REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003421
ASUNTO : BP01-R-2015-000274
PONENTE : Dr. SALIM ABOUD NASSER.



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.912.358, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud hecha por esa representación de revisar las medidas provisionales y cautelares (PROTECCIÒN Y SEGURIDAD) dictadas en contra de su representado, y confirma las medidas dictadas a favor de la presunta víctima.

Dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Posteriormente el 26 de enero de 2016, los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones Dres. HERNÁN RAMOS ROJAS, CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ se INHIBIERON de conocer el presente recurso, en virtud de haber dictado emitido pronunciamiento en otras apelaciones relacionadas con la causa principal BP01-S-2011-003421, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de tres Jueces Accidentales para que conocieran de la presente causa, en virtud de las inhibiciones planteadas.

En fecha 8 de marzo de 2016, se recibieron oficios Nº JP-0142/2016 y JP-0139/2016 provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fueron designados para conocer el presente recurso los Dres. LUZ VERÓNICA CAÑAS y SALIM ABOUD NASSER.

El 14 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº JP-0145/2016 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designada para conocer el presente recurso la Dra. ELOINA RAMOS.

Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2016, los Dres. SALIM ABOUD NASSER, LUZ VERÓNICA CAÑAS y ELOINA RAMOS BRITO, se abocaron al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como presidente y ponente al Dr. SALIM ABOUD NASSER, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por último, en esta misma fecha 18 de marzo de 2015, esta Superioridad con Ponencia del Dr. SALIM ABOUD NASSER declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Dres. HERNÁN RAMOS ROJAS, CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MILAGROS SALAZAR…actuando en este acto en mi carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT…Ocurro muy respetuosamente ante este Despacho a los fines de exponer:
Punto Previo: Ciudadano Juez formalmente acudo ante este Despacho a los fines de presentar APELACIÒN de la decisión tomada en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual niega la solicitud hecha por esta representación de revisar las medidas provisionales y cautelares 8PROTECCIÒN Y SEGURIDAD) dictadas en contra de mi representado, y confirma las medidas dictadas a favor de la presunta victima, se trata esta decisión de una contravención al debido proceso y derecho a la defensa además pues de carácter de motivación la decisión dictada, se le condena a mi defendido en forma anticipada, sin poder ejercer el derecho de negar o desvirtuar los hechos que se le imputan, ocurriendo en forma reiterada y consecuente un desorden procesal que hemos denunciado una y otra vez a lo largo del desarrollo de todo este proceso, especialmente en lo referente a los siguientes particulares.

Solicite Revisión de las medidas dictadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 y 40 de la Ley de violencia contra la Mujer, además pues de alegar que:

Mi defendido se encuentra viviendo en la Ciudad de Caracas desde hace dos (2) años.
Mi defendido tiene aproximadamente cuatro años (4) con las medidas dictadas en su contra, que comprenden medidas de índole patrimonial, de restricción de tránsito, y de restricción de sus libertades civiles, que van mucho más allá de la protección a la presunta víctima.
Mi defendido posee trabajo estable como funcionario público estable en la Ciudad de Caracas.
Mi defendido ha demostrado durante la duración de este juicio y durante la imposición de las medidas una conducta confiable y cumplidora de dichas medidas, apegándose fielmente al cumplimiento de las mismas.
Mi defendido desde hace Cuatro (4) años aproximadamente se le ha negado en forma sistemática el acceso a sus bienes patrimoniales en virtud de una de las medidas abusivas dictadas en su contra, posee cuatro bienes inmuebles en comunidad con la presunta con la presunta víctima y a la presente fecha no puede hacer uso de ninguno de sus inmuebles en razón de la desproporcionalidad de las medidas dictadas, hecho este que se constituye en un ABUSO DE DERECHO. Y una condena anticipada.

Ahora bien conforme se desprende del texto penal las medidas de coerción no son dictadas para siempre, pueden ser objeto de revisión, modificación, revocación, como ya mencioné anteriormente en este caso en concreto debían ser revisadas a fondo, toda vez que el expediente data del año 2011 tal como se desprende de la nomenclatura interna del Circuito de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, tenemos pues una inobservancia y desaplicación de la norma por parte del Juez de Juicio quien a priori y sin motivación alguna ratifica medidas que ya tienen más de dos años mismas que en primera instancia fueron dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente ratificadas por el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, los delitos imputados son los siguientes: Violencia Patrimonial, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, la pena mínima y máxima establecida para el primero de ellos es de 1 a 3 años de prisión, para el segundo de ellos de 6 a 18 meses de prisión, el tercero de ellos con prisión de 8 a 20 meses, entonces pues tenemos que realizando un sencillo ejercicio aritmético claramente corresponde al cese inmediato de las medidas de coerción dictadas, y si esto no fuese suficiente de igual manera han transcurrido más de dos años desde que fueron dictadas, así mismo el tema de la proporcionalidad así como su extensión en el tiempo excede por se, la penalidad que acarrean los delitos de las medidas excede en demasía los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal materializándose en una clara desproporcionalidad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…(Sic)

Por tanto pido:
Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
Se Revoque el auto de fecha 12-11-15 en todas y cada una de sus partes.
Se ordene el CESE inmediato de las medidas de coerción personales dictadas en contra de mi defendido Marcos Jesús Cachafeiro Sergent.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la vindicta pública, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto alega lo siguiente.

“…Yo, YAMARILIS YAGUARAMAY…actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24º) de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 2 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÒN, interpuesto por la abogada Milagros Salazar, defensora de confianza del ciudadano: MARCOS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre del año 2015, en los siguientes términos:
…CAPITULO III
FUNDAMENTES DE LA CONTESTACIÒN Y CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a las denuncias interpuestas por la recurrente el Ministerio Público

PRIMERA DENUNCIA:

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada del acusado en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de noviembre de 2015, es absolutamente impertinente en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:

1. Para la presente fecha no se ha dado inicio al debate oral en la causa que nos ocupa, siendo además preciso traer a colación, que tal retardo es imputable de manera exclusiva a actos y tácticas de la defensa y del propio acusado…(Sic)
2. No habiéndose iniciado el debate, no entiende ésta representación del Ministerio Público, bajo que figura jurídica la honorable defensa, realiza solicitudes escritas, interpone escritos solicitando revisión de medidas entre otras acciones impertinentes…(Sic)
3. Evidentemente la honorable defensa desconoce que nos encontramos ante una jurisdicción especializada y que por tal motivo, dispone de la Ley especial que rige la materia, la APLICACIÓN PREFERENTE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES…(Sic)

SEGUNDA DENUNCIA:

En cuanto a este particular noto con preocupación la forma irresponsable en la que la honorable defensa realiza sus pedimentos, pues los artículos que invoca, son aquellos que tipifican los tipos penales, -a saber- violencia psicológica y acoso y hostigamiento, por lo que prefiero suponer que invocar los artículos 39 y 40, fue un error de transcripción en el cual incurrió la recurrente, al intentar sostener que su patrocinado tiene cuatro (04) años con las medidas dictadas en su contra...(Sic)

TERCERA DENUNCIA:

Una vez mas la honorable defensa, sostiene lo insostenible argumentando de manera irresponsable que las medidas impuestas a su patrocinado son medidas de coerción.

No entiende una vez mas el Ministerio Público, que es lo que realmente quiere lograr la recurrente con este tipo de solicitudes infundadas…(Sic)

CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS SALAZAR en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2015, por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado…(Sic)i



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue el Apoderado Judicial de la Víctima, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto alega lo siguiente.

“…Yo, TERRY JOSE LEON… en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE, plenamente identificada en la presente causa, ocurro ante usted muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio Especializado mediante la recurrida acordó MANTENER vigente las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 13/10/2011 a favor de la víctima, así como las medidas cautelares decretadas en fecha 31 de julio de 2014, consistente en la Prohibición de Salida del País del acusado, cuya negativa del tribunal a revocar o sustituir la misma no tendrá apelación…(Sic)

CONTESTACION A LA UNICA DENUNCIA

Denuncia la defensa que la confirmación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima contraviene el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, puesto se le condena en forma anticipada, transformándose en actos lesivos a la integridad personal y patrimonial, considerando que las mismas son desproporcionadas y han excedido del límite mínimo establecido para el juzgamiento de los delitos por cuales está siendo procesado su representado…(Sic)

PETITORIO

En relación de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declare INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MILAGROS SALAZAR, defensora de confianza del ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015 mediante la cual se DECLARO ACORDO MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DECRETADAS.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR las denuncias por consiguiente el recurso de apelación en virtud de que el mismo es manifiestamente infundado y se confirme la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Especializado del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vistos las solicitudes de SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la abogada Milagros Salazar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ , este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 28 de Octubre y ratificado en fecha 6 de Noviembre de 2015, los cuales fueron recibidos en este Despacho en su oportunidad donde se solicitó a este Tribunal:

“…Ahora bien Ciudadano Juez procedo de igual manera a solicitar el Cese definitivo de las Medidas de Protección dictadas a favor de la victima, en razón de que mi defendido tiene aproximadamente 4 años con las mismas, siendo estas desproporcionadas, además de ser cumplidor fiel y cabal de las mencionadas medidas hasta ahora hasta ahora y hago saber a este Tribunal que mi defendido desde hace dos (02) años aproximadamente vive en la ciudad de Caracas, prestando servicio como Funcionario Público...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de su encabezamiento; fundamentalmente en sus numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 y el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a la revisión de la solicitud planteada por el recurrente.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente cumple con los extremos legales a los cuales se contrae el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual establece:”En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (resaltado y cursivas de quien suscribe).

En este sentido, y una vez analizada la disposición legal in comento; y en el entendido que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, evitando así nuevos actos de violencia; a entender de quien aquí juzga es contrario a la Ley sustituir o en todo caso modificar las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, cuando presuntamente se mantienen los supuestos que dieron lugar a la imposición de estas.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada Milagros Salazar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358, consistente en la solicitud de Sustitución de las Medidas de Protección y Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada Milagros Salazar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358; mediante la cual solicita la Sustitución de las Medidas de Protección y Seguridad y dictar la decisión que corresponda…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente el 26 de enero de 2016, los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones Dres. HERNÁN RAMOS ROJAS, CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ se INHIBIERON de conocer el presente recurso, en virtud de haber dictado emitido pronunciamiento en otras apelaciones relacionadas con la causa principal BP01-S-2011-003421, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de tres Jueces Accidentales para que conocieran de la presente causa, en virtud de las inhibiciones planteadas.

En fecha 8 de marzo de 2016, se recibieron oficios Nº JP-0142/2016 y JP-0139/2016 provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fueron designados para conocer el presente recurso los Dres. LUZ VERÓNICA CAÑAS y SALIM ABOUD NASSER.

El 14 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº JP-0145/2016 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designada para conocer el presente recurso la Dra. ELOINA RAMOS.

Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2016, los Dres. SALIM ABOUD NASSER, LUZ VERÓNICA CAÑAS y ELOINA RAMOS BRITO, se abocaron al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como presidente y ponente al Dr. SALIM ABOUD NASSER, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por último, en esta misma fecha 18 de marzo de 2015, esta Superioridad con Ponencia del Dr. SALIM ABOUD NASSER declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Dres. HERNÁN RAMOS ROJAS, CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 12 de julio de 2016, fue recibida la Causa Principal Nº BP01-S-2011-003421, proveniente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.912.358, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud hecha por esa representación de revisar las medidas provisionales y cautelares (PROTECCIÒN Y SEGURIDAD) dictadas en contra de su representado, y confirma las medidas dictadas a favor de la presunta víctima, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito que la decisión se trata de una contravención al debido proceso y derecho a la defensa además la decisión carece de motivación, se le condena a su defendido en forma anticipada, sin poder ejercer el derecho de negar o desvirtuar los hechos que se le imputan, ocurriendo en forma reiterada y consecuente un desorden procesal que han denunciado una y otra vez a los largo del desarrollo del proceso.


Se evidencia que a pesar de que la recurrente no manifestó en cual de las causales de la ley adjetiva penal enmarcaba la presente incidencia, este tribunal Superior considera que la misma invoca el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En efecto, el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al imputado de autos.

En cuanto al punto referido a que el Juez de Juicio en materia de Violencia violó el debido proceso, derecho a la defensa además que carece de motivación la decisión dictada, toda vez que incurrió, ya que según lo señalado por el quejoso el a quo condena al mencionado acusado ut supra en forma anticipada sin poder ejercer el derecho de negar o desvirtuar los hechos que se le imputan, la cual en su criterio era las medidas que en principio eran provisionales han perdurado en el tiempo convirtiéndose esta situación en un trato que irrespeta la dignidad humana, declarando así sin lugar la solicitud de revisión de las medidas de protección hoy objetadas, lo cual le causa un gravamen irreparable a su patrocinado; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, considera oportuno señalar lo siguiente:

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juez de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud formulada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 13 de octubre de 2011 por el órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE, de las establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 ejusdem, acordó confirmar las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 3, 5 y 6, a saber: 3) Se Ordenó la salida del Ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, de la vivienda en común en la Urbanización Las villas y el reintegró de la Ciudadana LILIANA AUMAITRE y su menor hija a la referida vivienda. 5) Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6) Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia para lo cual se acordó comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a los fines de que hiciera efectiva la decisión dictada por ese Tribunal. Asimismo prohibición al presunto agresor de acercarse al Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Edificio Hidra 7-A inmueble donde residen los padres de la presunta Víctima, ratificando el A quo la mencionada decisión.



Evidenciando esta Superioridad, que no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, si bien es cierto que dicha medida puede ser sustituida, modificada, confirmada o revocada la misma procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, siendo que las medidas contenidas en la Ley especial son de naturaleza PREVENTIVA, lo cual es una característica propia de la legislación especial, ya que las medidas de protección obedecen a la necesidad de prevenir la concurrencia de de los tipos penales establecidos en la Ley, por lo que son decretadas al inicio de la investigación de manera inmediata, así mismo, así como también este Tribunal Colegiado puede constatar que existe motivación en falló recurrido por parte del A quo.

Establecido todo lo anterior, mal puede la recurrente alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable a su defendido el cual en reiteradas oportunidades ha sido definido por esta Corte de Apelaciones en diversos fallos, como aquel que no podría ser reparable a lo largo del proceso lo cual no coincide con la situación que invoca la recurrente. En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Así pues, el Estado Venezolano como garante de la Constitucionalidad y protector de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos habitantes de nuestra Patria, nos brinda una Ley Especial, cuyo objetivo principal es proteger a las mujeres como sujeto-víctima de maltratos; siendo además esta Ley, instrumento para optimizar la atención a las mujeres víctimas de violencia, de maltrato físico y psicológico y violencia por razones del sexo, en virtud de que las mujeres constituyen un grupo vulnerable en cuanto y en tanto sean victimas de actos de violencia, más aún cuando se trata de violencia sexual.


Esta Instancia Superior considera oportuno destacar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

También es importante destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, signada con el N° BP01-S-2011-003421, observa que a los folios ciento treinta y nueve (139) y doscientos noventa y ocho (298) de la pieza Nº ocho (08) cursa sentencia definitiva, en virtud de haberse realizado el acto de juicio oral y reservado, donde el Órgano Jurisdiccional declaró culpable al acusado de autos, entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:


…”Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.912.358, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO; NACIÓ EN FECHA: 09/09/64, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE: YOLI SERGENT DE CACHAFEIRO (F) Y DE PADRE CASTOR JESÚS CACHAFEIRO, (V) RESIDENCIADO EN: MIRAMAR PLAZA, 19B, CERCA DE LA OTRA BANDA PROLONGACIÓN DE LA AV PASEO COLON PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELÉFONO: 0414-820.72.45. EMAIL: CACHAFEIRO@CANTV.NET de los delitos de a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Conforme a las previsiones establecida en el ultimo aparte del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena incluir las nuevas circunstancias agravantes y la acción continuada que fueron objeto de ampliación de la acusación en el auto de apertura a juicio, quedando discriminadas de la siguientes manera: VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO y EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 50 en su segundo aparte, articulo 40 en franca correspondencia con el articulo 68 numeral 1, articulo 39 en franca correspondencia con el articulo 68 numeral 1 y articulo 41 en su primer aparte respectivamente; todos de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en concatenación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano solo para los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA en contra de la ciudadana LILIANA AUMAITRE MENDEZ. CUARTO : En virtud de lo anteriormente expuesto se impone al ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados que pudiera realizar este Tribunal y el Ministerio Público. QUINTO: Se ratifican de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de su encabezamiento; fundamentalmente en sus numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 y el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima. SEXTA: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)


De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados que pudiera realizar este Tribunal y el Ministerio Público, asimismo Se ratifican de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de su encabezamiento; fundamentalmente en sus numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 y el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.912.358, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud hecha por esa representación de revisar las medidas provisionales y cautelares (PROTECCIÒN Y SEGURIDAD) dictadas en contra de su representado, y confirma las medidas dictadas a favor de la presunta víctima, y confirmó las medidas de protección dictadas, al considerar que tal decisión no violó ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.912.358, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud hecha por esa representación de revisar las medidas provisionales y cautelares (PROTECCIÒN Y SEGURIDAD) dictadas en contra de su representado, y confirma las medidas dictadas a favor de la presunta víctima. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARÍ BARRIOS.