REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007308
ASUNTO : BP01-P-2016-007308
PONENTE : Dra. ELOINA RAMOS BRITO


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados GABRIELA MARTINEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la imputada NABETZE DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.225.628, a quien la representante de la vindicta pública precalificó los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no acogiendo el a quo ninguno de los nombrados.

Recibida la causa en fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados GABRIELA MARTINEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, durante la celebración de la audiencia oral interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…En ejercicio de la facultad dispuesta en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra de la Decisión proferida por este juzgado de control mediante la cual se aparta de la solicitud fiscal de decretar Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, y en lugar de ella decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que a criterio de esta representación fiscal están dados los extremos legales Exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial con carácter preventivo ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que ese hecho no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos para estimar en esta etapa primigenia del proceso que la imputada a sido autora o participe en los delitos imputados, asimismo se encuentran cubierto los extremos del articulo 237 y 238 ejusdem, es decir, existen fundados elementos para estimar el peligro de fuga ya que los delitos imputados en la presente causa señalan penas privativas de libertad que superan con creses en su limite máximo los 10 años de prisión, y que en la presente causa ya existe un indicio de tal acto puesto que uno de los sujetos que presuntamente participaron en la comisión de los delitos investigados y en contra del cual se acordó orden de Aprehensión, a abandonado el país, asi mismo, existen fundados elementos para estimar el peligro de obstaculización y de actuaciones por parte de la imputada que puedan influir en testigos, ocultamiento de documentación, desviación de fondos, entre otros actos desleales al proceso. Ciudadano juez, esta representación fiscal en esta etapa inicial del proceso cuenta con suficientes elementos que sustentan la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en principio se solicito a este tribunal la orden de aprehensión en contra de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, y fue decretada por considerar que existe suficientes elementos de convicción para presumir que la referida ciudadana es autor o participe en los hechos antes narrados y que se ve la contradicción total que en principio acuerda una aprehensión y que los mismo fueron consignados y ahora señala que no existen elementos para determinar la participación de la imputada, ya que esta demostrado en actas que en fecha 16/06/16, se realizo una incautación de drogas en la embarcación Open Bar, que como propietaria o responsable figura la ciudadana imputada ya que realizo pagos por estadías de esa embarcación en la marina Bahía Redonda, tal y como se desprende en facturas 5955, cheque de cuenta bancaria perteneciente a la imputada N 17698288, copia de recibo de pago así como la estrecha vinculación de la imputada con el ciudadano Pedro García, en ese sentido ejerzo este Recurso especial, por estar en presencia del delito de TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, que dicho delito es considerado delincuencia organizada que en dicho delito existe una multiplicidad de victimas y es considerado de lesa humanidad, que estamos también en presencia del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preceptos legales que lo señala el articulo 374 tiene una carácter excepcional en el sentido de que al estar en presencia de ellos se suspende el efecto de la Medida Cautelar. Estamos en una etapa incipiente del proceso y debe respetarse la actividad investigativa que desarrolla el ministerio público. así las cosas resulta pertinente precisar que si bien es cierto que nuestro proceso penal se rige por el principio de presunción de inocencia el mismo no puede considerarse vulnerado por el de privación ilegitima de libertad por que seria incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada en virtud de que la misma solo garantiza las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica que la misma tenga una características que tienda a garantizar que esta no se desvirtué debido a carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad y la temporalidad en el sentido de que se encuentra sujeto aun plazo máximo el cual debe ser estimado tomado en consideración el principio de proporcionalidad y la regla rebus sic estanti según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso siempre y cuando varíen las circunstancias que la originaron Oído como ha sido la intervención del ministerio publico mediante la cual interpone oralmente recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional de conformidad con el articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solcito que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncien sobre la procedencia o no del presente recurso.”(Sic)

Por su parte la abogada MARINA ROJAS, en su condición de Defensa Privada de los imputados de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…la defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones no hay vinculación de mi representada con la presunta droga presuntamente incautada en una visita a una embarcación de nombre open bar, la defensa no exige un juicio en esta del proceso pero exige para que le tribunal tomara una decisión tomada a derecho como la tomada en este acto no hay un solo indicio de prueba que la vincule con la asociación para delinquir y mucho menos se puede imputar una legitimación de capitales., es todo.”(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Dra. GABRIELA MARTINEZ, en mi condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a la imputada NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.628, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, asimismo solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos y el derecho en esta sala de audiencia. De igual manera solicito la INCAUTACION de los siguientes bienes: 01 Embarcación denominada OPEN BAR Matricula D-L9517-AF, Casco Pershing de 62 pies, Serial: ADRP6250F707, Elora: 18,60, Manga: 4,55 y Puntal: 2,0; 01 Camioneta Marca: Toyota, Modelo; Runner, Color: Blanco, Año: 2014, Placa: AC928HF, 01 Camioneta Marca: Toyota, Modelo; Runner, Color: Plata, Año: 2011 Placa: AB501CL, 01 Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Beige, Año: 2012, Placa: AD851XV, y 01 Moto Marca: Suzuki, Modelo: V-Strom 650 ABS, Color: Rojo y Placa: AL7693A, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito el Bloqueo de Cuentas de la imputada NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, de conformidad con el Artículo 183 Eiusdem. Asimismo solicito la destrucción de la Droga, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo se califique la aprehensión como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por sus Defensores Privados Dres. MARINA ROJAS GUEVARA, DANIELA HERNANDEZ y GUSTAVO MENDIRI, previamente juramentados, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la imputada NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, se califica como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la aplicación del procedimiento a seguir el ORDINARIO, previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-06-16 suscrita por el funcionario Capitán Roger Terán adscrito al comande de Vigilancia Costera-Estado Anzoátegui, “En el día de hoy, Viernes 17 de Junio de 2016, siendo las 03:10 horas de la mañana, se deja constancia de que se presento en la sede de esta unidad militar, el CAP. ROGER JOSE TERAN YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.304.979, en compañía del S/1. LICET LOBATON RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V-20.993.685, S/1. CARLOS PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.279.533, y S/2. FONTEN JIMENEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-22.843.280, efectivos de Tropa Profesional de la Guardia nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera nro. 52 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión maritima en conformidad con los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,115,153,266,285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista y el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, dejamos constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: “dejo constancia de la siguiente actuación policial, Día Jueves 16 de Junio del 2016, siendo las 21:50 , se recibió llamada telefónica en la central del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del TENIENTE LUNA CHAURTRE EVER, Oficial de Dia, quien informo que se trataba de una persona masculina quien no quiso identificarse, y referida llamada fue realizada del número telefónico 0268-2529999, informando que en la Marina Américo Vespucio se encontraba una lancha de color gris oscuro de nombre Open Bar que tenía droga en su interior, seguidamente por instrucciones del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 52, se me informo de dicha llamada y me ordenaron constatar la información ya que me encontraba de comisión maritima por la franja marítima costera, al llegar a la marina Américo Vespucio aviste a la embarcación atracada en el puesto 27 del muelle azul de referida marina, por lo que en presencia de cuatro testigos identificados como; Feliciano Jose Brito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V: 16.315.493, de 41 Años de edad, Pedro Jose Jimeno Pueyo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V: 12.474.201, de 55 Años de edad, Edgar Jose Lugo Sanchez, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V: 13.797.669, de 39 Años de edad y Samuel Saúl Guzmán Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nro. VI: 19.675.473, de 28 Años de edad, se procedió a realizar inspección a referida embarcación, en compañía del PRIMER TENIENTE ALVARO LUIS DE ABREU GONZALEZ, SARGENTO PRIMERO CALDERON SUAREZ GUSTAVO, y del SEMOVIENTE CANINO NERO, adscritos a UREA 52, la cual para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona abordo, e igualmente totalmente desordenada quedando identificada como Yate casco Pershing de 62 pies, serial IT-ADRP6250F707, eslora 18,60, manga 4,55, puntal 2,10, con un peso bruto de 39,50 de nombre OPEN BAR, Matricula D-L9517-AF, color gris oscuro, encontrando en el baño del camarote de los marinos en un compartimiento en la parte trasera de la poceta, dos (02) panelas con revestimiento plástico de color negro sin ningún tipo de señas particulares, por lo que se procedió en presencia de los testigos a efectuar prueba de orientación con reactivo scoott arrojando una coloración turquesa positivo para cocaína, igualmente se procedió al pesaje de la cocaína, arrojando un peso de un (1) kilo cada una, para un total de dos (2) kilogramos aproximadamente. Seguidamente se procedió a notificar a la ciudadana Fiscal Auxiliar noveno (9) en Materia de drogas José Ángel Fariñas, quien ordeno efectuar las diligencias urgentes y necesarias del caso”. 2.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano FELICIANO JOSE BRITO, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer a eso de Las 10 a 10:25 de la noche, estaba realizando un recorrido por el muelle y eso me llamaron los señores de la comisión y los acompañe al barco a revisar y conseguimos lo que conseguimos los dos paquetitos, seguimos registrando y no conseguimos mas nada y para mi finalizo la revisión de la embarcación. Es todo. 3.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano PEDRO JIMENO, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer a eso de Las 10 a 10:30 de la noche me encontraba en mi embarcación que esta a unos 30 metros de la embarcación OPEN BAR, llego en ese momento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y me pidió que sirviera de testigo a ua inspección que iban a realizarle a dicha embarcación al cual accedí y procedieron a inspeccionar el barco, después de revisar la parte de la popa consiguieron en el camarote de la tripulación dicen que consiguieron unas panelas las cuales sacaron de ese sitio después procedieron a registrar todo el barco pero no consiguieron mas nada. Es todo. 4.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano EDGAR LUGO, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer a eso de las 10 o 10:30 estábamos en la Marina los funcionarios pidieron la colaboración de servir como testigos acudimos a la embarcación sin problema y en la revisión vi que sacaron dos panelas de un camarote de servicio el cual no pude entrar porque el espacio era muy reducido lo cual si entro el otro testigo que era era el vigilante y observe que de allí sacaron las panelas y siguieron la revisión y no encontraron mas nada y allí estuve como tres horas. Es todo. 5.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano ANDRES BELLO, quien manifestó lo siguiente: “Estoy aquí en calidad de testigo por el procedimiento echo por la Guardia Nacional a la embarcación OPEN BAR la cual se encuentra estacionado al lado de la embarcación donde yo trabajo. Es todo. 6.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano JORGE RONDON, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy llego el fiscal de ministerio a mi oficina y me pidió venir a realizar una declaración en referencia a la embarcación OPEN BAR. Es todo. 7.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano ORANGEL NUÑEZ. 8.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano SAMUEL GUZMAN, quien manifestó lo siguiente: “El día 16 de junio como a las 09.30 de la noche, me encontraba en mi embarcación llego la lancha de guardia a la embarcación OPEN BAR y me pidieron una linterna y también que fuera testigo de una inspección que le iban a realizar al yate OPEN BAR. Es todo. 9.- ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano JESUS GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo entregue ese barco hace 20 días aproximadamente, tuve hace una semana allí para achicarlo pero no entre porque no tengo la llave, estuve afuera este fin de semana y al prender el teléfono veo unas llamadas del señor Andrés informándome que se habían llevado el barco retenido converso con el y me dice que me andaban buscando y le dije que me presentaría en el Comando de la Guardia a rendir mi declaración ya que no tengo nada que ver con la situación del barco actualmente, recibí una llamada de un abogado que no me dijo su nombre que me presentara en el Comando de la Guardia o me buscaban y yo le dije que yo me presentaba por mis propios medios, y así lo hice. Es todo. 10.- ACTA DE PERITACION de fecha 17-06-2016 practicada por el funcionario HERNANDEZ ONMEL adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui, practicada a la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ELABORADOS EN VARIAS CAPAS DONDE SE PUEDE OBSERVAR MATERIAL DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE NEGRO, LATEX NEGRO Y MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVAS TODAS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BLANCO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EN LA QUE SE OBSERVO UNA FIGURA EN RELIEVE ALUSIVA A UN “LOBO”. CON UN PESO BRUTO DE 2.100GR Y UN PESO NETO DE 1.950GR. ENSAYO DE COLORACIÓN SCOTT (COCAINA/TIPO) POSITIVO. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2016, suscrita por los funcionarios, CAPITAN TERAN YANEZ ROGER JOSE, S/1 CARLOS PINTO HERNANDEZ, S/2 FONTEN JIMENEZ ALEXIS, todos adscritos al Comando de Vigilancia Costera N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de los siguiente: En fecha 17-06-2016 el ciudadano José Ángel Fariñas, Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas, se trasladó hasta la oficina de Marina Bahía Redonda, a los fines de solicitar documentación e información relacionada con la embarcación OPEN BAR, siendo atendido por el comodoro FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA quien manifestó que las personas que siempre realizaban gestiones sobre esa embarcación en la Marina, eran los ciudadanos PEDRO GARCIAS titular de la cedula de identidad N° V 8.340.672 y el ciudadano JOSE GUERRA quien era el Capitán y que la ciudadana NABETSE titular de la cedula de Identidad N° V- 12.225.628 realizó el pago por concepto de estadía de la embarcación OPENBAR en dicha marina, por la cantidad de 141.053,47 bolívares a través del cheque N° 17698288 de la entidad financiera del banco Banesco girado contra la cuenta corriente N° 0134-0890-43-8903-0187-95 y que posteriormente esta misma ciudadana en fecha 20-03-2014, realizó una transferencia por la misma cantidad y concepto a la Marina Bahía Redonda. 12.- COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA N° N° 5955 de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares. 13.- RECIBO DE PAGO POR TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO de fecha 20-03-2014 de la cuenta bancaria de la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, signada con el N° 267927226 por un monto de 141.053,47 bolívares.
TERCERO: Oída las manifestaciones de las partes, este Juzgador observa con respecto a todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y dada la provisional calificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este juzgador observa que para configurarse esos tipos penales, es necesario que los hechos se subsuma en el derecho, iniciándonos con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicha norma exige que el sujeto activo sea aprehendido o que por lo menos la presunta droga sea incautada en su poder, y como quiera que, de las actuaciones se evidencia que la sustancia estupefaciente se localizó en el Yate denominado OPEN BAR, tal como fue demostrado y corroborado por los testigos que presenciaron dicho procedimiento, pero cabe destacar que dicha embarcación pertenece al ciudadano Franco Laurecella, y todas las declaraciones de todos los testigos tales como: FELICIANO JOSE BRITO, PEDRO JOSE JIMENEZ PUEYO, EDGAR JOSE LUGO, ANCHES JOSE BELLO ORDAZ, JORGE LUIS RONDON, ORANGEL RAFAEL NUÑEZ ORTIZ, SAMUEL SAUL GUZMAN, JESUS JHONNI GONZALEZ RODRIGUEZ, FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA, no señalaron en ningún momento a la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, como una persona que la vincula a dicha embarcación, por lo que mal podría el ministerio publico imputarle dicho delito, sin ningún tipo de prueba, ya que lo único que la vincula es una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el Articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible… por lo que mal podría imputársele ese delito principal como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide observa, que necesario pasara a analizar si se encuentra satisfecho el Primer Elemento del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación en virtud de la diligencia practicada por el funcionario Capitán Roger Terán adscrito al comande de Vigilancia Costera-Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, donde manifiestan que se presento en la sede de esta unidad militar el CAP. ROGER JOSE TERAN YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.304.979, en compañía del S/1. LICET LOBATON RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V-20.993.685, S/1. CARLOS PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.279.533, y S/2. FONTEN JIMENEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-22.843.280, efectivos de Tropa Profesional de la Guardia nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera nro. 52 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión marítima, mediante el cual recibieron llamada telefónica en la central del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del TENIENTE LUNA CHAURTRE EVER, Oficial de Dia, quien informo que se trataba de una persona masculina quien no quiso identificarse, y referida llamada fue realizada del número telefónico 0268-2529999, informando que en la Marina Américo Vespucio se encontraba una lancha de color gris oscuro de nombre Open Bar que tenía droga en su interior, seguidamente por instrucciones del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 52, se me informo de dicha llamada y me ordenaron constatar la información ya que me encontraba de comisión marítima por la franja marítima costera, al llegar a la marina Américo Vespucio aviste a la embarcación atracada en el puesto 27 del muelle azul de referida marina, por lo que en presencia de cuatro testigos identificados como; Feliciano José Brito, Pedro José Jimeno Pueyo, Edgar José Lugo Sánchez y Samuel Saúl Guzmán Mejías, realizaron la inspección en la referida embarcación, encontrando en el baño del camarote de los marinos en un compartimiento en la parte trasera de la poceta, dos (02) panelas con revestimiento plástico de color negro sin ningún tipo de señas particulares, por lo que se procedió en presencia de los testigos a efectuar prueba de orientación con reactivo scoott arrojando una coloración turquesa positivo para cocaína, aunado a ello cursa los testimonios de los testigos antes identificados, orden de in inicio de Investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico y son traídos a esta audiencia por la ciudadana Fiscal como elementos de convicción y las actuaciones complementarias correspondientes con lo que sustenta su imputación. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no se desprende de los autos que la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, forma parte de una organización o se asocio para cometer algún ilícito penal, no existe ninguna evidencia que vincule a la imputada de autos como organizaciones alguna, simplemente se limitan a vincularla con la droga incautada en la Embarcación Open Bar, que de los autos se desprende que la misma no tiene nada que ver con esa incautación; y menos aún no cursa movimientos de cuentas bancarias alguna que demuestre o señale a la imputada de autos, que ha manejado grandes cantidades de dinero y menos para atribuirle el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por lo que esta instancia judicial considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debe existir fundados y serios elementos que comprometa su responsabilidad. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros y de igual manera, atendiendo al caso no se ha configurado tales delitos. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las medidas pertinentes, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es desestimar los delitos antes descritos y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.628, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la INCAUTACION de los siguientes bienes: 01 Embarcación denominada OPEN BAR Matricula D-L9517-AF, Casco Pershing de 62 pies, Serial: ADRP6250F707, Elora: 18,60, Manga: 4,55 y Puntal: 2,0; 01 Camioneta Marca: Toyota, Modelo; Runner, Color: Blanco, Año: 2014, Placa: AC928HF, 01 Camioneta Marca: Toyota, Modelo; Runner, Color: Plata, Año: 2011 Placa: AB501CL, 01 Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Beige, Año: 2012, Placa: AD851XV, y 01 Moto Marca: Suzuki, Modelo: V-Strom 650 ABS, Color: Rojo y Placa: AL7693A, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito el Bloqueo de Cuentas de la imputada NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, de conformidad con el Artículo 183 Eiusdem, este Tribunal se reserva el lapso legal para pronunciarse sobre el mismo.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la Droga Incautada, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Droga.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DRES. GABRIELA MARTINEZ y JOSE ANGEL FARIÑA, quien expone: En ejercicio de la facultad dispuesta en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra de la Decisión proferida por este juzgado de control mediante la cual se aparta de la solicitud fiscal de decretar Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, y en lugar de ella decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que a criterio de esta representación fiscal están dados los extremos legales Exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial con carácter preventivo ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que ese hecho no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos para estimar en esta etapa primigenia del proceso que la imputada a sido autora o participe en los delitos imputados, asimismo se encuentran cubierto los extremos del articulo 237 y 238 ejusdem, es decir, existen fundados elementos para estimar el peligro de fuga ya que los delitos imputados en la presente causa señalan penas privativas de libertad que superan con creses en su limite máximo los 10 años de prisión, y que en la presente causa ya existe un indicio de tal acto puesto que uno de los sujetos que presuntamente participaron en la comisión de los delitos investigados y en contra del cual se acordó orden de Aprehensión, a abandonado el país, asi mismo, existen fundados elementos para estimar el peligro de obstaculización y de actuaciones por parte de la imputada que puedan influir en testigos, ocultamiento de documentación, desviación de fondos, entre otros actos desleales al proceso. Ciudadano juez, esta representación fiscal en esta etapa inicial del proceso cuenta con suficientes elementos que sustentan la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta demostrado en actas que en fecha 16/06/16, se realizo una incautación de drogas en la embarcación Open Bar, que como propietaria o responsable figura la ciudadana imputada ya que realizo pagos por estadías de esa embarcación en la marina Bahía Redonda, tal y como se desprende en facturas 5955, cheque de cuenta bancaria perteneciente a la imputada N 17698288, copia de recibo de pago así como la estrecha vinculación de la imputada con el ciudadano Pedro García, en ese sentido ejerzo este Recurso especial, por estar en presencia del delito de TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, que dicho delito es considerado delincuencia organizada que en dicho delito existe una multiplicidad de victimas y es considerado de lesa humanidad, que estamos también en presencia del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preceptos legales que lo señala el articulo 374 tiene una carácter excepcional en el sentido de que al estar en presencia de ellos se suspende el efecto de la Medida Cautelar. Estamos en una etapa incipiente del proceso y debe respetarse la actividad investigativa que desarrolla el ministerio público. así las cosas resulta pertinente precisar que si bien es cierto que nuestro proceso penal se rige por el principio de presunción de inocencia el mismo no puede considerarse vulnerado por el de privación ilegitima de libertad por que seria incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada en virtud de que la misma solo garantiza las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica que la misma tenga una características que tienda a garantizar que esta no se desvirtué debido a carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad y la temporalidad en el sentido de que se encuentra sujeto aun plazo máximo el cual debe ser estimado tomado en consideración el principio de proporcionalidad y la regla rebus sic estanti según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso siempre y cuando varíen las circunstancias que la originaron Oído como ha sido la intervención del ministerio publico mediante la cual interpone oralmente recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional de conformidad con el articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solcito que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncien sobre la procedencia o no del presente recurso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALBRA A LA DRA. MARINA ROJAS, quien expone: “ la defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones no hay vinculación de mi representada con la presunta droga presuntamente incautada en una visita a una embarcación de nombre open bar, la defensa no exige un juicio en esta del proceso pero exige para que le tribunal tomara una decisión tomada a derecho como la tomada en este acto no hay un solo indicio de prueba que la vincule con la asociación para delinquir y mucho menos se puede imputar una legitimación de capitales., es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, expone: “Oído lo manifestado por las partes el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dar el trámite contenido en la referida norma, y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dentro del lapso de Ley. Líbrese oficio al Servicio al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, a fin de mantener recluido al imputado en dicho recinto hasta tanto se determine su situación jurídica en razón del recurso con efecto suspensivo que se ha ejercido oralmente en esta audiencia. Líbrese los Oficios. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.628, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Sic)


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados GABRIELA MARTINEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que los referidos Fiscales se encuentran legitimados para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuaron facultados por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva entrada en vigencia el 1º de enero de 2013, pues tal como se indicó en líneas superiores, se impungna un pronunciamiento mediante el cual se decreta una libertad sin restricciones durante una audiencia de presentación de detenido. Una vez verificado por esta Instancia que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados GABRIELA MARTINEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la imputada NABETZE DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.225.628, a quien el representante de la vindicta pública precalificó los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASÍ SE DECIDE.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el asunto seguido a la imputada NABETZE DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, con motivo de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada a favor de ésta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Sic)

(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que la ciudadana ut supra mencionada fue detenida en virtud de presentar orden de aprehensión, para luego ser presentada conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Séptimo de Control por los abogados GABRIELA MARTINEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, siendo que la precalificación señalada por éste fueron los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido no acogió la precalificación de los delitos antes mencionados y decretó a la mencionada ciudadana la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES hoy cuestionada.

Señala el quejoso que el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 debió garantizar plenamente la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios y Garantías Constitucionales y consecuencialmente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuyo contenido la doctrina califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, entendiéndose que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; y cuando la resolución referida no es efectiva; en tal sentido, se aprecia lo que la doctrina y Jurisprudencia denominan incongruencia omisiva que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”.

Expone el recurrente señalando, que se hace imprescindible para él acotar que el Ministerio Público como titular de la acción penal precalifica los delitos en el acto de imputación fiscal, precalificación que se mantiene o puede variar en el transcurso del lapso de investigación y una vez concluida la misma respecto de los imputados, el Ministerio Público debe hacer el pronunciamiento debido, asimismo se evidencia de las actuaciones practicadas que fueron realizadas en atención a la excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a impedir la prosecución de un hecho punible que se encontraba en curso y ante la materialidad de la detención en flagrancia toda vez que se encontraron de forma permanente en la consecución de los hechos delictivos que nos ocupan, pero no por ello puede soslayarse este deber jurídico por una simple suposición.


Luego de analizar el contenido del fallo apelado, pudo constatar esta Superioridad, que ciertamente fue desestimado por el A quo los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, imputados por la vindicta pública, en los siguientes términos:

“…el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por la imputada en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no acogiendo este Tribunal ninguna de las precalificaciones bajo su prudente arbitrio y facultad discrecional , esto es, la precalificación jurídica iniciando con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicha norma exige que el sujeto activo sea aprehendido o que por lo menos la presunta droga sea incautada en su poder, y como quiera que, de las actuaciones se evidencian que la sustancia estupefaciente se localizó en el yate denominado OPEN BAR, tal como fue demostrado y corroborado por los testigos FELICIANO JOSE BRITO, PEDRO JOSE JIEMENEZ PUEYO, EDGAR JOSE LUGO, ANCHES JOSE BELLO ORDAZ, JORGE LUIS RONDON, ORANGEL RAFAEL NUÑEZ ORTIZ, SAMUEL SAUL GUZMAN, JESUS JHONNI GONZALEZ RODRIGUEZ y FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA, quienes presenciaron el procedimiento, no señalando en ningún momento a la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ como una persona que la vincula a dicha embarcación, quedando claro que lo único que la vincula es una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque Nº 17698288 de fecha 05-03-2014 del Banco Banesco por un monto de 141.053,47 bolívares, de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, no siendo esto suficiente para imputar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el articulo 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tipo penal que consagra: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. El citado tipo penal supone la asociación de varias personas, con un carácter estable y permanente con anterioridad al inicio de la asociación típica, asociadas por un tiempo considerable con la intención de cometer delitos de los dispuestos en la Ley especial, y obtener un provecho ilícito, lo cual pueda erigirse como una fuente de peligrosidad criminal que justifica sea combatida por el solo hecho de asociación, y de allí su consagración en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, como cuerpo normativo dirigido a prevenir, perseguir y castigar los delitos allí dispuestos respecto a los actos que por su naturaleza y contexto pueda perjudicar gravemente a un país o la Sociedad en general. La Asociación implica que tenga carácter estable, debiendo comprobarse que los actos realizados para integrar la asociación criminal deberían ser previos a toda preparación o participación del hecho punible que se quisiera materializar, siendo que la mera existencia de esa asociación criminal constituye respecto a los delitos una fuente de peligro incrementado. Ello supone que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, que implica contar con elevado número de miembros, uso de armas altamente peligrosas, medios tecnológicos avanzados y grandes medios de transporte, concierto y reuniones previas con planes determinados, sintetizándose estas características del tipo en acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y la existencia de presupuestos indispensables como seria el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable. Conforme a sus definiciones, si atendemos a lo dispuesto en el articulo 4 numeral 9, se entiende como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Si atendemos igualmente a la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica, uno u otro supuestos no se encuentran acreditados en las actas de investigación que han sido presentadas por el Ministerio Público a los fines de sustentar su petitorio e imputación, cabe señalar que para que exista el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, debe existir 3 elementos concurrentes para probar la responsabilidad o participación del imputado o imputada los cuales son: 1- colocación del dinero en el sistema financiero. 2- El procesamiento de dicho dinero. 3- la integración de dicho capital, el manejo de grandes cantidades de dinero, aun no cursando en las actas procesales movimientos de cuentas bancarias que demuestre o señale a la imputada de autos como responsable del hecho. Toda vez que por una parte se aprehende a una persona como presunto sujeto activo de los delitos que se imputa, y por otra parte debe hacerlo con la intención de cometer los delitos previstos en estas Leyes especiales, que además señala como sujeto activo a una persona natural, si consideramos la letra de la Ley que establece “Quien “realice cualquier conducta subsumida en los verbos rectores allí dispuestos. Por otra parte si atendemos al aspecto subjetivo, los elementos acreditados en las actas de investigación circunstancias que en conjunto les excluye prima facie de ser considerada miembro de una asociación criminal con fines terroristas, toda vez que para ello es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer delitos de esa Ley especial, siendo que al ser delitos permanentes su ejecución no se agota en un sólo acto, y en el presente caso no se acreditan elementos de convicción que dieren cuenta de la subsunción de los hechos en dicho precepto jurídico, siendo que la sola concurrencia de UNA imputada en la comisión de un delito no configura una asociación delictiva con tales presupuestos, no contando con el elemento volitivo formando parte del tipo penal, siendo necesario considerar que los elementos de convicción que se extraen de las actas con vista al desarrollo de la presente audiencia, nos permite concluir que no existe conexidad de los bienes incautados con actos de terrorismo o delincuencia organizada, no se acredita que su origen y destino este relacionada con actos que pongan en peligro la seguridad de la Nación o que afecten gravemente la paz social, siendo que de ser considerada dicha circunstancia el Ministerio Público pudo estimar el presupuesto del articulo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada, lo cual no realizó, sin perjuicio de que fuere o no acogido por el Tribunal. De manera que no evidencia este Tribunal elementos que permitan atribuir ese hecho delictivo a la referida imputada, ni que esta conforme un grupo de delincuencia organizada...”, toda vez que el articulo 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…” (Sic)

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente se inició la misma en virtud de la aprehensión de fecha 19 de junio de 2016 decretada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, que pesa en contra de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor-Comando Nacional Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 52 Guanta, la cual se llevo a cabo en la ejecución de una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la residencia de la mencionada ut supra imputada.

Ahora bien, los argumentos que estimó el A quo al momento de no acoger las precalificaciones jurídicas dadas por la vindicta pública, se resaltan en el punto denominado “PRIMERO” contenido en la recurrida, de la manera siguiente:

“…este juzgador observa que para configurarse esos tipos penales, es necesario que los hechos se subsuma en el derecho, iniciándonos con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicha norma exige que el sujeto activo sea aprehendido o que por lo menos la presunta droga sea incautada en su poder, y como quiera que, de las actuaciones se evidencia que la sustancia estupefaciente se localizó en el Yate denominado OPEN BAR, tal como fue demostrado y corroborado por los testigos que presenciaron dicho procedimiento, pero cabe destacar que dicha embarcación pertenece al ciudadano Franco Laurecella, y todas las declaraciones de todos los testigos tales como: FELICIANO JOSE BRITO, PEDRO JOSE JIMENEZ PUEYO, EDGAR JOSE LUGO, ANCHES JOSE BELLO ORDAZ, JORGE LUIS RONDON, ORANGEL RAFAEL NUÑEZ ORTIZ, SAMUEL SAUL GUZMAN, JESUS JHONNI GONZALEZ RODRIGUEZ, FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA, no señalaron en ningún momento a la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, como una persona que la vincula a dicha embarcación, por lo que mal podría el ministerio publico imputarle dicho delito, sin ningún tipo de prueba, ya que lo único que la vincula es una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el Articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible… por lo que mal podría imputársele ese delito principal como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide observa, que necesario pasara a analizar si se encuentra satisfecho el Primer Elemento del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación en virtud de la diligencia practicada por el funcionario Capitán Roger Terán adscrito al comande de Vigilancia Costera-Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, donde manifiestan que se presento en la sede de esta unidad militar el CAP. ROGER JOSE TERAN YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.304.979, en compañía del S/1. LICET LOBATON RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V-20.993.685, S/1. CARLOS PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.279.533, y S/2. FONTEN JIMENEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-22.843.280, efectivos de Tropa Profesional de la Guardia nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera nro. 52 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión marítima, mediante el cual recibieron llamada telefónica en la central del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del TENIENTE LUNA CHAURTRE EVER, Oficial de Dia, quien informo que se trataba de una persona masculina quien no quiso identificarse, y referida llamada fue realizada del número telefónico 0268-2529999, informando que en la Marina Américo Vespucio se encontraba una lancha de color gris oscuro de nombre Open Bar que tenía droga en su interior, seguidamente por instrucciones del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 52, se me informo de dicha llamada y me ordenaron constatar la información ya que me encontraba de comisión marítima por la franja marítima costera, al llegar a la marina Américo Vespucio aviste a la embarcación atracada en el puesto 27 del muelle azul de referida marina, por lo que en presencia de cuatro testigos identificados como; Feliciano José Brito, Pedro José Jimeno Pueyo, Edgar José Lugo Sánchez y Samuel Saúl Guzmán Mejías, realizaron la inspección en la referida embarcación, encontrando en el baño del camarote de los marinos en un compartimiento en la parte trasera de la poceta, dos (02) panelas con revestimiento plástico de color negro sin ningún tipo de señas particulares, por lo que se procedió en presencia de los testigos a efectuar prueba de orientación con reactivo scoott arrojando una coloración turquesa positivo para cocaína, aunado a ello cursa los testimonios de los testigos antes identificados, orden de in inicio de Investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico y son traídos a esta audiencia por la ciudadana Fiscal como elementos de convicción y las actuaciones complementarias correspondientes con lo que sustenta su imputación. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no se desprende de los autos que la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, forma parte de una organización o se asocio para cometer algún ilícito penal, no existe ninguna evidencia que vincule a la imputada de autos como organizaciones alguna, simplemente se limitan a vincularla con la droga incautada en la Embarcación Open Bar, que de los autos se desprende que la misma no tiene nada que ver con esa incautación; y menos aún no cursa movimientos de cuentas bancarias alguna que demuestre o señale a la imputada de autos, que ha manejado grandes cantidades de dinero y menos para atribuirle el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por lo que esta instancia judicial considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debe existir fundados y serios elementos que comprometa su responsabilidad…” (Sic).

Verificándose que el juez de Instancia resolvió motivadamente y conforme a la ley adjetiva penal la no admisión de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al considerar que de los elementos habidos en las actas que conforman el presente expediente no arrojaba según su criterio, elemento alguno constitutivo de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Sic)

Dicho lo anterior, destaca esta Alzada que el juez de control se encuentra facultado para desestimar los delitos imputados en la audiencia de presentación, apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, siendo ineludible tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

Con respecto al artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas referido al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se debe tener en cuenta que necesariamente debe el Ministerio Público acreditar suficientemente que la sustancia incautada este en poder del sujeto activo, no es un presupuesto suficiente para reconocer que se consuma el delito in comento, pues es necesario que el sujeto haya tenido bajo su poder la sustancia al momento de su aprehensión.

Con respecto a los artículos 37 y 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo referidos a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, se debe tener en cuenta que necesariamente el Ministerio Público tiene la obligación de acreditar suficientemente la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén decididos a delinquir, por lo que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito conexo a lo tipificado en la mencionada Ley Orgánica, no es un presupuesto suficiente para reconocer que se consuma el delito in comento, pues es necesario que los sujetos hayan permanecido asociados por un tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia Superior resaltar que desestimar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, no es cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, la cual se circunscribe en la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción que ayuden a determinar si existen o no razones para presentar acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la vindicta pública debe hacer todas las averiguaciones necesarias, ordenando la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, apoyándose en los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso; lo contrario, lo injusto, seria mantener una precalificación que no se encontrare amparada por los elementos habidos en las actas.

Aunado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso nos ubicamos en la etapa inicial del presente asunto, encontrándose el Ministerio Publico en la fase preparatoria y una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que considere necesarios en la precalificación jurídica atribuida a los hechos y en caso de resultar necesario, podría incluso hacer una nueva imputación por otros delitos; es decir, el a quo determinó en el presente caso la inexistencia de elementos de convicción que acreditaran la comisión de los delitos imputados que en definitiva son los que respaldan la imputación aportada en el acto de presentación de imputados; argumento suficientemente fundamentado durante el momento procesal ya sabido pues del acerbo aportado para avalar cada delito resultó inidoneo en criterio de la primera instancia, criterio compartido por esta Superioridad. En tal sentido, no le asiste la razón a los quejosos en cuanto al presente punto Y ASI SE DECIDE.

La decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, expresó lo siguiente:

“…Este Juzgador observa con respecto a todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y dada la provisional calificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este juzgador observa que para configurarse esos tipos penales, es necesario que los hechos se subsuma en el derecho, iniciándonos con el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicha norma exige que el sujeto activo sea aprehendido o que por lo menos la presunta droga sea incautada en su poder, y como quiera que, de las actuaciones se evidencia que la sustancia estupefaciente se localizó en el Yate denominado OPEN BAR, tal como fue demostrado y corroborado por los testigos que presenciaron dicho procedimiento, pero cabe destacar que dicha embarcación pertenece al ciudadano Franco Laurecella, y todas las declaraciones de todos los testigos tales como: FELICIANO JOSE BRITO, PEDRO JOSE JIMENEZ PUEYO, EDGAR JOSE LUGO, ANCHES JOSE BELLO ORDAZ, JORGE LUIS RONDON, ORANGEL RAFAEL NUÑEZ ORTIZ, SAMUEL SAUL GUZMAN, JESUS JHONNI GONZALEZ RODRIGUEZ, FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA, no señalaron en ningún momento a la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, como una persona que la vincula a dicha embarcación, por lo que mal podría el ministerio publico imputarle dicho delito, sin ningún tipo de prueba, ya que lo único que la vincula es una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el Articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible… por lo que mal podría imputársele ese delito principal como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide observa, que necesario pasara a analizar si se encuentra satisfecho el Primer Elemento del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación en virtud de la diligencia practicada por el funcionario Capitán Roger Terán adscrito al comande de Vigilancia Costera-Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, donde manifiestan que se presento en la sede de esta unidad militar el CAP. ROGER JOSE TERAN YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.304.979, en compañía del S/1. LICET LOBATON RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V-20.993.685, S/1. CARLOS PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.279.533, y S/2. FONTEN JIMENEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-22.843.280, efectivos de Tropa Profesional de la Guardia nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera nro. 52 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión marítima, mediante el cual recibieron llamada telefónica en la central del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del TENIENTE LUNA CHAURTRE EVER, Oficial de Dia, quien informo que se trataba de una persona masculina quien no quiso identificarse, y referida llamada fue realizada del número telefónico 0268-2529999, informando que en la Marina Américo Vespucio se encontraba una lancha de color gris oscuro de nombre Open Bar que tenía droga en su interior, seguidamente por instrucciones del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 52, se me informo de dicha llamada y me ordenaron constatar la información ya que me encontraba de comisión marítima por la franja marítima costera, al llegar a la marina Américo Vespucio aviste a la embarcación atracada en el puesto 27 del muelle azul de referida marina, por lo que en presencia de cuatro testigos identificados como; Feliciano José Brito, Pedro José Jimeno Pueyo, Edgar José Lugo Sánchez y Samuel Saúl Guzmán Mejías, realizaron la inspección en la referida embarcación, encontrando en el baño del camarote de los marinos en un compartimiento en la parte trasera de la poceta, dos (02) panelas con revestimiento plástico de color negro sin ningún tipo de señas particulares, por lo que se procedió en presencia de los testigos a efectuar prueba de orientación con reactivo scoott arrojando una coloración turquesa positivo para cocaína, aunado a ello cursa los testimonios de los testigos antes identificados, orden de in inicio de Investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico y son traídos a esta audiencia por la ciudadana Fiscal como elementos de convicción y las actuaciones complementarias correspondientes con lo que sustenta su imputación. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no se desprende de los autos que la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, forma parte de una organización o se asocio para cometer algún ilícito penal, no existe ninguna evidencia que vincule a la imputada de autos como organizaciones alguna, simplemente se limitan a vincularla con la droga incautada en la Embarcación Open Bar, que de los autos se desprende que la misma no tiene nada que ver con esa incautación; y menos aún no cursa movimientos de cuentas bancarias alguna que demuestre o señale a la imputada de autos, que ha manejado grandes cantidades de dinero y menos para atribuirle el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por lo que esta instancia judicial considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debe existir fundados y serios elementos que comprometa su responsabilidad. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros y de igual manera, atendiendo al caso no se ha configurado tales delitos. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las medidas pertinentes, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es desestimar los delitos antes descritos y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.628, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”(Sic)

De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

Es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“…Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (Sic)

El quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de delitos que superan los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
En relación a este punto considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar que la génesis del derecho procesal penal se sustenta sobre la autonomía e independencia de lo órganos del Poder Público y gracias a este postulado se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que deviene como consecuencia en una tutela judicial efectiva, donde los jueces solo deben obediencia a la Ley y al derecho.

Revisada la recurrida, señalamos que el Juez al momento de decidir sobre la medida ha imponer a la encausada de autos, fundamentó su decisión en principio, en los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, haciendo referencia a los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los artículos anteriormente referidos, el Juez de Instancia analizó lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
…omisis…

Sobre la base de lo anterior el Juez de Control entró a analizar, el peligro de fuga o de obstaculización, determinando cada uno de los elementos del artículo precedentemente transcrito, verificando que el peligro de fuga se presume en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años y la misma norma prevé que deberá ser analizado por el Juzgador otros elementos o aspectos que hacen presumir dicho peligro de fuga y a tal efecto se verifica que el Juez de instancia analizó uno a uno los elementos y estableció:

“…Oída las manifestaciones de las partes, este Juzgador observa con respecto a todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y dada la provisional calificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este juzgador observa que para configurarse esos tipos penales, es necesario que los hechos se subsuma en el derecho, iniciándonos con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicha norma exige que el sujeto activo sea aprehendido o que por lo menos la presunta droga sea incautada en su poder, y como quiera que, de las actuaciones se evidencia que la sustancia estupefaciente se localizó en el Yate denominado OPEN BAR, tal como fue demostrado y corroborado por los testigos que presenciaron dicho procedimiento, pero cabe destacar que dicha embarcación pertenece al ciudadano Franco Laurecella, y todas las declaraciones de todos los testigos tales como: FELICIANO JOSE BRITO, PEDRO JOSE JIMENEZ PUEYO, EDGAR JOSE LUGO, ANCHES JOSE BELLO ORDAZ, JORGE LUIS RONDON, ORANGEL RAFAEL NUÑEZ ORTIZ, SAMUEL SAUL GUZMAN, JESUS JHONNI GONZALEZ RODRIGUEZ, FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA, no señalaron en ningún momento a la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, como una persona que la vincula a dicha embarcación, por lo que mal podría el ministerio publico imputarle dicho delito, sin ningún tipo de prueba, ya que lo único que la vincula es una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el Articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible… por lo que mal podría imputársele ese delito principal como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide observa, que necesario pasara a analizar si se encuentra satisfecho el Primer Elemento del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación en virtud de la diligencia practicada por el funcionario Capitán Roger Terán adscrito al comande de Vigilancia Costera-Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, donde manifiestan que se presento en la sede de esta unidad militar el CAP. ROGER JOSE TERAN YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.304.979, en compañía del S/1. LICET LOBATON RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V-20.993.685, S/1. CARLOS PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.279.533, y S/2. FONTEN JIMENEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-22.843.280, efectivos de Tropa Profesional de la Guardia nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera nro. 52 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión marítima, mediante el cual recibieron llamada telefónica en la central del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del TENIENTE LUNA CHAURTRE EVER, Oficial de Dia, quien informo que se trataba de una persona masculina quien no quiso identificarse, y referida llamada fue realizada del número telefónico 0268-2529999, informando que en la Marina Américo Vespucio se encontraba una lancha de color gris oscuro de nombre Open Bar que tenía droga en su interior, seguidamente por instrucciones del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 52, se me informo de dicha llamada y me ordenaron constatar la información ya que me encontraba de comisión marítima por la franja marítima costera, al llegar a la marina Américo Vespucio aviste a la embarcación atracada en el puesto 27 del muelle azul de referida marina, por lo que en presencia de cuatro testigos identificados como; Feliciano José Brito, Pedro José Jimeno Pueyo, Edgar José Lugo Sánchez y Samuel Saúl Guzmán Mejías, realizaron la inspección en la referida embarcación, encontrando en el baño del camarote de los marinos en un compartimiento en la parte trasera de la poceta, dos (02) panelas con revestimiento plástico de color negro sin ningún tipo de señas particulares, por lo que se procedió en presencia de los testigos a efectuar prueba de orientación con reactivo scoott arrojando una coloración turquesa positivo para cocaína, aunado a ello cursa los testimonios de los testigos antes identificados, orden de in inicio de Investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico y son traídos a esta audiencia por la ciudadana Fiscal como elementos de convicción y las actuaciones complementarias correspondientes con lo que sustenta su imputación. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no se desprende de los autos que la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, forma parte de una organización o se asocio para cometer algún ilícito penal, no existe ninguna evidencia que vincule a la imputada de autos como organizaciones alguna, simplemente se limitan a vincularla con la droga incautada en la Embarcación Open Bar, que de los autos se desprende que la misma no tiene nada que ver con esa incautación; y menos aún no cursa movimientos de cuentas bancarias alguna que demuestre o señale a la imputada de autos, que ha manejado grandes cantidades de dinero y menos para atribuirle el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por lo que esta instancia judicial considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una Factura de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares, con lo que no se le puede imputar a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debe existir fundados y serios elementos que comprometa su responsabilidad. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros y de igual manera, atendiendo al caso no se ha configurado tales delitos. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las medidas pertinentes, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es desestimar los delitos antes descritos y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.628, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Sic)

De lo anterior aprecia esta Superioridad que el a quo ponderó con fundamento en su libre convicción otorgar a la imputada de autos la libertad sin restricciones hoy refutada, determinando como basamento legal, como ya se acotó, la inexistencia de los elementos necesarios que deben conjugarse junto al resto de los exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en análisis; requisitos éstos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador y que le permita luego de una motivada decisión determinar la medida de coerción a imponer; considerando en consecuencia que está debidamente ajustada a derecho la libertad sin restricción, en aras de resguardar el derecho a la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la Vindica Pública que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para el decretó de la medida refutada, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa representación considera que estamos en presencia de un hecho punible que supera en demasía lo preceptuado en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, y que con sólo la penalidad que hipotéticamente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado son motivos lógicos que permiten el surgimiento de forma razonable para deducir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Con respecto a este argumento expuesto por la vindicta pública, queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la libertad sin restricción decretada a favor de la imputada de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de dicha libertad ha revisado el caso en concreto previo análisis de los requisitos para otorgar la medida solicitada o aquellas medidas cautelares sustitutivas o libertad sin restricciones, que a su juicio garanticen el derecho de libertad a favor de la imputada.
En atención a lo expuesto, reiteramos que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que el Juez de la recurrida otorgó la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este circuito judicial penal, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a la imputada de autos, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo garantista ha verificado que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra enmarcada dentro de los parámetros establecidos en la Legislación Venezolana, ratificando esta Corte de Apelaciones la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.628,, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-01-1975, de 41 años, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, hijo de los ciudadano Zenaida Margarita Gómez y Esteban Rafael Vásquez, residenciado en la Urb Las Villas, casa N 10, lechería. Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21de junio de 2016 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual concedió LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la imputada NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.628 y no acoger los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de julio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-007308
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO