REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747
ASUNTO : BK01-X-2016-000020
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 31 de mayo de 2016, interpuesta por la Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2012-001747, instruida en contra de los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.154.879, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, y a los acusados JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.798.545 y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.824.749, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, así como al acusado WILMER JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.792.323, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, y a los acusados NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.102.768, ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad 10.997.812, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA.
Dándose entrada en fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Yo, Abg. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, actuando en este acto en mi carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Juicio Nro.02, por medio de la presente me INHIBO de conocer del presente asunto penal BP01-P-2012-001747, seguido en contra de los acusados: ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° 15.154.879, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, y a los acusados JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.798.545 y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.824.749, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto en el artículo 6, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA , y a los acusados NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.102.768, ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.997.812, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA. En este sentido, hago las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de abril de 2015, una vez me aboco al conocimiento del presente asunto, se procedió a convocar a las partes para el día 14 de mayo de 2015, a los fines de celebrar el Juicio Oral y público, para lo cual se libraron los actos de comunicación.
En fecha 14 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se encontraba fijado el juicio oral y público en el presente asunto, fue levantada ACTA DE DIFERIMIENTO Vista la inasistencia de las partes antes mencionadas, este Tribunal ACORDO diferir el acto para el día : 18 de JUNIO DE 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, fecha fijada a los fines de llevarse a cabo el Juicio oral y Público en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, no encontrándose presentes LOS ACUSADOS: WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS así como también se verifica que los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS y JOSE MANUEL NAVARRO no fueron trasladados desde LA POLICIA MUNICIPAL DE GUANTA, EL FISCAL 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL asimismo se observó que los ciudadanos JHANYA GMEZ y ALEXANDER CUELLAR, apoderados judiciales de la víctima no se encontraban presentes , así como la VICTIMA MIGUEL ANGEL GONCALVES, por lo que vista la inasistencia de las partes antes mencionadas este Tribunal acordó DIFERIR el acto para el día: MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2015 A LAS 10:00A.M…”.
En fecha 22 de julio de 2015, oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, al verificarse la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia de: “…LA DEFENSA PÚBLICA RODOLFO ROMERO y DANETZI BALZA en sustitución de la Dra. CORALID JARAMILLO y por la Unidad de la defensa Pública representada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. LISBETH FIGUERA y JOSE GREGORIO MALAVE, EL FISCAL 1° DR. HARRINSON GONZALEZ, así como también se verifica que los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS y JOSE MANUEL NAVARRO fueron trasladados desde LA POLICIA MUNICIPAL DE GUANTA, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUNETRAN PRESENTES LOS ACUSADOS: WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barcelona, Boleta de traslado que fuera expedida por este Tribunal desde el 17 de julio de 2015, así mismo se hace constar que la FISCALIA 44 DEL MIN ISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL no se encuentra presente no obstante se encuentra notificada, al igual que los ciudadanos JHANYA GOMEZ y ALEXANDER CUELLAR, apoderados judiciales de la víctima no se encuentran presentes, no obstante no consta resulta de la boleta de notificación , así mismo se hace constar que la VICTIMA MIGUEL ANGEL GONCALVES ,no se encuentra presente , observándose que en las resultas de la víctima fue consignada por Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Positiva su notificación. Vista la inasistencia de la partes antes mencionadas siendo estas indispensables para la realización del presente acto, en consecuencia este Tribunal ACORDO DIFERIR el acto para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 am,…” Resaltado mío.
En fecha 07 de agosto de 2015, encontrándose todas las partes notificadas tuvo lugar la apertura de juicio oral y público, se ACUERDA la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 17 DE AGOSTO DEL 2015 A LA 01:30 horas de la tarde, a los fines de que tenga lugar la continuación del Debate Oral y Público.
En fecha 17 de agosto de 2015, se recibe del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHAVERRIA, asistido por el Abg. ALEXANDER CUELLAR PERALES, escrito interponiendo recusación por causa sobrevenida, en contra de mi persona , acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
El 14 de septiembre de 2015, reingreso el presente asunto procedente del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de agosto de 2015, declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de víctima, contra quien suscribe, Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinales 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró INTERRUMPIDO el debate oral y público, iniciado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó fijar el Juicio Oral y Reservado para el día VIERNES 02 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 am, oportunidad en la que fue diferido el acto para el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 am, toda vez que los acusados WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ , ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barcelona, en consecuencia este Tribunal ACORDO el diferimiento para el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015 a las 10:00am,, habiéndose diferido para el VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2015 , A LAS 10:00 am,
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal en atención a escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2015 presentado por el ciudadano Abogado ALEXANDER CUELLAR PERALES , en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, quien solicita a este Tribunal sea reconsiderada la fecha y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto, tova vez que en fecha 06 de octubre de 2015, los apoderados de la víctima se encuentran notificados y convocados con antelación para la Audiencia Preliminar en la causa Penal signada BP11-P-2013-1373, a celebrarse ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión EL TIGRE, señalando además que su representado ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, posee interés de que sean representados sus derechos por los apoderados judiciales que ha designado, en consecuencia este Tribunal atendiendo a la mentada fundamentación, acuerdó la solicitud, reconsiderando la fecha y se fijó la oportunidad para el día JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:30 AM, oportunidad en la que hubo que diferirse el acto de apertura a juicio oral y público para el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, por cuanto LOS ACUSADOS :WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR Y ENLSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, (no fueron debidamente trasladados desde el internado, así como también se hizo constar que no compareció EL FISCAL 42, CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MERLVINS DAVID ORTEGA ORONOZ, quien se encuentra debidamente notificado constante en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2015, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público, convocándose a las partes presentes para el día : JUEVES 03 DE DICIEMBRE DEL 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, llegada dicha fecha y celebrado el acto, se acordó la Suspensión del acto para el DIA MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se verificó la continuación del Juicio Oral y Público, y se ACORDO LA SUSPENSION Y CONTINUACION DEL DEBATE para el día MARTES 12 DE ENERO DE 2016 , A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en la mentada fecha , celebrado el acto, se acordó la Suspensión del acto para el DIA MIERCOLES 20 DE ENERO 2016, A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 20 de enero de 2016, se verificó la continuación del Juicio Oral y Público, y se ACORDO LA SUSPENSION Y CONTINUACION DEL DEBATE para el día MARTES 26 DE ENERO 2015 , A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA.-
En fecha 26 de enero de 2016, fue recibido escrito contentivo de recusación planteada por los abogados: ABG. ALEXANDER CUELLAR PERALES Y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima: MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, este tribunal acordó su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio que corresponda conocer.
En fecha 04 de abril de 2016, se acordó darle reingreso a la presente causa seguida a los acusados WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN,JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, NELSON JOSE BERICOTTE MARTINEZ Y ROLFI ALBERTO GUERRA ROJAS, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVEZ, toda vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de marzo de 2016, declaró SIN LUGAR Recusación interpuest por los Abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES Y EFRAIN ARAUJO CONTREERAS, Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de Victima directa , CONTRA LA Jueza de Primera In stancia Penal en funciones Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 5 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de abril de 2016, se declaró INTERRUMPIDO el debate oral y público, iniciado en el presente asunto en fecha 17 de noviembre de 2015 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACORDO fijar el Juicio Oral y Púbñico para el día JUEVES 05 DE MAYO DE 2016, a las 11:00 AM, oportunidad en la que no HUBO AUDIENCIA, en virtud de que desde el día 0270572016 hasta el 05/05/2016, ambas fechas inclusive , se estuvo efectuando PLAN CAYAPA, en el internado Judicial “ Jose Antonio Anzoátegui de Barcelona, a los efectos de la actualización de los computios de los penados e omponerlos siobre su situación jurídica y procesal , así como brindarles atención jurídica e integral a los mismos. Imposibilitando la realización del referido acto; Es por lo que este Tribunal de juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal ACORDO Fijar como nueva fecha para la celebración del presente acto el día de hoy martes 31 DE MAYO DE 2016 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
Ahora bien, el pasado 24 de mayo de 2016, fue recibido ante este Tribunal comunicación N° JP-0269/2016, suscrita por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el que se solicita los videos filmados de la apertura del Juicio Oral y Público de fecha 17 de noviembre de 2015, así como los actos de continuación de fechas 03 y 16 de diciembre de 2015 y los días 12, 20 y 26 de enero de 2016, en el asunto penal BP01-P2012-001747, toda vez que ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, se encuentra investigación penal MP-9234-2016, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION.
Y, previamente en fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados Alexander Cuellar y Efraín Araujo Contreras, de conformidad con los artículos 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron DENUNCIA en contra de mi persona ante la DIRECCION CONTRA LA CORRUPCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
Observa esta Juzgadora con inquietud como profesionales del derecho, se han dado a la tarea de recusarme y a la vez denunciarme de una manera temeraria, sin ningún tipo de fundamento jurídico, usando artificios para tratar de enlodar la intachable conducta de una persona trabajadora, honesta y responsable, con óptimo servicio de justicia, mediante la imparcialidad, independencia, legalidad, lealtad, probidad y por sobre todo el respeto hacia los demás.
No escapando de lo anterior, agrego que con las reiteradas recusaciones y denuncias, entorpecen notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, sana, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento orientador de la actividad jurisdiccional, se encuentra el Principio de Imparcialidad rigurosa de funcionarios a quienes corresponde Administrar Justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, detentando verdadera capacidad subjetiva para dispensar justicia, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada, ésta pueda ejercerse con la independencia y objetividad, no debiendo existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de esos vínculos, conlleva la inhabilidad del funcionario judicial, así quedo asentado dicho criterio , mediante SENTENCIAS NÚMEROS:211 Y 424, DE FECHAS 15-02-2.001 Y 18-08-2.011, EMANADAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, respectivamente.
Abundando éste criterio, tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 23 de octubre de 2.001, donde se estableció: “ BASTA CON QUE EL JUEZ RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCION CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE; NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN , SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESION DE PARCIALIZACION Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO…”
Por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora del Debate ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como juez, por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea decidida por este Tribunal a mi cargo, por considerar graves las denuncias formuladas contra mi persona en mi condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Juicio Nro. 02, en consecuencia solicito que la presente INHIBICION sea declarada CON LUGAR ,por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de evitar dilaciones indebidas a futuro en el presente caso.-
De esta manera , presento el informe correspondiente relativo a mi inhibición en la presente causa y se ordena remitir la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales , a los fines de que sea redistribuida a un Tribunal de Juicio tal y como lo prevé el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena compulsar la presente causa, y remitir la referida compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se decida respecto de la presente solicitud…”(Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber sido incoada ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en reiteradas oportunidades escritos de RECUSACION en contra de su persona ejercidas por el Abogado ALEXANDER CUELLAR PERALES, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, en su condición de víctima en la causa penal signada con el N° BP01-P-2012-001747, igualmente señala la juez que “en fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados Alexander Cuellar y Efraín Araujo Contreras, de conformidad con los artículos 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron DENUNCIA en contra de mi persona ante la DIRECCION CONTRA LA CORRUPCION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Observa esta Juzgadora con inquietud cómo profesionales del derecho, se han dado a la tarea de recusarme y a la vez denunciarme de una manera temeraria, sin ningún tipo de fundamento jurídico, usando artificios para tratar de enlodar la intachable conducta de una persona trabajadora, honesta y responsable, con óptimo servicio de justicia mediante la imparcialidad, independencia, legalidad, lealtad, probidad y por sobre todo el respeto hacia los demás. No escapando de lo anterior, agrego que con las reiteradas recusaciones y denuncias, entorpecen notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, sana responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” emitiendo calificativos despectivos de su gestión personal poniendo en tela de juicio su probidad, motivo que le impide seguir conociendo del mismo, por lo que considera que su imparcialidad estaría comprometida al momento de dictar decisión en la causa bajo análisis.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
Verificadas las pruebas que acompañan a la Juez inhibida, se observa que cursa al folio nueve (9) del presente cuaderno de incidencias el fundamento para desprenderse del asunto BP01-P-2012-001747, que consistió en la Denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República (Dirección contra la Corrupción) por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de Víctima, debidamente asistido de los profesionales del Derecho Abogados Alexander Cuellar y Efraín Araujo Contreras, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; al folio diez (10) consta solicitud que formulare el mentado denunciante ante la Presidencia del Circuito consistiendo la misma a fin de que “… sea recabada y entregada una vez consignada la presente comunicación LOS VIDEOS FILMADOS en la Apertura del Juicio oral y público el día 17 de noviembre de 2015, así como los actos de continuación de fechas 03 y 16 de diciembre de 2015, los días 12, 20 y 26 de enero de 2016, en la referida causa identificada con el número BP01-P-2012-1747, nomenclatura interna del Juzgado Segundo (2) de Juicio de esa Circunscripción Judicial”. Asimismo se evidencia al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencias alegato de Ampliación de Pruebas presentado por la jueza hoy inhibida donde señala que “…Dichas pruebas consisten en escritos contentivos de RECUSACIONES (02) presentadas en contra de mi persona, en efecto, han sido utilizadas tanto por la víctima como por sus apoderados judiciales hacia mi persona en el presente asunto las siguientes expresiones: “…la ciudadana … MAURA FLANNERY CAMPOS como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 0*2 no goza de equilibrio, …la hoy recusada actuando en similar forma despótica … la Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS… Viola de manera grosera disposiciones… la actuación de la Juez Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, persiste en el plan de violentarme mis derechos, … falta de probidad…” De los mismos se demuestran un a serie de ofensas e improperios proferidos tanto por la víctima como por sus apoderados judiciales aunado a ello la víctima acudió ante la Fiscalía General de la República Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público a denunciarme por presuntos hechos de corrupción, lo que demuestra con este tipo de actitudes es su intención de injuriar, descalificar, chantajear, lo que comúnmente se conoce como “TERRORISMO JUDICIAL”, cuestión esta que no puede permitirse ni seguir permitiéndose en este ni en ningún otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a lo expuesto consigno constante de siete (07) folios útiles ACUERDO emanado de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 del mes de julio de dos mil tres, en la cual son tomados correctivos en virtud de las constantes conductas de los litigantes y demás profesionales del derecho que en diversos escritos utilizan conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, para descalificarlos en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es por ello que me veo en la obligación y a tenor del artículo 89 numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal , es que presente mi INHIBICION de seguir conociendo la presente causa , ya que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea decidida por este Tribunal a mi cargo, por considerar graves las ofensas y denuncias formuladas en contra de mi persona en mi condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Juicio Nro. 02”.
Es de observar, que la Juez inhibida asegura, que su capacidad subjetiva de imparcialidad como Juez en el presente asunto se encuentra comprometida, al encontrarse de alguna manera predispuesta ante las pueriles y leguleyas afirmaciones por parte de la víctima y los juristas que la representan.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.
Es menester destacar la sentencia Nº 144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000, cuya Ponente es el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)
En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0754, de fecha de 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras consideraciones estableció
“…Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (sic).
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.
Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)
Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, de seguir conociendo la presente causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2012-001747, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.
En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, ante la confesión de la falta de imparcialidad, por lo que “Ipso iure” deja de ser Juez natural, generando validez para declararse probado que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DR. ELOINA RAMOS BRITO, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
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