REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000051
ASUNTO : BP01-R-2016-000051
PONENTE : Dra. ELOINA RAMOS BRITO.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas VIRGINIA GUTIÉRREZ BASTIDA y MARTINA LEAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MILANO QUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.228, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AEL28J, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5TDBT44A81S021428, SERIAL NIV: 5TDBT44A81S021428.

Dándosele entrada en fecha 3 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, supliendo su falta temporal la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, y con el carácter de Jueza Superior Temporal Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotras, VIRGINIA GUTIERREZ BASTIDA y MARTINA LEAL HERNANDEZ…asistiendo en este acto al ciudadano GUSTAVO JOSE MILANO QUILARQUE…ocurro a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION conforme a lo previsto en los artículo 443 y 444 numeral ordinal

2do, el cual estatuye LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y 445 contra la decisión emitida en fecha 21 de diciembre del 2015, la juez Dra. Leidys Matute, la cual es la juez en funciones de control uno de la ciudad de El Tigre-Edo-Anzoátegui donde NIEGA la entrega de un vehiculo en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-5110.
…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se efectúo solicitud de entrega material de un vehículo propiedad de nuestro representado ante la Fiscalía 7ma del Ministerio Público…todo de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…de dicha solicitud nuestro representado recibió la negativa de la entrega material del vehículo por parte la referida Fiscalía. Ante la negativa por parte del Ministerio Público, nuestro representado efectúo la solicitud de entrega material de vehículo ante el Tribunal en Funciones de Control número 01…
En fecha 01 de julio del 2015, el referido Tribunal, dicta sentencia en la cual NIEGA la entrega material basando su decisión POR CUANTO CONSIDERA QUE LA FISCALÌA 7MA NO REALIZO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL MISMO Y POR FALTAR EL ACTO CONCLUSIVO A QUE DA LUGAR EL PROCEDIMIENTO Y DECIDE REMITIR NUEVAMENTE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA 7MA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
El tribunal de control número 01, no tomó en consideración la documentación consignada tanto por el Ministerio Público como por esta defensa.
…EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA EXISTE TODOS LOS OCUMENTOS QUE ACREDITEN QUE MI ASISTIDO COMPRO EL REFERIDO VEHÌCULO Y SOLO QUEDABA PENDIENTE LA CELEBRACIÒN DE LAS SOLEMNIDADES DE LA VENTA, MAS SIN EMBARGO YA LE HABIA SIDO OTORGADO UNA AUTORIZACIÒN DEBIDAMENTE AUTENTICADA POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2014 ANOTADA BAJO EL NUMERO 13 TOMO 96, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ANTE ESA NOTARIA PARA LA REALIZACION DE LOS TRAMITES DE INSPECCION Y SOLICITUD DE CONSTANCIAS Y EXPERTICIAS DEL VEHICULO DESCRITO POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, A LOS FINES DE LA AUTENTICACIÒN DE LA COMPRA-VENTA POR ANTE EL ORGANO CORRESPONDIENTE…
…fundamentamos nuestra solicitud en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de una solicitud de devolución de un objeto que no es imprescindible para llevar a cabo alguna investigación.
…esta defensa solicita: PRIMERO: se recopile el expediente con la nomenclatura BP11-P-2015-5110 a cargo del tribunal de control 1ero, en doble efecto.
SEGUNDO: se anule la sentencia de fecha 21 de julio del 2015 emitida por el tribunal de Control Número uno (01) del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre…la cual versa sobre el asunto…donde se niega la entrega del vehículo, ya que esta negativa no está fundamentada, por cuanto en la decisión este tribunal remite a la fiscalia séptima del ministerio público, para que emita su acto conclusivo, sin tomar en cuenta que la negativa misma de la entrega por parte de la vindicta pública es de por si el acto conclusivo a que dio lugar el presente procedimiento. Así mismo, una vez decretada la nulidad de la sentencia, se procesa a la entrega material del vehículo a mi representado asì como los correspondientes según la documentación aportada por nuestro asistido el ciudadano GUSTAVO JOSE MILANO QUILARQUE.
TERCERO: Solicito se oficie al estacionamiento El Guamo en el Municipio San José de Guanipa y finalmente, solicito copia certificación de la dispositiva de la sentencia sobre la presente solicitud…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

De igual manera fue emplazado el abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEOGERTE TOPALIAN ADRIANZA, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, el mismo dio contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:

“…Yo, AQUILES ROJAS BERMUDEZ…en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA…con el debido respeto procedemos a dar contestación a la apelación de autos…
…Honorables Magistrados, en el supuesto negado de que se considere admisible el presente recurso, solicito se declare SIN LUGAR dicho recurso, toda vez, que pretende el exmandatario GUSTAVO JOSE MILANO QUILARTE, discutir con su mandante, mi representada, la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA la propiedad de un vehículo marca TOYOTA, modelo SEQUOIA, color VERDE, año 2001, placas AEL28J, ante un procedimiento especial de jurisdicción penal, establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en donde todavía no se ha determinado la comisión de delito alguno por parte del Ministerio Público.
Por tanto es acertada la decisión de la ciudadana Juez de Control Nro. 01, Dra. LEYDI MATUTE VELASQUEZ en el auto recurrido…
…Ya que de hacerlo se corre el riesgo de invadir la Jurisdicción Ordinaria Civil, que es a quien corresponde decidir sobre las pretensiones potenciales de propiedad, que alega el ciudadano GUSTAVO JOSE MILANO QUILARTE frente a mi representada GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA del vehículo de marras.
De tal forma que es necesario que la vindicta pública dicte el auto conclusivo respectivo, y si considera que no hay delito alguno, entregarle el vehículo a la parte que presente mejor derecho, y el que resulte perdidoso, que recurra a la vía judicial ordinaria. Y así solicito sea declarado…” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Ext. El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite las siguientes disposiciones: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CORROCERIA: 5TDBT44A81S021428, PLACA: AEL28J, presentada por los solicitantes Nº ABG. AQUILES RAFAEL ROJAS BERMUDEZ en su condición de apoderado judicial la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN, y solicitante Nº 2, GUSTAVO JOSE MILANO QUILARTE debidamente asistido de las ABGS. VIRGINIA GUTIERREZ y MARTINEA LEAL. SEGUNDO: Ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público a objeto de continuar y concluir la investigación penal iniciada.
QUEDARON LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.
Se deja Expresa Constancia, que se emitieron en audiencia en presencia de las partes las fundamentaciones de la decisión dictada, que forma parte integrante del acta que a tal efecto se levantare, quedando las partes debidamente notificadas…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 3 de marzo de 2016, cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto acordando devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que fuera aclarado el cómputo enviado, debiendo consignar nueva certificación de días de audiencias; asimismo se solicitó la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2015-005110.

El 26 de abril de 2016, reingreso a esta Alzada el presente recurso de apelación conjuntamente con la causa principal BP11-P-2015-005110. Asimismo en esa misma fecha, la Dra. INDIRA ORTIZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. MAGALY BRADY, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de junio de 2016 la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como miembro de esta Instancia Superior. De igual modo, la Dra. ELOINA RAMOS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones correspondientes.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Recurren ante esta Instancia Superior, las abogadas VIRGINIA GUTIÉRREZ BASTIDA y MARTINA LEAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MILANO QUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.228, a los fines de plantear su disconformidad contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AEL28J, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5TDBT44A81S021428, SERIAL NIV: 5TDBT44A81S021428.

En tal sentido, las recurrentes alegan que la Juez de instancia al momento de motivar su decisión no tomó en consideración los siguientes aspectos:

Delatan las quejosas que la Juzgadora al momento de negar la entrega del vehículo in comento no tomó en consideración que “riela en el expediente las resultas de diligencias fiscales realizadas por el ministerio público y las cuales fueron incorporadas al expediente como actuaciones complementarias según oficio ANZ-7-6226-2015 y recibido en fecha 24 de noviembre de 2015.

Continúa señalando la defensa, que el 18 de diciembre de 2015 específicamente durante la celebración de la audiencia de entrega de vehículo, fue consignado en dicho acto “factura de cancelación del monto del seguro realizado por nuestro patrocinado con cargo a su tarjeta de crédito”.

Asimismo indican que “…existe todos los documentos que acrediten que mi asistido compro el referido vehículo y solo quedaba pendiente la celebración de las solemnidades de la venta, mas sin embargo ya le había sido otorgado una autorización debidamente autenticada por ante la notaria publica quinta del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2014 anotada bajo el numero 13 tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria para la realización de los tramites de inspección y solicitud de constancias y experticias del vehículo descrito por ante el instituto nacional de transporte terrestre, a los fines de la autenticación de la compra-venta por ante el órgano correspondiente”; considerando así que el a quo no tomo en consideración la documentación consignada por el Ministerio Público y la defensa de marras.

Indican las recurrentes que el fallo impugnado genera un gravamen irreparable en perjuicio de su representado, “visto que el mismo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio compró de manera legítima el vehículo objeto de la presente solicitud…”. En tal sentido, solicitan que esta Instancia Superior, anule la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, “donde niega la entrega del vehículo, ya que esta negativa no está fundamentada, por cuanto en la decisión este tribunal remite a la fiscalía séptima del ministerio público, para que emita su acto conclusivo, sin tomar en cuenta que la negativa misma de la entrega por parte de la vindicta pública es de por si el acto conclusivo a que dio lugar el presente procedimiento…”.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) pieza única de la causa principal signada bajo el Nº BP11-P-2015-005110, ACTA DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHÌCULO de fecha 18 de diciembre de 2015, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los fines de debatir la entrega del vehículo cuyas características son: PLACA: AEL28J, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5TDBT44A81S021428, SERIAL NIV: 5TDBT44A81S021428, una vez oída la exposición de las partes, el Juez de Instancia suspende la continuación del referido acto para dictar el fallo en el presente asunto, el día Lunes 21 de diciembre de 2015 a las 09:00 A.M., quedando las partes notificadas, cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156 al folio ciento cincuenta y ocho (158) pieza única, ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHÌCULO de fecha 21 de diciembre de 2015, levantada por el Tribunal A quo, culminando la misma y acordando negar la solicitud de entrega de vehiculo, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Publico, a quien insta procurar emitir el acto conclusivo que considere a lugar, una vez evacuado las diligencias de investigación pertinente.

Cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) pieza única de la causa principal Nº BP11-P-2015-005110, decisión de fecha 21 de diciembre de 2015, de donde se desprende, entre otras cosas lo sucesivo:

“… revisadas las actuaciones esta instancia evidencia que la presente solicitud obedece una investigación penal hincada en ocasión a la retención del vehiculo camioneta marca Toyota con placas ael28j y demás características descritas en las actuaciones, la cual el ministerio publico según acta de negativa de vehiculo niega la entrega del mismo por cuanto el serial y placa body y serial de chasis se determina falso igualmente no se evidencia de las actuaciones certificado de registro de vehiculo en original, solo cursa documento poder otorgado por los solicitantes a los abogados que los asisten en esta solicitud de entrega de vehiculo, solicitantes estos que se atribuyen cada uno de los mismos la propiedad del referido vehiculo, por una parte la ciudadana Georgette Topalian solicito la retención del vehiculo a un órgano policial la cual efectivamente se hizo por el orgado policial, en virtud de lo cual se apertura la investigación penal como ya se dijo, donde igualmente se ordenaron actuaciones de investigación co0mo: entrevistar a la victima, entrevistar a testigos, Identificar plenamente al imputado, Recabar evidencias que guarden relación con los hechos, entre otras, entre di8chas diligencias aun se encuentran pendientes algunas de realizarse y por la otra el ciudadano Gustavo José Milano, solicito ante el Ministerio Publico como titular de la acción penal del vehiculo, denunciando en sus hechos que la referida solicitante pretende despojarle del vehiculo y no formalizar la venta pactada, averiguación penal esta que aun se encuentra vigente y como quiera que aun no consta acto conclusivo alguno que decida la suerte del fondo de lo controvertido, (el vehiculo) es decir, los hechos que denuncian ambas partes atribuyéndose la titularidad de los derechos del vehiculo, mal puede pretenderse obtener la resolución de fondo de lo que se investiga penalmente a través de una solicitud de entrega de vehiculo procurando una decisión jurisdiccional anticipada sin encontrarse debidamente agotada la investigación penal aperturaza la cual se encuentra pendiente de acto conclusivo, en virtud de lo cual el tribunal NIEGA a los solicitantes la solicitud de entrega de vehiculo presentada ante este Tribunal. Ordena de esta manera devolver las actuaciones al Ministerio Público, a quien insta procurar emitir el acto conclusivo que considere a lugar, una vez evacuado las diligencias de investigación pertinente. Quedan todos debidamente notificados y se da por concluida la presente audiencia. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público…(sic)


A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Omisis)

Considera esta Alzada, tal y como lo señala nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 3198 referida en líneas anteriores, el Juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las prácticas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características del vehículo que le es solicitado.

