04:30 horas de la tarde, el funcionario detective Elubin Quijada procedió a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, las mismas al ser culminada en la parte posterior de la morgue a los funcionario fueron abordados por una ciudadana que de identifico como AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA , de 15 años de edad, quien manifiesto ser la madre de la infante hoy occiso, identificada como EDUARDI VALENTINA ROMAN QUEVA, de nueve meses de nacida, manifestando que su hija había presentado fiebre continua por dos días y que el día de hoy 23-09-2015 en horas de la mañana presento signos de convulsión, por lo que la traslado de inmediato hasta el Hospital, donde los médicos le informaron que la infante había ingresado sin signos vitales, motivo por el cual la comisión le informa a dicha ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de la sub-delegación, seguidamente la comisión se traslado hasta la emergencia de pediatría del Hospital Luis Razetti, a fin de indagar sobre el ingreso de dicha infante, donde sostuvieron entrevista con el galeno de guardia de nombre Yrdalys Naverro López, CMNE 3644 y Mpps 108511, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia policial esta le manifestó a la comisión que la infante había ingresado en horas de la mañana sin signos vitales, presentando evidentes signos de maltratos físicos, por lo que se le requería que se le practicara el respectivo protocolo de autopsia. Acto seguido se trasladaron a la residencia de la infante hoy occisa, lugar donde fueron recibidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia , este les permitió el acceso al inmueble lugar donde realizaron inspección técnica del lugar, observando que en la misma se encontraba una comisión del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes (CPNNA), al mando del ciudadano ISRAEL DE JESUS NARVAEZ MENDEZ , quien al notar la problemática de la residencia sostuvo entrevista con un infante de nombre YONAIKER YEFERSON QUEBA, de siete años de edad, y en presencia de la comisión policial, el niño manifestó ser victima de maltrato continuo junto con sus hermanos de nombres: JONNEIKER JEFERSON BULLO ROMAN, de ocho años de edad, MIGUEL ANGEL PINEDA ROMAN, de dos años de edad, y ELISMAR PINEDA ROMAN, de siete años de edad, por parte de su madre EILIN CAROLINA ROMAN QUEVA, de su padrastro MIGUEL ALEJANDRO PINEDA MONASTERIO, Y AURISMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, dichos ciudadanos estando presentes en el inmueble fueron plenamente identificados, y luego ser impuesto de sus derechos y estando en presencia de un hecho punible practicaron su aprehensión formal…”…”Constituyendo estos los hechos del presente proceso. Se cambia la calificación dada por el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación por cuanto para que exista el tipo delictivo establecido en la doctrina y acogido en la jurisprudencia patria a través de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el sujeto activo que representarse el daño a futuro, tal como lo afirma el jurista JIMENEZ DE ASUA “ HAY DOLO EVENTUAL CUADNO EL SUJETO SE REPRESENTA LA POSIBILIDAD DE UN RESULTADO QUE NO DESEA PERO CUYA PRODUCION RATIFICA EN ULTIMA INSTANCIA” Hay una especie de lograr un Objetivo a costa de los intereses de otros sobre todo en el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en los casos de homicidios en transito, pero que en el presente caso, estamos en la presencia de una adolescente, y la fiscal del Ministerio publico no muestra en su escrito acusatorio cual es la, en el fondo la intención de causar el daño, así como tampoco explicita cual es la omisión o abstención que debió la imputada haberse representado que si no actuaba de esa manera causaría la muerte de su hija, y es aquí en donde al hacer la distinción entre DOLO y CULPA, pues el dolo es la intención de causar un daño y en el DOLO EVENTUAL, tiene que demostrarse que el sujeto activo, tubo la capacidad de representarse el daño que pudo haber ocasionado con su conducta, y es allí donde quien aquí decide toma en cuanta la edad de la acusada y esta es una adolescente y tal como lo dice su estatus o condición Biológica de desarrollo el cual debe ir aparejado a un desarrollo emocional y cognitivo, y ello en apareamiento al desarrollo social que incluye y trae como consecuencia la experiencia en el ámbito social, y es allí en donde no puede exigírsele a la acusada que pueda representarse a futuro las consecuencias de su conducta, y menos atribuirse una conducta que implica que ese resultado es decir la muerte de la niña, era previsible por la madre, pues estamos en presencia de una niña criando a otra niña, mal puede el estado venezolano que tiene la obligación ineludible de garantizar la salud, y la vida de la niñez y la adolescencia, castigar a uno de sus miembros con la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cuando el estado y el gobierno venezolano, en los últimos años, su política a sido la de proteger no lo solo a la niñez y la adolescencia, sino a la maternidad como tal, ya que de allí derivan la próximas generaciones. En este mismo orden de ideas, la misma palabra adolescente, significa carencias, y en este sentido la acusada de marras no tiene la suficiente y amplia experiencia de vida, que pudiera permitirle ver, las consecuencias a futuro de su conducta de no llevar en su oportunidad, o con mas antelación, y antes de que su estado de salud se deteriora a la niña hasta un centro medico, pues para una niña una tos puede ser la creencia de una gripe, mas no imaginarse los síntomas de una NEUMONIA, que fue la causa de la muerte de la niña EDUARDI ROMAN MENDOZA, según protocolo de autopsia firmado por la Dra. Yolanda Mora. Por lo que es de elemental lógica que la muerte no fue por los golpes que se le ocasionaron a la niña sino por INSUFICIENCIA AGUDA RESPIRATORIA, y que la acusada no tiene otra experiencia como madre ni como ser humano, a su corta edad, para prever a futuro que el no ir a tiempo a un medico pudiera haberle ocasionado la muerte a su bebe, por lo que no existe esa posibilidad de presentarse a futuro un resultado no deseado, por la falta de experiencia vivida y las carencias de su misma condición de ADOLESCENTE, por otra parte la sanción definitiva solicitada por la fiscal de Ministerio Publico es totalmente desproporcionada ante el hecho, pues debe el estado haber garantizado a través de policitas el grave problema de embarazo precoz existencia en nuestro país y no ejercer una acción punitiva sin considerar la posibles consecuencias de ella en el sujeto a serle aplicada en un futuro una posible sanción DESCOMUNAL, y lejos de EDUCAR, estaríamos castigando, reprimiendo conductas que como estado, TODOS somos responsables por nuestro ciudadanos mas desprotegidos de una o de otra manera de las políticas publicas del Gobierno Nacional, que se debe mencionar son muchas y que en oportunidades por el BUROCRATISMO, NO SE EJECUTAN, y los resultados con las muerte de una infante, y queremos mostrar responsables a la sociedad a una persona en particular cuando toda la sociedad en si somos responsables por este tipo de acto, Pues es competencia de la sociedad en general velar por las próximas generaciones y sus conteneros actuales, y entre ellas esta el deber y la obligación de que una niña no engendre otra niña porque no sabría como cuidarla, tratarla y la consecuencia podría ser que por esa negligencia de dejar de hacer lo oportuno y correcto ( llevarla al medico a tiempo) ocurriese la muerte de una bebe, pero no puede dejar de pasar por alto este juzgador, si en dicho nosocomio existían las condiciones medicas y humanas para un trato digno a un enfermo de neumonía, sabiendo lo letal de esta enfermad en infantes y ancianos. El homicidio intencional a titulo de dolo eventual, que solicita como tipo penal la fiscal del Ministerio Publico se acoja en la presente audiencia, la rechaza este tribunal por cuanto el mismo entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción, y en la presente causa no existe por ser la acusada una adolescente. Aunado a este criterio y para mayor reforzamiento este el criterio, tomado de la Corte Suprema de Costa Ricas esta el criterio de la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el cual expresa que “se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico”. Como ya se ha explicitado no hay esa elucubración cognitiva de la acusada, por cuanto la misma es una adolescente. Este decisor no ha entrado en contradicción alguna con la jurisprudencia patria de acoger el homicidio intencional a titulo de dolo eventual como tipo penal, sino que considera por todos los alegatos mencionados anteriormente que dicha figura jurídica no es procedente en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, JUSTA Y PRECISAMENTE, por el tipo de sujetos. Por ello es que se admite parcialmente la acusación fiscal. Este cambio de calificación en la acusación se hace en base a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.) funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-0303-684-(594)-2015, de fecha 23 de Septiembre de 2015. 2).- funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3577-15, de fecha 23 de Septiembre de 2015. 3.) funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3579-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. 4.) funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3576-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. 5.) funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3578-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015 funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. TESTIGOS: DETECTIVE AGREGADO JHONATAN ZURITA, DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, DETECTIVE JEFE MIGUEL ANGULO Y DETECTIVE ELUVIN QUIJADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. Los Niños YONAIKER JEFERSON QUEBA, YONEIKA NAZARET QUEBA. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3577-15, de fecha 23 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3579-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015, practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3576-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3578-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. Practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 5) funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3577-15, de fecha 23 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3579-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015, practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3576-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3578-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. Practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona 5) Protocolo de autopsia 356-0303-684-(594)2015 de fecha 13 de septiembre de 2015, practicada por la funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN; así como elementos que acreditan la participación de la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, en la comisión de los delitos antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana, AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA; no llevo oportunamente, a su hija para ser tratado por un medico, y le dio golpes y malos tratos a EDUARDI VALENTINA ROMAN, quien murió a causa de insuficiencia respiratoria ( NEUMONIA), y tomando en consideración la magnitud del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN; que se le atribuye a la ciudadana acusada de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en los delitos cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, a la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, medida esta prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el articulo 628 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER las MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESENTACION CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, a la adolescente AURIMAR MILAGROS ROMAN, por considerar que efectivamente que hay pruebas que acreditan la existencia del hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN que se le imputa a AURIMAR MILAGROS ROMAN, así como pruebas que la vinculan con la comisión del hecho punible imputado, se impone la presente medidas a los fines de asegurar la comparecencia de la acusada a los siguientes actos procesales por considerar que mas que una privacion a su libertad la acusada necesita de la guía y orientación de un equipo de especialistas que la ayuden en su andar de la búsqueda de su camino en esta vida, y la reintegren sin traumas a la sociedad y pueda adquirir experiencias de vida, se declara SIN lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se niega la solicitud del Ministerio Publico de imponer a la acusada la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena LA LIBERTAD de la acusada la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN; por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. ” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 17 de diciembre de 2015, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal Colegiado acordó devolver el presente Recurso al Tribunal a quo a los fines de que sea agregada la decisión recurrida y una vez subsanado sea remitido nuevamente a esta Corte de apelaciones. Siendo reingresado en fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, esta Superioridad acordó librar Oficio al Tribunal a quo a los fines de solicitar se sirva remitir la causa principal signada con el N° BP01-D-2015-000777, a los fines de resolver el presente asunto.

El día 24 de mayo de 2016, fue recibida la causa principal in comento, en esa misma fecha la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se aboca conocimiento de la causa en virtud de estar supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurren ante esta Instancia Superior los Abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a la imputada AURIMAR MILAGROS ROMÁN QUEVA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Alegan los impugnantes en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo debió tomar en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de la imputada de autos en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se evidencia que los recurrentes invocan los literales “c” y “g” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley; en estricta concordancia con el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 609 Ejusdem, el cual reza “… se consideraran partes el Ministerio Público…”.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpables a la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA de los hechos punibles que le fueren imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez de la recurrida en el punto denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” estableció lo siguiente:

“…En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN; así como elementos que acreditan la participación de la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, en la comisión de los delitos antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana, AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA; no llevo oportunamente, a su hija para ser tratado por un medico, y le dio golpes y malos tratos a EDUARDI VALENTINA ROMAN, quien murió a causa de insuficiencia respiratoria ( NEUMONIA), y tomando en consideración la magnitud del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN; que se le atribuye a la ciudadana acusada de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en los delitos cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, a la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, medida esta prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el articulo 628 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER las MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESENTACION CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, a la adolescente AURIMAR MILAGROS ROMAN, por considerar que efectivamente que hay pruebas que acreditan la existencia del hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA, previsto en el articulo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN que se le imputa a AURIMAR MILAGROS ROMAN, así como pruebas que la vinculan con la comisión del hecho punible imputado, se impone la presente medidas a los fines de asegurar la comparecencia de la acusada a los siguientes actos procesales por considerar que mas que una privacion a su libertad la acusada necesita de la guía y orientación de un equipo de especialistas que la ayuden en su andar de la búsqueda de su camino en esta vida, y la reintegren sin traumas a la sociedad y pueda adquirir experiencias de vida, se declara SIN lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se niega la solicitud del Ministerio Publico de imponer a la acusada la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena LA LIBERTAD de la acusada la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…” (Sic)

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, hoy cuestionada, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado, aunado al hecho que le fue imputada la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de EDUARDI VALENTINA ROMAN, los cuales superan con creces el término máximo de la sanción a imponer, sin fundamentar ni motivar su decisión; así como tampoco consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Tampoco tomó en cuenta el Tribunal a quo que con el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, la imputada podría sustraerse del proceso.

Por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de unos delitos que vulneran los derechos fundamentales mas preciados, como lo es el derecho a la vida, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la adolescente AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra, además sin tomar en consideración los medios probatorios ofertados y admitidos que permiten establecer serios y fundados elementos de convicción para demostrar la participación y responsabilidad penal de la adolescente antes señalada tales como:

“… EXPERTOS: 1.) funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-0303-684-(594)-2015, de fecha 23 de Septiembre de 2015. 2).- funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3577-15, de fecha 23 de Septiembre de 2015. 3.) funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3579-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. 4.) funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3576-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. 5.) funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3578-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015 funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. TESTIGOS: DETECTIVE AGREGADO JHONATAN ZURITA, DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, DETECTIVE JEFE MIGUEL ANGULO Y DETECTIVE ELUVIN QUIJADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. Los Niños YONAIKER JEFERSON QUEBA, YONEIKA NAZARET QUEBA. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3577-15, de fecha 23 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3579-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015, practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3576-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3578-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. Practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 5) funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3577-15, de fecha 23 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3579-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015, practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3576-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015 practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-3578-15, de fecha 24 de Septiembre de 2015. Practicada por el funcionario DR. PEDRO TOVAR, MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona 5) Protocolo de autopsia 356-0303-684-(594)2015 de fecha 13 de septiembre de 2015, practicada por la funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto…” (Sic).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que el Juzgador a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que la imputada de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable de los ilícitos penales atribuidos; por lo que se debe tener presente que el Juez de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Adolescente: AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, con la única finalidad de asegurar que la misma estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada al hecho, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de la imputada cada vez que sea requerido.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la medida de prisión preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable la cual supera con creces el término máximo de la sanción a imponer, considera esta
Alzada que se encuentra acreditado el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso. En consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Adolescente: AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón considera menester destacar esta Instancia Superior, que de la revisión de la causa principal se observa que en fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acordó entre otras cosas “…DECLARAR EN REBELDIA a la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA…titular de la cedula de identidad Nº 30.525.407…a quien se le sigue el presente proceso…y Se ORDENA su ubicación Inmediata; y la SUSPENSION del presente asunto, con la consecuente interrupción de la celebración del Juicio Oral y Reservado hasta la ubicación de la ciudadana AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA…Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (sic)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2015, al considerar esta Alzada que el Juez a quo inobservó el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra de la adolescente: AURIMAR MILAGROS ROMAN QUEVA, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura de la imputado ut supra mencionada. TERCERO: Se REVOCAN las MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESENTACION CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO impuestas en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000777
ASUNTO : BP01-R-2015-000293
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS