REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005819
ASUNTO : BP01-R-2016-000098
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELICEO MORFFE RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la apertura de Juicio Oral y Público previa admisión de los hechos condenó a los acusados RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO) y LUIS GERARDO SUAREZ COVA, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO).
Dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución del sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos, donde resultaron condenados los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ y LUIS GERARDO SUAREZ COVA, plenamente identificados en autos, quienes hicieron uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, proviene de un proceso por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, cuyo contenido es de naturaleza jurídica condenatoria y sus efectos procesales producen el fin del proceso, ya que se procede a la imposición inmediata de la pena.

Conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”. (Sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).

Igualmente oportuna es la Jurisprudencia Nº 685 de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)…
el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.
Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.
Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
Conforme a lo expuesto, la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público.
Este carácter se compadece, con el espíritu y propósito establecido en relación con esta institución, en el marco de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual, se afirmó: “… El Título III regula el procedimiento por admisión de hechos, institución cuyos antecedentes podemos ubicar en el plea guilty americano y en la ‘conformidad’ española (…) Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora…”.
Cabe apuntar, que la doctrina especializada, y más concretamente, el procesalista Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal venezolano”, al comentar sobre la decisión emanada de la admisión de los hechos, ha referido que: “…constituye el efecto de la admisión de los hechos por el imputado, la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente conforme a las previsiones del art. 376 del Código, por lo que tal decisión constituye en esencia una sentencia y, en consecuencia, deberá ser fundada, esto es, motivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 ejusdem; y, por ende, deberá contener los requisitos exigidos por el art. 364…”.
Y es que la Sala de Casación Penal, así lo ha expresado, al concederle la cualidad de sentencia, al fallo emanado de una admisión de hechos, como consta en la decisión Nº 267 del 8 de marzo de 2000, en la que se asentó lo siguiente:
“…La Sala considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones (…) el deber de motivar los fallos, aún aquellos relativos al procedimiento especial de admisión de los hechos. La motivación exigida debe comprender la expresión de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, lo cual constituye requisito en toda sentencia…
De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo…”. .

Por su parte, es menester destacar el contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, de fecha 05 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000201, en la cual se dejó asentado entre otros particulares, lo siguiente:

“…Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica…”.


Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, Exp. Nº. 2013-358, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, se estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró extemporáneo e inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, por cuanto a su criterio, las decisiones en las cuales se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos deben ser impugnadas de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal para la apelación de autos y no conforme a la apelación de sentencia definitiva.
Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal.
Y así, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula de los artículos 440 al 445 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente.
Artículo 440:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Artículo 445:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”.
Disposiciones legales antes transcritas que contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, estableciendo el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer la apelación contra los autos y diez (10) días hábiles para apelar de las sentencias definitivas.
A tales efectos, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer.
Advirtiendo, que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.
Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
De ahí que, en el caso bajo análisis la interposición del recurso de apelación ha debido efectuarse dentro del lapso de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación de la sentencia, verificándose que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal, según el cómputo practicado por el ciudadano OSWALDO LOYO PÉREZ, Secretario del Juzgado Tercero de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), el cual consta en los folios 47 y 48 de la pieza 7 del expediente. ..”.

Es por ello que el referido fallo dictado en la fase de juicio oral y público tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación es la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELICEO MORFFE RUIZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Fecha de la decisión impugnada fue publicada 08 de marzo de 2016, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en virtud de haberse emitido pronunciamiento en la celebración de la apertura a juicio oral y público; la apelante interpuso el recurso de apelación en fecha 15 de marzo de 2016, tal como lo certificó la secretaria A quo y se constata al folio doce (12) del comprobante de recepción de la URDD, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó la A quo.

Seguidamente los Abogados CARLOS CAMACHO y MARILIN CAMPOS, se dieron por emplazados en fecha 25 de abril de 2016, verificándose de la resulta de notificación habida al folio veinte (20) del presente asunto, dando contestación el 26 de abril de 2016, cotejándose del comprobante de recepción cursante al dorso del folio veintitrés (23); asimismo la Abg. LISBETH FIGUERA, se dio por emplazada en fecha 06 de abril de 2016, evidenciándose de la resulta habida al folio dieciocho (18) NO dando contestación al mismo y el Abg. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 15 de abril de 2016, comprobándose al folio diecinueve (19) sin que diera contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa que la recurrente fundamentan su apelación en los numerales 3º y 5º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que incurran en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. No obstante tal como se dejó reiteradamente expuesto, la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 441 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.

Por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las decisiones que causen gravamen irreparable, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal y conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELICEO MORFFE RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la apertura de Juicio Oral y Público previa admisión de los hechos condenó a los acusados RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO) y LUIS GERARDO SUAREZ COVA, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR


Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005819
ASUNTO : BP01-R-2016-000098
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS