REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000019
ASUNTO : BP01-O-2016-000019
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016- 000019
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional en modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.197, asistida por el Abogado ARMANDO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.337, contra el Tribunal de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, por presunta violación del derecho a la libertad de la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA; esta Corte Constitucional, observa de las actas constitutivas del presente asunto que la parte actora MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, menciona y actúa con el carácter de hija de la imputada DALYS JOSEFINA SANABRIA, no aportando documento que demuestre la filiación que señala en la presente acción de amparo constitucional.
Dándose entrada en fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.197, asistida por el Abogado ARMANDO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.337, contra el Tribunal de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, por presunta violación del derecho a la libertad de la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA; esta Corte Constitucional, observa de las actas constitutivas del presente asunto que la parte actora MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, menciona y actúa con el carácter de hija de la investigada DALYS JOSEFINA SANABRIA, no aportando documento que demuestre la filiación que señala en la presente acción de amparo constitucional. ..(Sic)
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito PRIMERO: Que el presente recurso de Hábeas Corpus, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo declarado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal SEGUNDO: Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de la referida ciudadana y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad plena del detenido, expidiendo un mandamiento de Hábeas Corpus…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 06 de junio de 2016, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, en modalidad de Hábeas Corpus, dándosele entrada se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO quien con el carácter de Juez Superior Temporal y Ponente suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha esta Alzada dicto auto mediante el cual acordó notificar a la accionante de autos a fin de que demostrase mediante documento la condición de hija alegada debiendo en consecuencia corregir su solicitud, otorgándosele un lapso de 48 horas a tal fin.
Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2016, fue recibido escrito suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.197, asistida por el Abogado ARMANDO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.337, en el cual señala lo siguiente:
:
“En fecha 3 de junio de 2016, presente Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de HÁBEAS CORPUS, por violación a la libertad personal de mi madre, la Sra. DALYS JOSEFINA SANABRÍA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.325.792. Ahora bien honorables Magistrados, en fecha 06 de junio del año en curso, la lesión al derecho conculcado a mi madre cesó, por lo que en este acto y en amparo del Artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO EXPRESAMENTE, del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que la presente renuncia sea admitida, sustanciada y produzca los efectos legales correspondientes. …” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación en modalidad de Hábeas Corpus, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.197, asistida por el Abogado ARMANDO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.337, contra el Tribunal de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, por presunta violación del derecho a la libertad de la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
Del folio once (11) de la única pieza del presente recurso de apelación, en la modalidad de Hábeas Corpus, consta escrito presentado en fecha 03 de junio de 2016, por la ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, manifestando desistir del presente recurso de apelación, en la modalidad de Hábeas Corpus, del cual se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien honorables Magistrados, en fecha 06 de junio del año en curso, la lesión al derecho conculcado a mi madre cesó, por lo que en este acto y en amparo del Artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO EXPRESAMENTE, del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que la presente renuncia sea admitida, sustanciada y produzca los efectos legales correspondientes. …” (Sic)
Ahora bien, al realizar una revisión a través del Sistema computarizado Juris 2000, se evidencia por notoriedad judicial, que en fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo acto de audiencia de aprehensión en la presente causa seguida a la imputada DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, pronunciamiento que se encuentra plasmado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, y visto que la aprensión de la imputada se produce con ocasión a la orden emitida por este Juzgado de Control, la misma resulta legitima de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO: “… A mediados del año 2015, el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, compareció ante la sede del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando una denuncia en contra de la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA, quien le había invadido su vivienda la cual le fabrico el Instituto de la Vivienda SEVIGEA, en el Barrio Luís Razetti de la Ciudad de Barcelona, apropiándose de dicho inmueble, de igual manera de los bienes muebles que en el mismo se encontraban. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCION: 1.- DENUNCIA: de fecha 26/05/2015 formulada por PEDRO MANUEL RODRIGUEZ. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 18/09/2015, suscrita por el funcionario TENIENTE CORONEL JOSE VICENTE CABEZA, adscrito al Destacamento Nº 521 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2015 rendida por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.325.792, por la presunta comisión del delito de INVASION.TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a la hoy imputada DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, por su presunta participación en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, no obstante al estimar que en la presente causa la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, puede someterse al proceso en estado de libertad mediante la imposición de medidas menos gravosa que la privación de libertad, con las cuales se pueda garantizar las resultas de la investigación y precisar mediante los actos propios de la investigación el esclarecimiento y la verdad de los hechos, En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputado DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, consistente en PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico referida a obtener pronunciamiento Judicial que imponga la salida del inmueble por parte de la imputada DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, este Tribunal al no estar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Niega dicha solicitud habida cuenta que con la medida personal precedentemente impuesta estima este Tribunal que para esta etapa del proceso resultan suficientes, mas aun cuando la solicitud del Ministerio Publico la pérdida de la posesión en esta etapa incipiente, implicaría menoscabar el derecho a la Defensa tanto de esa posesión como de los derechos que legal y constitucionalmente pudieran corresponder a la imputada. Asimismo se declara Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a declarar la libertad sin restricciones de su representada ya que con tal pronunciamiento se haría nugatorias las resultas de la investigación y del proceso. QUINTO La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. …” (Sic)
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 431.
Desistimiento...”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2016 realizo Audiencia de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, CONSISTENTE EN: Presentación ante el alguacilazgo de este Circuito cada TREINTA (30) DIAS. Dicho lo anterior, al constar en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, en la modalidad de Hábeas Corpus, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general y vista la manifestación de voluntad de la ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación en la modalidad de Hábeas Corpus interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de la imputada DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, que constituye el desistimiento del recurso de apelación en la modalidad de Hábeas Corpus que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial de fecha 06 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación en modalidad de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.197, asistida por el Abogado ARMANDO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.337, contra el Tribunal de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, por presunta violación del derecho a la libertad de la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA, no existiendo violación ninguna de normas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se pudo constatar de la decisión procedente del tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016- 000019
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO.
|