REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000887
ASUNTO : BP01-P-2014-000887
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Penal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Esta representación fiscal se opone a la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad que acaba de otorgar el ciudadano juez de este tribunal con lo dispuesto al articulo 374 de la ley adjetiva procesal penal y consonancia con lo dispuesto en jurisprudencia de sentencia numero 331 con ponencia de la ciudadana magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la sala constitucional de fecha 2 de mayo el 2016 con carácter vinculante mediante la cual entre otras cosas toma en consideración que en los casos de delitos previsto y sancionado en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia cuya penas exceda de los limites de 10 años el imputado debe ser procesado bajo la medida privativa de libertad, entendiendo y estando de acuerda esta situación de hecho y de derecho debe de estar acompañada de una circunstancia que deben tener una estrecha armonía con lo dispuesto en dicha sentencia y de lo cual debe ser valorado por el ciudadano juez como las situaciones fácticas contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la ley adjetiva procesal penal es decir de la denuncia y de los hechos narrados por al victima no solo ante la oficina fiscal si no también ante las experto del equipo interdisciplinario que la valoraron se desprenden que se inicia una investigación por un hecho que reviste carácter penal pues manifiesta la victima en su denuncia que fue violentada sexualmente sometida por el hoy imputado quien la obligo a un acto sexual no deseado llegando a penetrarla lo cual es consecuente con el numeral 1 de el articulo 236 pues al tratarse del tipo penal de violencia sexual agravada el cual tiene una pena de 15 a 20 años y por cuanto los hechos denunciado datan del año 2014 resulta evidente que no opera la institución jurídica de la prescripción no existe ningún obstáculo o impedimento legal para que la representación fiscal por mandato constituciones y en representación o facultado por la Ciudadana fiscal general de la republica ejerza la acción penal a la que alla lugar segundo no se tiene sola denuncia en la cual hay un señalamiento directo por parte de la victima en contra del imputado si no que existen otros elementos como el resultado de la medicatura medico forense practicado en la victima del cual se desprende que la misma presenta una desfloración antigua y que esta desfloración antigua tomando en cuenta los señalamientos hecho por la victima en su denuncia obedece a un acto sexual con penetración el cual esta demás decir que es un acto no deseado o consentido por la misma cuando podemos apreciar también el resultado de una evaluación integral en el campo psicológico así como el de la trabajadora social que conforma el equipo interdisciplinario de este tribunal donde se evidencia como conclusión un daño psicológico que presento la victima al momento de ser evaluada además claro esta de operar en favor de criterio sano imparcial y jurídico de este representante fiscal en cuanto la solicitud de la medida preventiva de libertad no solo estamos en las situaciones de hecho y derecho antes expuesta de manera integra del articulo 236 de la ley adjetiva procesal penal si no que también opera lo dispuesto por el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 relativo a la institución que conocemos como el peligro de fuga pues la pena solo del tipo penal de violencia sexual excede en su limite inferior de los 10 años de privación lo cual constituye por si solo la razonabilidad del peligro de fuga además de lo dispuesto al numeral segundo del articulo 238 ejusdem pues la victima manifestó en su denuncia y entrevista temor al pretender hacer la denuncia en un principio por la amenazas que le hizo el imputado afectándola de igualmente desde el punto de vista psicológico temiendo no solo por su integridad si no por la de sus familiares por lo que no es proporcional la solicitud o las solicitudes hechas por este representante penal en los términos ya expuesto otras circunstancia fuese si estuviéramos hablando de una solicitud en las condiciones que ya se expuso y de manera mas especifica en cuanto a como debe seguirse el proceso en contra al imputado con relación de seguir el proceso bajo medidas cautelar si solo se contara con una denuncia lo cual no es el presente caso. lo perfecto de este sistema, es que estaremos en una fase de investigaron por un periodo de 30 días y la cual de considerar necesario este representante de la vindicta publica podrá presentar prorroga los 25 días antes del vencimiento de los 30 días, tiempo este en que se realizara lo que falte en cuanto investigación se refiere para determinar en un punto final de investigación si de los resultado de la misma es viable la presentación de un acusación con eventuales promesa de condenatorias o de lo contrario no es viable la presentación de esa acusación y se dicte una decisión en otra sentido siempre ajustado a los dispuesto en la ley en razón de todo lo antes expuesto acciono conforme a derecho el presente efecto suspensivo una vez formalizado por ambas partes los criterios que se contraponen, la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se pronuncien con relación al fundamente de derecho y la pretensión jurídica del recurso aquí ejercido es todo …”. (Sic).
Por su parte el Abogado JESUS ROBLES, en su condición de Defensor de confianza del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Esta defensa se opone a la solicitud ratificada por el fiscal en vista de que llenan los extremos por cuanto en la primera intervención precalifica ciertos delitos que en la segunda intervención otros delitos nuevos demostrando así claramente la influencia del mismo por cuanto la victima e una de las atas de entrevista establece que nunca a sido penetrada como es que hoy en día la vindicta publica formaliza y precalifica de los delitos antes establecido por el mismo a mi cliente y mas
allá en el año 2010 juzga a otro ciudadano por semejanza o casi parecido de dicho caso nuevamente dejo claro que la presunta victima pareciera que estuviese o fuese por la vida acusando todo aquel y aquellas personas que le hayan cometido una acto moral lascivos o psicológico es todo …” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...En el día de hoy, martes 28 de junio de 2016, siendo las 1:00 PM, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado en la causa Asignada con el número BP01-S-2014-000887, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. RAFAEL RODRIGUEZ, la secretaria ABG. MARIANNYS GAMBOA y el ALGUACIL ABRAHAN MARQUEZ, el ciudadano Juez solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del dr. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal16° principal del Ministerio Público, el imputado DARIO RAMON MARTINEZ, debidamente asistido por sus Defensores de CONFIANZA DR. DR. HENRY LISFA Y DR. JESUS ROBLES, quien prestó el juramento de Ley. Acto seguido, el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “YO, TOMAS ARMAS en nuestro carácter de Fiscal 16° principal del Ministerio Público colocamos a la disposición de este despacho al ciudadano DARIO RAMON MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA establecido en el 43, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIO PEREZ JIMENEZ por lo que muy respetuosamente solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante, Solicito se acuerde la prueba anticipada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 de la ley especial concatenada con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito medidas de protección establecidas en los numerales 1, 5 Y 6del artículo 90 de la ley especial. Asimismo, solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante. Solicito copias simples de la presente acta. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos. Acto seguido, el Juez impone al imputado DARIO RAMON MARTINEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 133 y 134, respectivamente, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: DARIO RAMON MARTINEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.913.734; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: CASADO DE 44 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE; FECHA DE NACIMIENTO: 18/09/1971; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ERLINDA MARTINEZ (F) Y CIPRIANO MEDINA (V); CON RESIDENCIA EN: CALLE SPERANZA NUMERO 27 SECTOR EL PARAISO BARCELONA -ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0414.383.5857. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en el cuerpo, quien manifestó: yo la conozco por que pasa por la casa y al papa y a la mama por que yo soy comerciante y presto dinero, yo le presto dinero a la mama y al papa y a la abuela, a raíz de ese problema no se me esta denunciando para no pagarme, a raíz de eso e escuchado que ella tuve un percance igual con otro ciudadano ARQUIME URRIETA y de allí vine otra denuncia que no se si prospero que los demás acusaron y me acusaron a mi igualmente es todo.”. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. HENRY LISTA, quien expone: “ esta defensa primeramente invoca ante mi defendido la presunción de inocencia la cual establece nuestra carta magna, es evidente que existe un hecho el cual s victima la ciudadana MARIA VIRGINA PEREZ el cual tuvo en su oportunidad en fecha 1/12/2014 ante el ministerio publico dar u acta de entrevista donde manifiesta que fue abusada por el ciudadano DARIO MARTINEZ s importante destacar que esta ciudadana para l momento de su declaración manifestó no haber tenido con anterioridad relaciones sexuales con ninguna otra persona es evidente que tenemos de fecha 24/11/2014 por ante el cupo de investigaciones penales y criminalística de la sub delegación puerto la cruz escrito medico forense por el doctor ULISES FERNANDE quien bajo informe medico manifestó que la ciudadana presento himen con desfloración antigua esta defensa se pregunta con que intención quiso la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ manifestar antes las autoridades competentes que había sido abusa por primera vez cuando dicho informe medico forense muestra¡ todo lo contrario e evidente que dichas actuaciones que complementan esta presente causa no concuerdan con el relato de la victima pudiendo manifestar la verdadera y total verdad también quiero manifestar que después que la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ fue presuntamente abusada sexualmente no fue por parte de mi defendido recibió ningunas amenazas hasta la presente fecha quiero acotar que mi defendido nunca a tenido ningún tipo de problema que lo pudieran relacionar con cualquier otra persona de abuso sexual siendo así un buen padre d familia responsable de todas su obligaciones y con una residencia estable para futuras notificaciones es por estas razones solicito a este digno tribunal se evaluados los elementos y actuaciones presentadas por el ministerio publico para así responsabilizar a mi defendido de el hecho que se l presente imputar en esta circunstancia con lo confiere la ley solicitamos s le sea designada unas de las medidas cautelares establecida en el articulo 92 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y en concordancia con las el 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal pudimos así llevar mi defendido un procedimiento con una medida menos gravosa solicitamos copias simples de la presente acta ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. JESUS ROBLES el cual expone. Igualmente solicitamos a este honorable tribunal que se tome en consideración que la presunta victima hoy identificada a tenido o a denunciada por delitos similares a otros ciudadanos o vecinos del mismo sector como lo establece o según consta una causa llevada en este mismo tribunal signada con la nomenclatura bp01-s-2010-0001453 donde igualmente el ciudadano que hoy acusa nuevamente se encuentra hoy en día acusando a otro ciudadano distinto por una causa causa parecida aquella precalificación por actos lascivos establecida donde sentenciaron al señor Arquímedes donde podemos presumir que estamos en vista de una o profesionales que se encarga ya sea enviada por sus padre so por su propia voluntad a cometer este tipos de hechos de simulaciones de hecho punible con la simple intensión de no realizar los pagos deudas cometidas por sus padres de igual manera existen otras denuncias policiales que no han prosperados y no ha sido procesadas por dicho tribunales, por una parte el señor ya sentenciado arquimedez ya sentenciado manifestó servir de testigo en vista de que el vivió semejante injusticia ya que a el no l pagaron una deuda por partes de sus familiares, igualmente solicitamos a este honorable tribunal que considere que nuestro cliente no ha tenido antecedente penales ni judiciales de ningún índole por ninguna precalificaron de algún delito es evidente señor juez que claramente evidenciando para el momento de la denuncia de la presunta victima y que quede subrayada no había desfloración reciente, lo que queda evidenciado por lo expertos que hoy en día pudiéramos estar e un acto de injusticia Es todo. SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. RAFAEL RODRIGUEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO:: Este juzgador observa que: cursan en autos al folio (05) DENUNCIA COMUN de fecha 24 de noviembre de 2014 interpuesta por MARIA VIRGINIA PEREZ JIMENEZ. Cursan en autos al folio (08) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de noviembre de 2014 realizada por el detective MAYKEL FERREZOL. Cursan en autos al folio (09) INSPECCION TECNICA Nº3309 de fecha 24 de noviembre de 2014. Cursan en autos al folio (10 y 11) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26 de noviembre de 2014 realizada por el detective OMAR MENDOZA. Cursan en autos al folio (12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/12/2014 realizada a la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ JIMENEZ. Cursan en autos al folio (14) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGFACION de fecha 27/12/2014. Cursan en autos al folio (19) ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION Cursan en autos al folio (20) ACTA DE COMPROMISO DE ACEPTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Cursan en autos al folio (21) EXAMN MDIO FORENSE realzado en fecha 24/11/2014 a la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ JIMENEZ. Cursan en autos al folio (25) EVALUACION PSICOLOGICA a la Ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ JIMENEZ. Cursan en autos al folio (27) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2015 realizada a la ciudadana ELVIRA AGUSTINA BETANCOURT Cursan en autos al folio (30) INFORME INTEGRAL realizado por el equipo interdisciplinario de fecha 14 de julio de 2015. Cursan en autos al folio (43) ORDEN DE APREHENSION interpuesto por el fiscal 16 del ministerio público. SEGUNDO: Este tribunal niega la medida privativa solicitado pero el ministerio publico en virtud de los escasos elementos de convicción con respeto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, se acuerda las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 242 numerales 3 que consiste en presentaciones cada 7 días ante la oficina de alguacilazgo. a los fines de que se amplíen y se obtengan mas elementos de convicción, por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIA PEREZ JIMENEZ hecho punible éste que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; se acuerda las medida antes descrita. CUARTO Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo
Interdisciplinario a los fines de que se le realice evaluación integral. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y se aplica las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la remisión de le imputado al equipo interdisciplinario. TERCERO: Se NIEGA la solicitud planteada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a tomar declaración a la victima, en calidad de prueba anticipada, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCLA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esta representación fiscal se opone a la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad que acaba de otorgar el ciudadano juez de este tribunal con lo dispuesto al articulo 374 de la ley adjetiva procesal penal y consonancia con lo dispuesto en jurisprudencia de sentencia numero 331 con ponencia de la ciudadana magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la sala constitucional de fecha 2 de mayo el 2016 con carácter vinculante mediante la cual entre otras cosas toma en consideración que en los casos de delitos previsto y sancionado en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia cuya penas exceda de los limites de 10 años el imputado debe ser procesado bajo la medida privativa de libertad, entendiendo y estando de acuerda esta situación de hecho y de derecho debe de estar acompañada de una circunstancia que deben tener una estrecha armonía con lo dispuesto en dicha sentencia y de lo cual debe ser valorado por el ciudadano juez como las situaciones fácticas contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la ley adjetiva procesal penal es decir de la denuncia y de los hechos narrados por al victima no solo ante la oficina fiscal si no también ante las experto del equipo interdisciplinario que la valoraron se desprenden que se inicia una investigación por un hecho que reviste carácter penal pues manifiesta la victima en su denuncia que fue violentada sexualmente sometida por el hoy imputado quien la obligo a un acto sexual no deseado llegando a penetrarla lo cual es consecuente con el numeral 1 de el articulo 236 pues al tratarse del tipo penal de violencia sexual agravada el cual tiene una pena de 15 a 20 años y por cuanto los hechos denunciado datan del año 2014 resulta evidente que no opera la institución jurídica de la prescripción no existe ningún obstáculo o impedimento legal para que la representación fiscal por mandato constituciones y en representación o facultado por la Ciudadana fiscal general de la republica ejerza la acción penal a la que alla lugar segundo no se tiene sola denuncia en la cual hay un señalamiento directo por parte de la victima en contra del imputado si no que existen otros elementos como el resultado de la medicatura medico forense practicado en la victima del cual se desprende que la misma presenta una desfloración antigua y que esta desfloración antigua tomando en cuenta los señalamientos hecho por la victima en su denuncia obedece a un acto sexual con penetración el cual esta demás decir que es un acto no deseado o consentido por la misma cuando podemos apreciar también el resultado de una evaluación integral en el campo psicológico así como el de la trabajadora social que conforma el equipo interdisciplinario de este tribunal donde se evidencia como conclusión un daño psicológico que presento la victima al momento de ser evaluada además claro esta de operar en favor de criterio sano imparcial y jurídico de este representante fiscal en cuanto la solicitud de la medida preventiva de libertad no solo estamos en las situaciones de hecho y derecho antes expuesta de manera integra del articulo 236 de la ley adjetiva procesal penal si no que también opera lo dispuesto por el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 relativo a la institución que conocemos como el peligro de fuga pues la pena solo del tipo penal de violencia sexual excede en su limite inferior de los 10 años de privación lo cual constituye por si solo la razonabilidad del peligro de fuga además de lo dispuesto al numeral segundo del articulo 238 ejusdem pues la victima manifestó en su denuncia y entrevista temor al pretender hacer la denuncia en un principio por la amenazas que le hizo el imputado afectándola de igualmente desde el punto de vista psicológico temiendo no solo por su integridad si no por la de sus familiares por lo que no es proporcional la solicitud o las solicitudes hechas por este representante penal en los términos ya expuesto otras circunstancia fuese si estuviéramos hablando de una solicitud en las condiciones que ya se expuso y de manera mas especifica en cuanto a como debe seguirse el proceso en contra al imputado con relación de seguir el proceso bajo medidas cautelar si solo se contara con una denuncia lo cual no es el presente caso. lo perfecto de este sistema, es que estaremos en una fase de investigaron por un periodo de 30 días y la cual de considerar necesario este representante de la vindicta publica podrá presentar prorroga los 25 días antes del vencimiento de los 30 días, tiempo este en que se realizara lo que falte en cuanto investigación se refiere para determinar en un punto final de investigación si de los resultado de la misma es viable la presentación de un acusación con eventuales promesa de condenatorias o de lo contrario no es viable la presentación de esa acusación y se dicte una decisión en otra sentido siempre ajustado a los dispuesto en la ley en razón de todo lo antes expuesto acciono conforme a derecho el presente efecto suspensivo una vez formalizado por ambas partes los criterios que se contraponen, la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se pronuncien con relación al fundamente de derecho y la pretensión jurídica del recurso aquí ejercido es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE COFIANZA DR. JESUS ROBLES, expone: Esta defensa se opone a la solicitud ratificada por el fiscal en vista de que llenan los extremos por cuanto en la primera intervención precalifica ciertos delitos que en la segunda intervención otros delitos nuevos demostrando así claramente la influencia del mismo por cuanto la victima e una de las atas de entrevista establece que nunca a sido penetrada como es que hoy en día la vindicta publica formaliza y precalifica de los delitos antes establecido por el mismo a mi cliente y mas
allá en el año 2010 juzga a otro ciudadano por semejanza o casi parecido de dicho caso nuevamente dejo claro que la presunta victima pareciera que estuviese o fuese por la vida acusando todo aquel y aquellas personas que le hayan cometido una acto moral lascivos o psicológico es todo. SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. RAFAEL RODRIGUEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: este tribunal acuerda el efecto suspensivo en virtud de la solicitud por el fiscal del ministerio publico. Se acuerda remitir el presente expedite a la corte de apelaciones, Líbrese los correspondientes oficios y actos de comunicación conducentes. Y así se decide. …” (Sic).
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es el Abogado TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que éste se encuentra legitimado para la interposición del mencionado recurso, ya que es el encargado de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivos legal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Instancia Superior que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el por el Tribunal Penal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
La Sentencia Nº 556, de fecha de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Al folio cincuenta y uno (51), del presente asunto BP01-S-2014-000887, consta comprobante de recepción de documento, constante de presentación de solicitud, suscrito por el Abogado TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Siendo acordada dicha solicitud el 22 de octubre de 2015 (folio 52 al 54).
A los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, cursa Oficio Nº 317 de fecha 14 de julio de 2016, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual remite informe integral correspondiente a la presente causa.
De los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del presente asunto, cursa Oficio de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DARIO RAMON MARTINEZ.
Al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, consta Acta de juramentación de Defensor Privado, de fecha 28 de junio de 2016, ante el Tribunal Penal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
De los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de la presente causa, cursa acta de audiencia para oír al imputado, la cual fue realizada en fecha 29 de junio de 2016; verificándose de ésta que el Abogado TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Penal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734, imputando la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se calificara su aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario.
Así las cosas, se pudo evidenciar en la celebración de la mencionada audiencia celebrada, que el representante de la vindicta pública, en la oportunidad de poner a disposición del Tribunal al imputado de autos, lo hizo de la siguiente manera:
“…YO, TOMAS ARMAS en nuestro carácter de Fiscal 16° principal del Ministerio Público colocamos a la disposición de este despacho al ciudadano DARIO RAMON MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA establecido en el 43, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIO PEREZ JIMENEZ por lo que muy respetuosamente solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante, Solicito se acuerde la prueba anticipada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 de la ley especial concatenada con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito medidas de protección establecidas en los numerales 1, 5 Y 6del artículo 90 de la ley especial. Asimismo, solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante. Solicito copias simples de la presente acta. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos…” (Sic).
De igual forma, de la decisión cuestionada, se pudo observar el siguiente fundamento del a quo en su capítulo “SEGUNDO”:
“…SEGUNDO: Este tribunal niega la medida privativa solicitado pero el ministerio publico en virtud de los escasos elementos de convicción se acuerda las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 242 numerales 3 que consiste en presentaciones cada 7 días ante la oficina de alguacilazgo. a los fines de que se amplíen y se obtengan mas elementos de convicción, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA establecido en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIA PEREZ JIMENEZ hecho punible éste que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; se acuerda las medida antes descrita…” (Sic).
Este Tribunal Colegiado considera, que a los efectos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, poner al aprehendido o aprehendida a disposición del Tribunal de Control competente, a fin de que en presencia de las partes, sea presentado, exponiendo las circunstancias en que se realizó la detención, solicitando según sea el caso una medida de coerción personal, debiendo el Juez de Control en esta misma audiencia, resolver entre otras cosas sobre la calificación en flagrancia, el procedimiento a seguir, si la conducta desplegada por el detenido, se subsume dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, decidiendo sobre la libertad o no del imputado.
Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien el Juez de Control al admitir la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación, tiene la facultad cuando así lo considere, de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad o imponer otra medida de coerción personal sobre el imputado, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión.
En suma la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación, han establecido que “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica y que conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación que fundamenta el por qué de determinada resolución en ese momento procesal. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
Es necesario resaltar que el principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, se asentó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Por su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia que el Tribunal A quo, indicó el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734; apartándose de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:
“…Este tribunal niega la medida privativa solicitado pero el ministerio publico en virtud de los escasos elementos de convicción con respeto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, se acuerda las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 242 numerales 3 que consiste en presentaciones cada 7 días ante la oficina de alguacilazgo. a los fines de que se amplíen y se obtengan mas elementos de convicción, por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIA PEREZ JIMENEZ hecho punible éste que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito…”.
Cabe destacar que la decisión del Juez de Instancia carece de una motivación cónsona y acorde a lo decretado, pues basa su resolución en el hecho de que existen escasos elementos de convicción respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, observando esta Alzada que, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, no indicó las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, por lo que, en atención a ello, ha debido el sentenciador antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada una de las actuaciones cursantes en el presente asunto para llegar a la convicción de que con los elementos traídos por la Vindicta Pública, no eran suficientes para acoger dicho delito, pues el mismo se circunscribió a expresar “…los escasos elementos de convicción con respeto al delito de VIOLENCIA SEXUAL…”
Dicha forma de actuar por el Tribunal Penal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar el pronunciamiento al que arribó en la celebración de la audiencia de presentación, específicamente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734; resultando en la falta de motivación que debe contener toda sentencia un vicio que afecta el orden público.
Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia.
Siendo evidente en el caso sometido a consideración, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del juez a quo, contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada él quince (15) de febrero de 2016, ante el Tribunal Penal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, se declara el cese del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el imputado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734, antes de proferirse el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, celebrada el veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Tribunal Penal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control en materia Especial distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada el veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el acusado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.734, antes de proferirse el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000887
ASUNTO : BP01-S-2014-000887
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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