REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021099
ASUNTO : BP01-R-2016-000073
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.679.451, debidamente asistido por el abogado SALVADOR JESUS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº v- 13.945.595, IPSA Nº 106.497, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MITSUBISHI, PLACA: AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR: 4G94RJ91778, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO,…, asistido por el abogado Salvador Jesús Pimentel Roja,…, ante usted ocurro a los fines de interponer forma recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 29 de enero de 2016, que me niega la devolución del VEHICULO de mi propiedad, de la siguiente características: MITSUBISHI, PLACA: AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR: 4G94RJ91778, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
PUNTO IMPUGNADO:
Impugno la decisión de fecha 29 de Nero de 2016, dictada por el Tribunal cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, queme niega la devolución del VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MITSUBISHI, PLACA: AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR: 4G94RJ91778, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
DENUNCIA
VIOLACION DE LEY
Se denuncia la violación de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Devolución de objetos:… Artículo 294… por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO,…, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia, ya que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos a su propietario a la brevedad posible.
En efecto, la decisión impugnada, a los fines de negar la devolución del vehículo de mi propiedad, hace referencia ala sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, que al interpretar el artículo 293 de la Ley Adjetiva, arriba citado, establece los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público, siempre que se demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos, se exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito(en caso de vehículos); que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional; y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el juez debe ordenar la entrega.
El tribunal en su decisión incurre en una contradicción que lo lleva a violentar la interpretación jurisprudencial de la referida disposición legal, puesto que para su fundamentar su decisión alega la existencia de irregularidades en el titulo de propiedad del vehículo, pero obviando lo que en su argumentación se estableció como es el que la misma decisión impugnada establece…
Como podrá observar la honorable Corte de Apelaciones, la interpretación jurisprudencial y lógica de la norma que denunciamos violentada, supone que se demuestre la propiedad, sea con el documento expedido por la autoridad o como lo indica la sentencia citada por el fallo impugnado…
Por otra parte omitió el Juzgado de Primera Instancia considerar que se trata de un comprador de buena fe, que se trata adicionalmente de una persona que compró el vehículo cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos y solemnidades que exige la legislación patria, omitió que pago el justiprecio al vendedor adquiriendo un bien para sustento de su hogar lo que retenido viola también sus derechos constitucional al trabajo pues un taxista no puede laborar sin un taxi que permita transportar personas y omitió también que retiene injustificadamente el sustento de su familia para lo cual han sido tenido que incurrir infructuosamente al mercado de empleos sin poder garantizar a su núcleo familiar el sustento pues sus ahorros y la venta de vehículo que los mantenía se ven representados en un carro que no le ha sido devuelto.
La Carta Magna establece:
Preámbulo:…
Artículo 3:…
Artículo 87:…
Artículo 112:…
Es evidente que un trabajador honorable, profesional del volante requiere para el ejercicio de su trabajo el vehículo para el cual ha destinado sus ahorros y ha destinado como ha dicho en reiteradas ocasiones el dinero producto de la venta del anterior taxi, por lo cual no tiene, ni cuenta con sus sustento actualmente y ante la no reclamación por parte de persona alguna es merecedor de la restitución del vehículo que es fuente de alimentos y sustento de su hogar, es por ello que ruego a esta Corte de Apelaciones sirva restituirme el vehículo in commento pues se trata de mi medio de transporte personal y mucho más importante de mi único medio de sustento y de aquí deriva mi expresa suplicatoria.
Finalmente solicito de una vez cumplido el procedimiento en este recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR revocando la sentencia del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona de fecha 29 de enero de 2016 y ordene la restitución de mi vehículo mediante entrega a los fines legales que me interesan…” (Sic).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal de la Unidad de Depuración de Casos Inmediatos del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

“…Vista la presente solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, en su condición de solicitante del vehículo, asistido en el este acto por la Abg. FLOPILCRIS CEDEÑO, mediante el cual solicita la entrega de VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR., mediante la cual solicita a éste Despacho se le entregue un vehículo de su propiedad, cuyas características constan en autos, éste Juzgado de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 19 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHICULO, en la causa donde se encuentran como solicitante el ciudadano: CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO y GIOVANNA ALEJANDRA PROFETA DE MILLAN, se procedió se procede a ceder al solicitante, CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, quien expone: “ Compre el vehiculo por OLX procedente del tigre , venia con todo original, revisión transito y listo para firmar, firmamos y cancele la totalidad del monto en la notaria segunda de Barcelona, 3 meses después en un viaje a valencia retorno a valencia en puertas de la hoya, trabajando en una cooperativa llamada MDA, me paro la alcabala de la guardia nacional y me retuvieron el vehiculo un viernes en la tarde hace un año aprox., luego me citaron el 25 de diciembre y me dijeron que el vehiculo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación de Barcelona y el carro esta en los valles del Tuy, estacionamiento judicial NEOMAR, carretera nacional Charallave-valles del Tuy, fui hace tres semanas y esta parcialmente desvalijado, y ratifico la solicitud que hice en el tribunal de entrega de vehiculo en el cual mi abogado hará la exposición correspondiente, es todo. Seguidamente, se procede a ceder a la solicitante, SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJAS, quien expone: “ RATIFICO LA solicitud de entrega material de vehiculo en el caso que nos ocupa , vehiculo este adquirido con fines de ejercer su oficio que es su sustento como profesional del transporte comprado lícitamente y de muy buena fe al ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA por ante la notaria segunda de Barcelona, el dia 24/10/2014 anotado bajo el numero 20 tomo 152 de los libros de autenticaciones lo que demuestra que en efecto es adquiriente del vehiculo desconociendo las supuestas alteraciones de seriales que motivaron su retención , quiero dejar constancia que mi patrocinado consigno ante la gn los documentos originales de la compra venta sin embargo no han sido remitidos a este despacho por lo que me comprometo a consignar copia certificada de l,os mismos a la brevedad posible para que surtan los efectos legales, por otra parte es importante mencionar que si bien es cierto aparece mencionado una ciudadana como reclamante del vehiculo no es menos cierto que su propia negligencia a demostrado su desapego por el procedimiento y por ende del vehiculo y esto es motivado a que el vehiculo le fue pagado por la compañía aseguradora y ella misma así lo declara en el acta de entrevistas que riela al folio 21 y su vuelto y de la misma forma reacciono cuando la vindicta publica le notifica del archivo de las actuaciones el cual riela en autos sin que la ciudadana haya hecho alguna otra solicitud tampoco se aboco a tratar de demostrar que se trataba de su vehiculo por lo que seria injusto darle prioridad en la entrega material siendo mi patrocinado un comprador de buena fe engañado en su sano juicio, es por lo que solicito se acuerde por auto separado la entrega del vehiculo y guarda y custodia a la persona de mi representado CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, plenamente identificado, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: Una vez verificados por este órgano jurisdiccional las actuaciones traídas por el fiscal del Ministerio Publico contentivas de solicitud de entrega de vehiculo cuya solicitante es el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, así como lo expuesto por el peticionante, es por lo que se acuerda dictar decisión por separado en el lapso de 3 Días de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa inserta a la presente causa, denuncia de fecha 08-08-2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, por GIOVANNA ALEJANDRA PROFETA DE MILLAN, donde denuncia que sujetos desconocidos se llevaron el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, Serial carrocería 8X1SNCS6ABB800050, para el momento que lo dejo aparcado en el estacionamiento interno del conjunto residencial donde resido. Es todo.”
Cursa Acta Policial N° 101 de fecha 20 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 43 donde practican la recuperación del vehiculo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual al ser aplicado el químico Fray restaurador de caracteres borrados sobre metal arrojo como resultado…. Alfanumérico 8X1SNCS6ABB800050, vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, según el expediente K-14-0072-02560…
Consta en las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto Williams Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería y motor son FALSOS.
Certificado de Registro de Vehículo número 30709533, emitido en fecha 16-11-2.012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, correspondiente al vehículo antes descrito.
Documento mediante la cual el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, le da en venta pura y simple al ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, el vehículo objeto de la solicitud; documento que fue autenticado en fecha 22-10-2.014, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, quedando anotado bajo el número 020, Tomo Nro. 152 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Cursa Dictamen Pericial Documentologico del Certificado de Registro de Vehículo número 30709533, emitido en fecha 16-11-2.012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, donde el Experto JHOAN ESPINOZA, concluye que el Documento es FALSO.
Ahora bien, ésta Instancia Judicial observa que a pesar que existe una tradición legal del bien reclamado, mediante documentos debidamente notariados; la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
En el caso que nos ocupa, existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del solicitante, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal con ocasión a la presente solicitud, que el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, acompaña al escrito, el Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, que resulto ser FALSO debiendo resaltar, que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, por consiguiente, se niega la entrega del vehículo antes descrito y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, en consecuencia, se Niega la entrega material del vehículo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR..…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 25 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

El día 03 de mayo de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el 9 de mayo de 2016, se dictó auto y Oficio acordando solicitar la causa principal N° BP01-P-2015-021099, al Tribunal A quo a los fines de resolver el presente asunto.

En fecha 24 de mayo de 2016, fue recibida la causa principal in comento, en esa misma fecha la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que fue designada como Jueza Superior Temporal en virtud de suplir las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.679.451, debidamente asistido por el abogado SALVADOR JESUS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.945.595, IPSA Nº 106.497, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MITSUBISHI, PLACA: AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR: 4G94RJ91778, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones del recurrente siendo las siguientes:

Alega el impugnante en su primera denuncia la supuesta violación de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A quo, al supuestamente no cumplir con el deber que tiene este órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, ya que los objetos recogidos o que se incautaren que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos a sus propietarios a la brevedad posible.

Como segunda denuncia, fundamenta el apelante en su escrito de apelación que el Tribunal en su decisión incurre en contradicción que lo llevó a violentar la interpretación jurisprudencial de la referida disposición legal, puesto que para fundamentar su decisión alega existencia de irregularidades en el título de propiedad del vehículo, obviando lo que en su argumentación se estableció “esta instancia judicial observa que a pesar que existe una tradición legal del bien reclamado, mediante documentos debidamente notariados” y que particularmente , como lo establece en la misma decisión cursa a los autos “documento mediante la cual el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, le da en venta pura y simple al ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, el vehículo objeto de la solicitud; documento que fue autenticado en fecha 22-10-2.014, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, quedando anotado bajo el número 020, Tomo Nro. 152 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria”.

Finalmente el recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revocando la sentencia del Tribunal Cuarto en Funciones de Control y se ordene la restitución de su vehículo mediante la entrega a los fines legales.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I

Alega el impugnante en su primera denuncia la supuesta violación de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A quo, al supuestamente no cumplir con el deber que tiene este órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, ya que los objetos recogidos o que se incautaren que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos a sus propietarios a la brevedad posible.

Al respecto señalan los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Se puede comprobar del contenido de las actas procesales que cursan en el presente recurso de apelación así como de la causa principal BP01-P-2015-021099, que el Tribunal A quo dio cumplimiento a lo señalado en los artículos precedentes al convocar a la audiencia oral de vehículo, legitimando el derecho a las partes a través de sendas notificaciones de la realización de la misma, llevándose a cabo dicha audiencia el día 19 de noviembre de 2015, para posteriormente el día 29 de enero de 2016, emitir la resolución impugnada mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo de las siguientes características: MITSUBISHI, PLACA: AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR: 4G94RJ91778, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Evidenciándose de esta manera que el Tribunal de la Causa si atendió la solicitud del recurrente, garantizando la tutela efectiva del procedimiento con la respectiva decisión del caso que señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…Cursa inserta a la presente causa, denuncia de fecha 08-08-2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, por GIOVANNA ALEJANDRA PROFETA DE MILLAN, donde denuncia que sujetos desconocidos se llevaron el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, Serial carrocería 8X1SNCS6ABB800050, para el momento que lo dejo aparcado en el estacionamiento interno del conjunto residencial donde resido. Es todo.”
Cursa Acta Policial N° 101 de fecha 20 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 43 donde practican la recuperación del vehiculo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual al ser aplicado el químico Fray restaurador de caracteres borrados sobre metal arrojo como resultado…. Alfanumérico 8X1SNCS6ABB800050, vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, según el expediente K-14-0072-02560…
Consta en las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto Williams Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería y motor son FALSOS….
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, por consiguiente, se niega la entrega del vehículo antes descrito y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, en consecuencia, se Niega la entrega material del vehículo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR..…”. (sic)

Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, violó el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al supuestamente no cumplir con el deber que tiene este órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, ya que los objetos recogidos o que se incautaren que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos a sus propietarios a la brevedad posible, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado en las líneas anteriores se verificó el cumplimiento de lo señalado en la norma, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y en tal sentido decreta sin lugar la primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

II

Como segunda denuncia, fundamenta el apelante en su escrito de apelación que el Tribunal en su decisión incurre en contradicción que lo llevó a violentar la interpretación jurisprudencial de la referida disposición legal, puesto que para fundamentar su decisión alega existencia de irregularidades en el título de propiedad del vehículo, obviando lo que en su argumentación se estableció “esta instancia judicial observa que a pesar que existe una tradición legal del bien reclamado, mediante documentos debidamente notariados” y que particularmente , como lo establece en la misma decisión cursa a los autos “documento mediante la cual el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, le da en venta pura y simple al ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, el vehículo objeto de la solicitud; documento que fue autenticado en fecha 22-10-2.014, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, quedando anotado bajo el número 020, Tomo Nro. 152 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria”.

Es de resaltar entonces, el basamento específico que tuvo el Tribunal a quo para fundamentar su decisión de declarar sin lugar la entrega plena del vehículo solicitado, el cual estableció lo siguiente:

“…Cursa inserta a la presente causa, denuncia de fecha 08-08-2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, por GIOVANNA ALEJANDRA PROFETA DE MILLAN, donde denuncia que sujetos desconocidos se llevaron el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, Serial carrocería 8X1SNCS6ABB800050, para el momento que lo dejo aparcado en el estacionamiento interno del conjunto residencial donde resido. Es todo.”
Cursa Acta Policial N° 101 de fecha 20 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 43 donde practican la recuperación del vehiculo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual al ser aplicado el químico Fray restaurador de caracteres borrados sobre metal arrojo como resultado…. Alfanumérico 8X1SNCS6ABB800050, vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, según el expediente K-14-0072-02560…
Consta en las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto Williams Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería y motor son FALSOS.
Certificado de Registro de Vehículo número 30709533, emitido en fecha 16-11-2.012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, correspondiente al vehículo antes descrito.
Documento mediante la cual el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, le da en venta pura y simple al ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, el vehículo objeto de la solicitud; documento que fue autenticado en fecha 22-10-2.014, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, quedando anotado bajo el número 020, Tomo Nro. 152 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Cursa Dictamen Pericial Documento lógico del Certificado de Registro de Vehículo número 30709533, emitido en fecha 16-11-2.012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, donde el Experto JHOAN ESPINOZA, concluye que el Documento es FALSO.
Ahora bien, ésta Instancia Judicial observa que a pesar que existe una tradición legal del bien reclamado, mediante documentos debidamente notariados; la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
En el caso que nos ocupa, existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del solicitante, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal con ocasión a la presente solicitud, que el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, acompaña al escrito, el Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, que resulto ser FALSO debiendo resaltar, que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.679.451, por consiguiente, se niega la entrega del vehículo antes descrito y así se decide…” (Sic).

Considera esta Instancia Superior oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

De lo anterior se deduce, que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar las diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, toda vez que el mismo, pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

6) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
7) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
8) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito.
9) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
10) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“…Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar igualmente que el Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que se configure la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Así las cosas, enfatiza este Tribunal Colegiado, que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.

En cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, señala que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o poseer poder conferido por quien sea propietario.

Ahora bien, en el presente caso se observa al folio cuarenta y dos (42) de la causa principal, experticia de reconocimiento realizada al vehículo solicitado, por el Comando de zona N° 43 Destacamento 434 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluyó lo siguiente:

“…
CONCLUSIONES:
01.- Que la placa identificadora NIV es FALSO.
02.- Que el serial identificador de motor es FALSO.
03.- Que el serial identificador de compacto es FALSO.
4.-Que el vehículo se encuentra SOLICITADO…” (Sic)

Dicho lo anterior, esta Alzada considera importante acotar que la Juez de Instancia que dictó la decisión hoy recurrida, estableció lo siguiente:

“…Cursa inserta a la presente causa, denuncia de fecha 08-08-2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, por GIOVANNA ALEJANDRA PROFETA DE MILLAN, donde denuncia que sujetos desconocidos se llevaron el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, Serial carrocería 8X1SNCS6ABB800050, para el momento que lo dejo aparcado en el estacionamiento interno del conjunto residencial donde resido. Es todo.”
Cursa Acta Policial N° 101 de fecha 20 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 43 donde practican la recuperación del vehiculo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual al ser aplicado el químico Fray restaurador de caracteres borrados sobre metal arrojo como resultado…. Alfanumérico 8X1SNCS6ABB800050, vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 2011, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AA371VB, solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, según el expediente K-14-0072-02560…
Consta en las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto Williams Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo MITSUBISHI, PLACA AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR 4G94RJ91778, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería y motor son FALSOS.
Cursa Dictamen Pericial Documentologico del Certificado de Registro de Vehículo número 30709533, emitido en fecha 16-11-2.012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 10.754.208, donde el Experto JHOAN ESPINOZA, concluye que el Documento es FALSO.…”

Evidenciándose entonces de la decisión parcialmente transcrita que la Juez de Instancia verificó que no se encontraba comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, por lo cual mal podía el Juzgado a quo ordenar su entrega material, criterio este totalmente acogido por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que no le corresponde a los Tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo.

Verificando esta Instancia Superior, que se desprende de la experticia de reconocimiento, de fecha 20 de octubre de 2014, efectuado por los expertos en vehículos SM/3 GONZALEZ CAMACHO RONALH, SM/2 MEJIAS LUIS ENRIQUE y SM/3 CALDERON HENRY JAVIER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento 434, que la placa identificadora del serial de seguridad es falsa, el serial identificador del compacto es falso; el serial identificador del motor es falso y la situación jurídica del vehiculo esta solicitado por el delito de hurto de vehiculo, concluyendo esta Superioridad, que la decisión del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y en tal sentido decreta sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea declarado con lugar el presente recurso, revocando la sentencia del Tribunal Cuarto en Funciones de Control y se ordene la restitución de su vehículo mediante la entrega a los fines legales, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, se verificó el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, además las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que la negativa aquí decretada, no impide una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.679.451, debidamente asistido por el abogado SALVADOR JESUS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº v- 13.945.595, IPSA Nº 106.497, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MITSUBISHI, PLACA: AF975WV, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SCS6AB8006860, SERIAL DE MOTOR: 4G94RJ91778, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al constatar esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021099
ASUNTO : BP01-R-2016-000073
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS