REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2015-000047
ASUNTO : BP01-R-2016-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “CON LUGAR, la solicitud esgrimida por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS…y en consecuencia ordena la devolución de: Una parcela de Terreno y las bienhechurías en ella construidas distinguida con el Nº UE-232, Ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector La Aquavilla el Complejo Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui.

Dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Seguidamente el 06 de julio de 2016, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a redistribuir la ponencia del presente asunto, quedando designada al DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interna Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, en contra la DECISION dictada en fecha 19 de octubre, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual declara CON LUGAR, la solicitud esgrimida por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS…y en consecuencia ordena la devolución de: Una parcela de Terreno y las bienhechurias en ella construidas distinguida con el Nº UE-232, Ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector Aquavilla el Complejo Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
1.- De los hechos
En fecha 09 de Julio de 2013 la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual practico la detencion de 3 ciudadano extranjeros a saber David García León, Wayne Sherwin e Isabelle Danielle Lydie Robert y/o Isabelle Caslaucas, de nacionalidades Española, Inglesa y Francesa, por cuanto los mismos se encontraban requerido con Alerta Roja por el Reino de España según numero de diligencia 4/2012 instruido por el Tribunal de Instrucción Nº 3 de Denia Alicante España, por delito de Trafico de Estupefacientes y Blanqueo de Capitales…
3.- Fundamentos de la apelación
De acuerdo con el articulo 2 de la Constitución se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actu8acion de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumento para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la Republica de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expeditas sin dilaciones indebida ni formalidades no esenciales.
El articulo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que…de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu Constitucional, todo con el fin que la justicia realmente se aun valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a ese digno Tribunal que declare CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto contra la DECISION dictada en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud realizada por ARTHUR BARRADAS MATOS, y en consecuencia Ordena la devolución del Bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Las Villas Este, la Aguavilla del Complejo Turístico El Morro, Casa Nº UE-232, Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada el Abogada RAFAEL RAMIREZ OBANDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dió contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe RAFAEL RAMIREZ OBANDO…actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, plenamente identificada en la causa distinguida con el Nº BJ01-X-2015-47, que le sigue por ante ese Tribunal…con todo respeto ocurro ante Usted a objeto de exponer:

CONTESTACION AL FONDO
El impugnante en su escrito señala de manera concreta el motivo de su apelación con sus fundamentos de hecho y de derecho y la solución que pretenda, solamente se limita a solicitar la nulidad de la audiencia especial de entrega material del bien inmueble, señalando que dicho inmueble forma parte de los hechos investigados, cosa que es totalmente falso ya que mi representado es su debida oportunidad compro formalmente, tomando en consideración los requisitos establecidos en la legislación Venezolana, el inmueble identificado por una parcela de terreno y las bienhechurias en ellas construidas, distinguida con el Nº UE-232, ubicada en las Urbanizaciones las Villas Este, Sector la Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licd. Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y cuyos recaudos fueron debidamente consignados y valorados por el Tribunal de Control numero 5, reconociendo de manera fehaciente y ratificado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3) Civil, en la causa Nº BP02-V-2006-1869, y cuya copia certificada en la decisión dictada en fecha 21del mes de Julio de 2009, donde declara Con Lugar la presente demanda por incumplimiento de contrato y que da la titularidad de propietario legitimo del inmueble hoy en discusión, mal pudiera entonces la representación fiscal no teniendo argumentos suficientes para oponerse a esta entrega material señalando una relación o vinculación del inmueble con los hechos investigados, si la génesis planteada por esta representación fiscal determina que no hay responsabilidad de hecho investigados, ahora bien existe una orden de aprehensión de fecha 09 de Julio de 2013, dirigido a la interpol Nº 4299/1-2013; en este mismo orden de ideas y esperando la sana y critica evaluación del tribunal, se pronuncie ratificando la legitima propiedad del ciudadano Arthur Barradas, fundamentada en el articulo 1141 del Código Civil, que establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato…
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no solo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional esta consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice…de los artículos procedentes citados se observa que en el caso de este inmueble resulta obligatoria su devolución, ya que por demás esta demostrado el derecho del ciudadano Arthur Barradas, por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Aplicando el principio establecido en el artículo 183, párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece…

Ciudadanos Magistrados de tal altísima corte, por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarado desestimado por inadmisible el recurso de apelación distinguido con, interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ, fiscal noveno del ministerio publico….”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 26 de febrero de 2016, cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


En fecha 03 de marzo de 2016, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de marzo de 2016, se dictó auto solicitando al Tribunal A quo la remisión del asunto principal Nº BJ01-X-2015-00047, contentivo de solicitud de entrega de un bien, a los fines de resolver el presente recurso.

En fecha 31 de marzo de 2016, se dicta auto dándole ingreso al asunto principal BJ01-X-2015-00047, contentivo de cinco piezas y tres anexos.

El 9 de mayo de 2016, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza ponente del presente asunto, DRA. MAGALY BRADY quien se encontraba de disfrute de su periodo vacacional. El 23 de mayo de 2016 se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-005244, seguida en contra de los ciudadanos ISABELLE DANIEL LYDIE ROBERT y otros, la cual guarda relación con la compulsa habida en esta sede judicial Nº BJ01-X-2015-00047. Siendo recibida aquella el 16 de junio del año que discurre.

En fecha 06 de julio de 2016, se levanta acta donde se ordena la redistribución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber sido aprobado por la mayoría de los jueces el proyecto presentado, quedando designada al DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La ciudadana MARIA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “CON LUGAR, la solicitud esgrimida por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS…y en consecuencia ordena la devolución de: Una parcela de Terreno y las bienhechurías en ella construidas distinguida con el Nº UE-232, Ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector La Aquavilla el Complejo Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui.
Como primera denuncia alega la recurrente que el pronunciamiento hecho por la Juez del A quo resulta un contrasentido, pues en fecha 17 de abril de 2015 declara con lugar la solicitud de entrega del inmueble objeto del presente asunto contraviniendo la decisión hecha por el mismo juzgado en fecha 31 de julio del año 2013 mediante la cual acuerda el aseguramiento para su fiscalización custodia y resguardo por el ente rector de la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A).

Como segunda denuncia alega la recurrente que el fallo carece de fundamentación jurídica y constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta que retarda innecesariamente la acción de la justicia y desvía el propósito y razón del legislador.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de Oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Cursa en la causa principal Nº BP01-P-2013-005244, auto fundado de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se “…ACUERDA EL ASEGURAMIENTO PARA SU FISCALIZACIÓN CUSTODIA Y RESGUARDO por el ente rector de la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de UNA (01) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (02) MOTORES MERCURY DE 225HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 Y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA NRO. UE 232 , MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA- ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, sobre los bienes antes mencionados , de conformidad con los articulos 242 ordinal 9 y 518 del Código Organico Procesal Penal.-Se acuerda oficiar ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de hacer su asiento correspondiente…”, que presuntamente fue realizado por la Jueza que se encontraba a cargo del Tribunal, observando quienes aquí suscriben que la misma no fue suscrita por la Juez ni la secretaria, situación que compromete la validez de dicho documento, ya que las actas o autos son realizadas por el secretario bajo las directrices del Juez, quien deberá firmar, a los fines de establecer la certeza de que se cumplieron los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, tal y como lo establecen los artículos 158 y 346 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal y la validez del mismo.

Por lo que en este tenor conviene traer a colación el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
(Resaltado Nuestro)

En el mismo orden de ideas el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto...” (Sic)

En este sentido, es importante establecer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 821 de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez...”

De igual forma, sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se indica lo siguiente:

“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 174 (HOY 158 COPP). Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto…”.

La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley y el alguacil que coadyuva en las labores del Tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, derivando que la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado que: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171)

Así las cosas, considera esta Alzada que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto dictado, que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación, evento que no debe pasar por alto este órgano colegiado dado el recordatorio realizado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien, en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato…”

Negrillas propias.

Establecido lo anterior, cabe acotar que a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales debemos velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.
Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren

Asimismo, al hilo conductor del articulado bajo estudio respecto de las actuaciones jurisdiccionales que puedan ser objeto de las nulidades previstas en el marco adjetivo anterior y en consideración del principio activo de la celeridad procesal amen de evitar las reposiciones inútiles, es oportuno tener presente doctrina jurisprudencial que ilustra la excepción a la regla valorativa que imponga la nulidad como solución de la injuria perpetrada, es así como sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, señala que:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.

Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.

Constado como ha sido que se han conculcado derechos y garantías en el proceso, por la juez que dicto la recurrida, vale decir la titular del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 para la fecha in comento, en cuanto a la falta de firma de las actuaciones que hoy se cuestionan, advirtiéndose del mismo modo que no existe forma procesal de darle validez a un documento que no fue firmado por el Juez, y todo acto que se deriva del mismo se encuentra comprometido. En tal sentido, no existiendo remedio procesal para superar la falta de firma del auto que acordó la tutela jurisdiccional cautelar a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 31 de julio de 2013, habido a los folios siete (07) al diez (10) de la segunda (2) pieza de la causa principal. En consecuencia se ANULAN conforme al artículo 180 ejusdem LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 desde el auto del 31 de julio de 2013 inclusive, hasta la decisión hoy recurrida del 19 de octubre de 2015 (folio 249, pieza 4, de la compulsa) que acordó la entrega de la tantas veces identificada parcela y sus bienhechurias, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a dichos actos, por lo cual se ordena a la secretaria colocar cinta adhesiva en lugar reservado a la pieza contentiva del auto motivado de fecha 31de julio de 2013, carente de firma de la jueza y secretaria a quo Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a la jurisprudencia plasmada en el fallo Nº 1629 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente 11-1250 del 5 de diciembre de 2012 se le ORDENA AL JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL que este conociendo la compulsa Nº BJ01-X-2015-00047, del asunto principal BP01-P-2013-005244, se pronuncie en su oportunidad legal en cuanto al aseguramiento para su fiscalización custodia y resguardo por el Ente rector de la Dirección Nacional Antidrogas (ONA) de una (01) lancha deportiva de color blanco con amarillo y negro, con dos (02) motores Mercury de 225HP cada uno, donde se podía leer el nombre de Tsunami, la matricula AGSPD3632, así como la entrega de la parcela de terreno y sus bienhechurias distinguidas con el numero Nº UE-232, ubicadas en la Urbanización Las Villas Este, Sector La Aquavilla, Complejo Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui.

Vista la naturaleza de la declaratoria anterior de NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO esta Superioridad no entra a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta: a “CON LUGAR, la solicitud esgrimida por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS…y en consecuencia ordena la devolución de: Una parcela de Terreno y las bienhechurías en ella construidas distinguida con el Nº UE-232, Ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector La Aquavilla el Complejo Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO del auto fechado 31 de julio de 2013 dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, el cual fallidamente acordó el aseguramiento para su fiscalización custodia y resguardo por el ente rector de la Dirección Nacional Antidrogas (ONA) de los bienes: “…una (01) lancha deportiva de color blanco con amarillo y negro, con dos (02) motores Mercury de 225HP cada uno, donde se podía leer el nombre de Tsunami, la matricula AGSPD3632 y un inmueble ubicado en la Urbanización Las Villas Este, La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Casa Nº UE 232, Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui..”, habido a los folios siete (07) al diez (10) de la segunda (2) pieza de la causa principal BP01-P-2013-005244, ya que el mismo carece de las firmas necesarias del Jurisdicente a cargo del Juzgado A quo para el momento procesal antes citado. Se ANULAN DE OFICIO conforme al articulo 180 ejusdem LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 EN SEDE CAUTELAR: desde el auto del 31 de julio de 2013, inclusive, habido a los folios siete (07) al diez (10) de la segunda (2) pieza de la causa principal, hasta decisión recurrida del 19 de octubre de 2015 (folio 249, pieza 4, de la presente compulsa) que acordó la entrega de la tantas veces identificada parcela y sus bienhechurias, por violación del articulo 158, 179, 180 y 346.6 Código Orgánico Procesal Penal; por conculcar el debido proceso previsto en el articulo 2, 26, 49 y 257 Carta política de 1.999 en justa sintonía con los fallos ampliamente expuestos; todo ello en base a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se le ORDENA AL JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL que este conociendo la compulsa Nº BJ01-X-2015-00047, del asunto principal BP01-P-2013-005244, se pronuncie en su oportunidad legal en cuanto al aseguramiento para su fiscalización custodia y resguardo por el ente rector de la Dirección Nacional Antidrogas (ONA) de una (01) lancha deportiva de color blanco con amarillo y negro, con dos (02) motores Mercury de 225HP cada uno, donde se podía leer el nombre de Tsunami, la matricula AGSPD3632, así como la entrega o no de la parcela de terreno y sus bienhechurias distinguidas con el numero Nº UE-232, ubicadas en la Urbanización Las Villas Este, Sector La Aquavilla, Complejo Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dra. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
(Voto salvado)
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-005244
COMPULSA: BJ01-X-2015-000047
ASUNTO : BP01-R-2016-000006
PONENTE: Dr. Hernán Ramos