REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-010441
ASUNTO : BP01-R-2015-000118
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de la ciudadana CARMEN GENOVA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.195, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura BP01-P-2014-010441, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELCI JOSEFINA BRACCA; en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró sin lugar solicitud de la defensa sobre la prescripción de la acción penal, negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por no estar llenos los extremos de los artículos 171 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió admitir los testimonios de los ciudadanos FERNANDO GÓMEZ IVIMAS y DELCI JOSEFINA BRACCA, a pesar de que el Ministerio Público no señaló su necesidad y pertinencia.
Dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. PETRA ORENSE, encontrándose supliendo la falta temporal de la Jueza Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el día 10 de mayo de 2016 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO se abocó al conocimiento del presente asunto, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en mi carácter de Defensor Público Octavo Penal, actuando en representación de la ciudadana CARMEN GENOVA BLANCO…ocurro en forma respetuosa, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada de ese juzgado de control en fecha diez (10) de junio del año 2015, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, se declaró sin lugar solicitud de prescripción de la acción penal y se declaro sin lugar solicitud de in admisión de pruebas testimoniales, recurso que interpongo con fundamento en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y con apego a las disposiciones de los artículos 440 y 441 del mismo código interponiendo el presente recurso en los siguientes términos:
…como primer punto solicito sea decretada la prescripción de la acción penal en la presente causa…
…El Tribunal para negar la solicitud de prescripción de la defensa como primer punto señala que el tiempo de prescripción es de tres años, son embargo el articulo 108 numeral 6 del código Penal señala que los delitos cuya pena de arresto no excede de 6 meses prescribirán al año y el delito por el cual se imputo y por el cual se presento acusación la cual es delito LESIONES PERSONALES LEVES…es decir saca el computo de forma errada, así mismo reconoce haber transcurrido mas de dos años desde que se presento denuncia hasta la fecha de la imputación, vale decir que con el computo correcto debió haber decretado la prescripción. De la misma forma señala que desde la denuncia hasta el acto de imputación el Ministerio Público realizó una serie de diligencias que interrumpieron la prescripción no siendo el caso por cuanto el lapso de prescripción transcurrió sin haber habido inactividad alguna en la presente causa, de la misma forma aun habiendo actividad en el presente asunto está prescrita de forma extraordinaria por cuanto ha transcurrido un tiempo igual para la prescripción mas la mitad del tiempo sin que concluya el juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del primer aparte del articulo 110 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual le solícito que sirva anular la decisión tomada por el tribunal cuarto de control y decrete la prescripción de la acción penal en la presente causa.
2- SEGUNDO PUNTO A IMPUGNAR:
…la defensa solicitó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por los motivos de que en fecha 22 de enero de 2015 en el acto de imputación la defensa solicitó lo establecido en el articulo 127 numeral 5 y 287 ambos del código orgánico procesal penal la practica de diligencias de investigación las cuales en ningún momento fue ordenada su realización y tampoco fue notificada a la defensa alguna negativa como para pedirla al tribunal de control de conformidad con lo establecido en el articulo 264…considerando la defensa que tal situación constituyó una violación al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución…en el presente caso violó el derecho a la defensa en la fase de investigación la cual genera la nulidad de la acusación presentada por cuanto no es susceptible de subsanar tal situación, toda vez que no se trata de error material o de forma, sino de un derecho constitucional razones por las cuales esta defensa solicitó…anule la acusación presentada por el Ministerio Público…
…al Tribunal Cuarto de Control, no le asiste la razón al decir que en el presente caso se debió hacer hecho la ratificación de las diligencias de investigación conforme a lo establecido en el articulo 265 y 283 del texto adjetivo penal, así como solicitar al tribunal la fase de investigación el control judicial conforme al articulo 265 ejusdem, estando en total evidencia de que se violaron derechos constitucionales a mi representada en la fase de investigación los cuales le causa gravámenes irreparables por cuanto no fue respetado su derecho a proponer y que se realicen las diligencias de investigación que considere necesarias y pertinentes en la fase de investigación, por lo cual en efecto lo procedente era declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, razón por la cual le solicito formalmente que anule la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 10 de junio de 2015 y decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representada.
3-TERCER PUNTO A IMPUGNAR:
...la defensa solicito al tribunal que no sea admitido los testimoniales de los ciudadanos FERNANDO GOMEZ IVIMAS Y DELCI JOSEFINA BRACCA, quienes fueran promovidos como testigo para un supuesto y eventual juicio oral y publico por cuanto en la acusación no se señala cual es la necesidad y pertinencia de tales declaraciones lo cual viola el requisito del numeral 5 del articulo 308 del código Orgánico procesal penal, limitándose a indicar únicamente que son declaraciones necesarias y pertinentes pero no señalan el por qué y, ante una ausencia de motivación de por qué son necesarias es por lo que no podría el tribunal valorar su pertinencia y necesidad para ser admitidas en un juicio oral y público…
…es por la cual solicito formalmente qUe anule la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Controlo de fecha 10 de junio de 2015 y las in admita para ser evacuados como pruebas en un futuro juicio oral y público el testimonio de los ciudadanos FERNANDO GOMEZ IVIMAS Y DELCI JOSEFINA BRACCA…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: En relación al planteamiento realizado por la defensa publica quien y de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 Constitucional solicita la nulidad de la acusación fiscal, alegando que le fue vulnerado el derecho a la defensa al no practicar en la fase de investigación las diligencias que solicito al ministerio publico en la audiencia oral de imputación, quien aquí decide observa de la revisión de la presente causa que en fecha 22 de Enero de 2015 fecha en la cual se celebro la audiencia oral de imputación la defensa publica solicito al Fiscal del Ministerio Publico diligencias de investigación, sin embargo no se evidencia que el mismo haya solicito por escrito ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico la ratificación de las mismas conforme a lo establecido en el articulo 265 y 282 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco solicito a este Tribunal en la fase de investigación el control judicial conforme al articulo 264 ejusdem, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa y se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de Acusación fiscal por no encontrarse llenos los extremos del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de haber operado en la presente causa la prescripción judicial o extraordinaria contenido en el articulo 310 ibídem indicando además que desde la fecha de la denuncia 09-04-12 hasta la fecha de la imputación que fue en fecha 22/01/2015 transcurrieron mas de dos años, considerando quien aquí decide que desde la fecha de la denuncia la fiscalía 20 de investigación realizo actos que de alguna manera hicieron interrumpir la prescripción de la acción penal, así las cosas una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22/01/2015 se celebro la audiencia oral de imputación acto en el cual le fue imputado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 de Código Penal vigente. Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial alegada en la presente causa de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, debe tomarse en cuenta la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de lesiones leves, delito este que fue el que acuso el Ministerio Publico es de tres años, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 108.5 del Código Penal debe sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. Sobre la base de lo establecido en la referida norma este tribunal debe verificar si en el presente asunto penal a transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable y en este sentido se observa que en el caso de autos en fecha 22/01/2015 el Ministerio Publico imputo al ciudadano Genoveva Blanco, y que posteriormente se realizaron diligencias de investigación antes el despacho fiscal en las fechas ya señaladas por el Dra. Yuraima Campos en esta audiencia, en la presente causa fue objeto de distintos y cantidad de diligencias y convocatorias audiencias para el coimputado asimismo se desprende que en el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias solicitadas por las partes en la fiscalía de investigación, situación y en atención a lo dicho se concluye que en el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido la prescripción ordinaria, no concurren las circunstancias para que opere la prescripción pues la misma se ha prolongado debido a las reiteradas diligencias de investigación y actos procesales por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada a favor de su representado al no encontrarse lleno el supuesto establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicha decisión en sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2011 expediente 10.316 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 43º Nacional con Competencia Plena y Fiscalía 20 del Ministerio Publico en fecha 20/03/2015, y ratificada en esta audiencia en contra de la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal cometido en perjuicio del DELCI JOSEFINA BRACCA., por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de que no se admita la acusación fiscal toda vez, que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, en este mismo orden de ideas se declara Sin Lugar la petición de la Defensa Publica de que no se admitan las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio publico toda vez que es en la fase del juicio oral y publico donde el mismo puede solicitar la impugnación del testimonio que rinda los ciudadanos ofertados por la vindicta publica, pues en esa fase a través del contradictorio hay un control de la prueba, por lo que esta juzgadora los admite por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al hoy acusado CARMEN GENOVEVA BLANCO plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno de los imputados por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se mantienen la situación jurídica de estado de libertad de la imputada y las medidas cautelares impuestas en fecha 22-01-15. QUINTO: Se apertura a Juicio oral y Público al hoy acusado CARMEN GENOVEVA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 de Código Penal cometido en perjuicio del DELCI JOSEFINA BRACCA., de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Una (2:30 pm).Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 27 de julio de 2015 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con ocasión al disfrute de sus vacaciones anuales.
En fecha 29 de julio de 2015, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que fuera emplazado el Fiscal 25º del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, asimismo se realizara una nueva certificación de días de audiencias.
En fecha 30 de septiembre de 2015, reingresó a esta Superioridad el recurso in comento. Asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de octubre de 2015, fue solicitada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-010441 al Tribunal de origen, a los fines de resolver el presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se acordó solicitar la causa in comento al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la información suministrada por el Tribunal Cuarto de Control, el cual comunicó que la causa ut supra mencionada se encontraba en el Tribunal de Juicio. Siendo ratificada dicha solicitud en data 10 de noviembre de 2015, 7 de enero de 2016 y 3 de marzo de 2016.
El 17 de marzo de 2016, se recibió en esta Superioridad la causa in comento.
En fecha, 10 de mayo de 2016 la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como miembro de esta Instancia Superior.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acude ante esta Instancia Superior el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de la ciudadana CARMEN GENOVA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.195, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura BP01-P-2014-010441, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELCI JOSEFINA BRACCA; a los fines de manifestar su inconformidad en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró sin lugar solicitud de la defensa sobre la prescripción de la acción penal, negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por no estar llenos los extremos de los artículos 171 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió admitir los testimonios de los ciudadanos FERNANDO GÓMEZ IVIMAS y DELCI JOSEFINA BRACCA, a pesar de que el Ministerio Público no señaló su necesidad y pertinencia.
El impugnante arguye en su primera denuncia, que disiente del pronunciamiento emitido por la Juez de instancia, sobre la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, alegando que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, por el cual fue acusada su representada se encuentra prescrito, indicando que:
“el articulo 108 numeral 6 del Código Penal señala que los delitos cuya pena de arresto no excede de 6 meses prescribirá al año, siendo el caso que la denuncia formulada por la víctima y ratificada por el Ministerio Público es de fecha 09 de abril de 2012, y la fiscal del Ministerio Publico solicitó que se fijara audiencia de imputación dos años mas tarde, es decir cuando la fiscal quiso dar inicio al aparato judicial para imputar a mi representada la causa estaba evidentemente prescrita por que había transcurrido más de dos años sin haberse configurado alguna de las causales de interrupción establecida en el articulo 110 del Código Penal, razón por la cual la defensa consideró que ya se configuró la prescripción extraordinaria establecido en el segundo supuesto del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, por cuanto transcurrió un tiempo igual más la mitad del lapso de prescripción
El recurrente refiere en su segunda denuncia su disconformidad con ocasión a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal incoada, aduciendo que “…en fecha 22 de enero de 2015 en el acto de imputación la defensa solicitó lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 ambos del código orgánico procesal penal la practica de diligencias de investigación las cuales en ningún momento fue ordenada su realización y tampoco fue notificada a la defensa alguna negativa como para pedirla al tribunal de control de conformidad con lo establecido en el articulo 264 el código orgánico procesal penal…”; considerando el quejoso que tal actuación constituyó una violación al derecho a la defensa.
Continúa señalando la defensa, que el a quo fundamentó su decisión bajo la sinopsis de que “la defensa solicitó al fiscal del Ministerio Público diligencias de investigación, sin embargo no se evidencia que el mismo haya solicitado por escrito ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la ratificación de las mismas conforme a lo establecido en el articulo 265 y 283 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco solicitó a este tribunal en la fase de investigación el control judicial conforme al articulo 264 Ejusdem…”.
Asimismo, indica el impugnante que dentro de las atribuciones de la Vindicta Pública establecidas en la norma adjetiva penal no se encuentra descrita “la obligación de la defensa de ratificar las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público, y mal podría exigir el tribunal que la defensa ratificara las solicitudes de diligencias de investigación por ante el tribunal, en razón de que en ningún momento fue notificada la defensa de que no se realizaron las diligencias de investigación solicitadas…”; por lo que considera que con tal actuar se violaron derechos constitucionales a su representada durante la fase de investigación, generando así gravámenes irreparables por cuanto no fue respetado su derecho a proponer y que se le realicen las diligencias de investigación que considere necesarias y pertinentes en la fase de investigación, motivos por los cuales solicita que esta Superioridad declare la nulidad de la acusación fiscal y consecuencialmente se anule la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Control.
Por último, denuncia el profesional del derecho que el escrito acusatorio adolece de formalidad, refiriéndose específicamente al incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitó al Tribunal de instancia la no admisión de los testimoniales de los ciudadanos FERNANDO GOMEZ IVIMAS y DELCI JOSEFINA BRACCA, “por cuanto en la acusación no se señala cual es la necesidad y pertinencia de tales declaraciones…limitándose a indicar únicamente que son declaraciones necesarias y pertinentes pero no señala el por qué…”, solicitud que fue declarada sin lugar por el a quo y de lo cual disiente la defensa, a tal efecto de solicitar ante esta Corte de Apelaciones se anule la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 10 de junio de 2015 y las in admita para ser evacuados como pruebas en un futuro juicio oral y público el testimonio de los ciudadanos ut supra mencionados.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-010441, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación por el Abogado CRUZ CARABALLO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana CARMEN GENOVA BLANCO, considera menester analizar los siguientes aspectos:
Se da inicio a la causa seguida a la imputada de marras, con ocasión a la solicitud de audiencia de imputación planteada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana BRACA DELCI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.277, contra de la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.579, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. (Folios 1 al 5).
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÒN de fecha 22 de enero de 2015, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, donde la Fiscal 43° del Ministerio Público con Competencia Nacional Abogada YURAIMA CAMPOS TABARES, después de narrar los hechos le imputó a la misma el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELCI JOSEFINA BRACA, decretando la Juez Cuarta de Control en contra de la mencionada ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.
Conforme al comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de marzo de 2015, el cual riela al folio noventa y siete (97) de la causa principal, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por los abogados YURAIMA AURORA CAMPOS TABAREZ y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.195, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DELCI JOSEFINA BRACA, fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de abril de 2015.
Cursa al folio ciento siete (107) de la causa, resulta de boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, en su condición de imputada, mediante la cual se le notificado del acto fijado.
Cursa al folio ciento nueve (109), acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2015, en virtud de la incomparecencia de la representante de la Fiscalia 43º del Ministerio Público. Asimismo la secretaria a quo dejo constancia que se encontraban presentes en dicho acto, el Fiscal 25º del Ministerio Público, la víctima de autos ciudadana DELCI JOSEFINA BRACCA, la imputada CARMEN GENOVEVA BLANCO, así como el defensor público Abogado FRANCISCO CAICUTO.
Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento veinticuatro (124) de la causa principal BP01-P-2014-010441, acta de audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2015, de donde se lee, entre otras cosas lo siguiente:
“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: En relación al planteamiento realizado por la defensa publica quien y de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 Constitucional solicita la nulidad de la acusación fiscal, alegando que le fue vulnerado el derecho a la defensa al no practicar en la fase de investigación las diligencias que solicito al ministerio publico en la audiencia oral de imputación, quien aquí decide observa de la revisión de la presente causa que en fecha 22 de Enero de 2015 fecha en la cual se celebro la audiencia oral de imputación la defensa publica solicito al Fiscal del Ministerio Publico diligencias de investigación, sin embargo no se evidencia que el mismo haya solicito por escrito ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico la ratificación de las mismas conforme a lo establecido en el articulo 265 y 282 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco solicito a este Tribunal en la fase de investigación el control judicial conforme al articulo 264 ejusdem, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa y se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de Acusación fiscal por no encontrarse llenos los extremos del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de haber operado en la presente causa la prescripción judicial o extraordinaria contenido en el articulo 310 ibídem indicando además que desde la fecha de la denuncia 09-04-12 hasta la fecha de la imputación que fue en fecha 22/01/2015 transcurrieron mas de dos años, considerando quien aquí decide que desde la fecha de la denuncia la fiscalía 20 de investigación realizo actos que de alguna manera hicieron interrumpir la prescripción de la acción penal, así las cosas una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22/01/2015 se celebro la audiencia oral de imputación acto en el cual le fue imputado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 de Código Penal vigente. Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial alegada en la presente causa de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, debe tomarse en cuenta la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de lesiones leves, delito este que fue el que acuso el Ministerio Publico es de tres años, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 108.5 del Código Penal debe sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. Sobre la base de lo establecido en la referida norma este tribunal debe verificar si en el presente asunto penal a transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable y en este sentido se observa que en el caso de autos en fecha 22/01/2015 el Ministerio Publico imputo al ciudadano Genoveva Blanco, y que posteriormente se realizaron diligencias de investigación antes el despacho fiscal en las fechas ya señaladas por el Dra. Yuraima Campos en esta audiencia, en la presente causa fue objeto de distintos y cantidad de diligencias y convocatorias audiencias para el coimputado asimismo se desprende que en el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias solicitadas por las partes en la fiscalía de investigación, situación y en atención a lo dicho se concluye que en el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido la prescripción ordinaria, no concurren las circunstancias para que opere la prescripción pues la misma se ha prolongado debido a las reiteradas diligencias de investigación y actos procesales por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada a favor de su representado al no encontrarse lleno el supuesto establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicha decisión en sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2011 expediente 10.316 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 43º Nacional con Competencia Plena y Fiscalía 20 del Ministerio Publico en fecha 20/03/2015, y ratificada en esta audiencia en contra de la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal cometido en perjuicio del DELCI JOSEFINA BRACCA., por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de que no se admita la acusación fiscal toda vez, que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, en este mismo orden de ideas se declara Sin Lugar la petición de la Defensa Publica de que no se admitan las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio publico toda vez que es en la fase del juicio oral y publico donde el mismo puede solicitar la impugnación del testimonio que rinda los ciudadanos ofertados por la vindicta publica, pues en esa fase a través del contradictorio hay un control de la prueba, por lo que esta juzgadora los admite por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al hoy acusado CARMEN GENOVEVA BLANCO plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno de los imputados por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se mantienen la situación jurídica de estado de libertad de la imputada y las medidas cautelares impuestas en fecha 22-01-15. QUINTO: Se apertura a Juicio oral y Público al hoy acusado CARMEN GENOVEVA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 de Código Penal cometido en perjuicio del DELCI JOSEFINA BRACCA., de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Una (2:30 pm).Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).
DE LA PRESCRIPCIÓN
POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa principal Nº BP01-P-2014-010441 y vista las denuncias planteadas por el recurrente, esta Alzada observa que el a quo estableció que no había operado la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial o extraordinaria en el presente asunto y como consecuencia declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 300.3 del Código Penal; considerando que se hace necesario verificar si estamos en presencia de una causal de prescripción ordinaria o de prescripción judicial de la acción penal por ser esta de orden público. En tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal, que la prescripción penal es la limitación al ius punendi del Estado, para la persecución y castigo de los delitos, constituyendo una forma de extinción de la acción penal, resultando una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideramos necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 15 de febrero de 2011, sentencia Nº 31, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007). (Subrayado nuestro).
Así tenemos que, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.
Es preciso indicar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, cuando sin culpa del imputado el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial).
Asimismo hacemos énfasis en la Sentencia Nº 42, de fecha 06/03/2012 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien indicó:
“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
(Resaltado y subrayado esta Corte).
Entrando esta Alzada a verificar la prescripción o no de la acción penal ejercida, habida consideración de que a la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
Conforme a lo planteado, este Tribunal Colegiado considera oportuno citar el contenido de los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, los cuales indican:
LESIONES PERSONALES
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.
LESIONES LEVES
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.
(Resaltado esta Superioridad).
Por otra parte, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 108, 109 y 110 de la norma sustantiva penal, los cuales instituyen lo siguiente:
“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de mayo de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
“ART. 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
“ART. 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y de las diligencia y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
(Resaltado nuestro)
A la luz de la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, observa esta Alzada que a la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura BP01-P-2014-010441, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, la misma fue imputada en fecha 22 de enero de 2015, tal y como se desprende de la audiencia oral de imputación cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la causa principal, siendo presentado escrito de ACUSACIÓN en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, tal y como consta a los folios 90 al 96, en fecha 20 de marzo de 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito del cual se desprende, específicamente al folio 91 en el capítulo denominado “II. DE LOS HECHOS”, que la fecha del acto de ejecución del delito acusado fue en fecha 09 de abril de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DELCI JOSEFINA BRACA, ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 el 09 de abril de 2012.
Podemos indicar con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Para ahondar en este punto debemos hacer mención al criterio asentado en sentencia Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, el cual considera: “imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere autor o participe.”
Esta Superioridad, considera pertinente señalar lo que comprende el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…ART. 49.- Causas. Son causas de la extinción penal:
La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno se los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 del este Código…”.
Así mismo el artículo 300 numeral 3º de la norma adjetiva penal, señala:
“…ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Finalmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 21 de mayo de 2009, del expediente Nº 08-0309, en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, asentó lo siguiente:
“En relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Rafael Pérez Perdomo, examina, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En dicho fallo, se expresa lo siguiente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.
En el presente caso, la admisión de la acusación fiscal se produjo en la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2005, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Teniéndose dicho acto, con fundamento en la citada jurisprudencia, como el primer acto interruptivo de la prescripción…En virtud de lo anterior, la Sala concluye en que, en el presente caso, está prescrita la acción penal para perseguir el delito de Encubrimiento, por cuanto para la fecha en la cual se produce el primer acto interruptivo de la prescripción, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para su verificación”.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
En este orden de ideas, para calcular el lapso de la prescripción ordinaria, debemos tomar en cuenta cuando por el transcurso del tiempo, el proceso se prolongare por un tiempo igual al del término medio de la pena aplicable sin que halla existido un acto que interrumpa la prescripción, como lo es la admisión de la acusación fiscal de fecha 10 de junio de 2015. De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
En el caso en estudio, observamos que el término medio de la pena para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal resulta ser SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, a la cual se le sumará la mitad de la pena establecida en el artículo 416 ejusdem, por encontrarse el delito imputado concatenado con dicho artículo, siendo CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Sumadas las mitades del delito in comento, resulta una pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, contempla un lapso de tres (03) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito.
Resulta evidente que desde el día 09 de abril de 2012, fecha en que fue perpetrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, imputado a la acusada de marras, a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 10 de junio de 2015 (haciendo la sumatoria de los tres años por mandato del ordinal 5to del artículo 108 ut supra citado), es decir, que ya para el acto interruptivo de la prescripción como fue la admisión de la acusación fiscal durante la celebración de la audiencia preliminar en data 10 de junio de 2015, había operado suficientemente la prescripción ordinaria.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del recurso incoado, en razón del efecto de la decisión proferida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CARMEN GENOVEVA BLANCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS.
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