En tal sentido, se observa que el juez de Control circunscribió su pronunciamiento en los siguiente acápites: “…que la presente solicitud obedece una investigación penal hincada en ocasión a la retención del vehiculo camioneta marca Toyota con placas ael28j y demás características descritas en las actuaciones, la cual el ministerio publico según acta de negativa de vehiculo niega la entrega del mismo por cuanto el serial y placa body y serial de chasis se determina falso igualmente no se evidencia de las actuaciones certificado de registro de vehiculo en original, solo cursa documento poder otorgado por los solicitantes a los abogados que los asisten en esta solicitud de entrega de vehiculo, solicitantes estos que se atribuyen cada uno de los mismos la propiedad del referido vehiculo, por una parte la ciudadana Georgette Topalian solicito la retención del vehiculo a un órgano policial la cual efectivamente se hizo por el orgado policial, en virtud de lo cual se apertura la investigación penal como ya se dijo, donde igualmente se ordenaron actuaciones de investigación co0mo: entrevistar a la victima, entrevistar a testigos, Identificar plenamente al imputado, Recabar evidencias que guarden relación con los hechos, entre otras, entre di8chas diligencias aun se encuentran pendientes algunas de realizarse y por la otra el ciudadano Gustavo José Milano, solicito ante el Ministerio Publico como titular de la acción penal del vehiculo, denunciando en sus hechos que la referida solicitante pretende despojarle del vehiculo y no formalizar la venta pactada…”; siendo así, esta Superioridad evidencia que: riela al folio Ochenta y Dos (82) de la Pieza Única de la Causa Principal: Acta de Negativa de Vehiculo, de fecha 10/07/2015, el cual se acuerda negar por cuanto el serial de PLACA BODY y SERIAL DEL CHASIS se determina FALSO; al folio Ochenta y Uno y Ochenta y Cuatro (81 y 84) Oficio signado con el Nº ANZ-7-4181-2015 de fecha 21/07/2015, (repetido) mediante el cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico remite al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, acta de negativa de entrega de Vehiculo, constante de Ochenta y Tres (83) folios y la misma guarda relación con la causa MP-297675-15; riela al folio Ciento Once (111), de fecha 03 de diciembre de 2015, auto mediante el cual se acuerda fijar para el día 09-12-2015 a las 10:30 horas de las mañana, el acto de la Audiencia para debatir la entrega de vehiculo solicitada; riela al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) de fecha 18 de diciembre de 2015 acta de Audiencia Oral de Vehiculo, acordándose la suspensión de la misma para el día 21-12-2015 a las 09:00 A.M., riela al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) de fecha 21 de diciembre de 2016, Acta de Audiencia de Vehiculo, indicando la juez que la solicitud obedece a la investigación penal hincada en ocasión de la retención del vehiculo, luego expresa en la forma según de lo que dice por una parte la ciudadana Georgette Topalian solicito la retención del vehiculo a un órgano policial la cual efectivamente se hizo por el órgano policial, en virtud de lo cual se apertura la investigación penal y por la otra el ciudadano Gustavo José Milano, solicito ante el Ministerio Publico como titular de la acción penal el vehiculo, denunciando en sus hechos que la referida solicitante pretende despojarle del vehiculo y no formalizar la venta pactada”

Observándose que nunca especificó el fundamento de la investigación penal a lo que hacia referencia, pues tal como se ha dicho, el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de la solicitud de entrega de vehiculo con ocasión a la remisión fiscal indicado ut supra; para finalmente negar la entrega del referido bien por considerar la falta de acto conclusivo ninguno.

Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.

Recordemos que la motivación de las sentencias penales se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. Observamos, como él auto recurrido no fue motivado en cuanto a la negativa de entrega de vehículo, pues si bien es cierto señalo el Juez a quo que el mismo se encontraba retenido por una averiguación penal, ni siquiera se dejo indicado de que averiguación se trata, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de las decisiones es una característica propia de la función judicial y es la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.
En virtud de lo antes planteado, consideramos necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

En atención a lo anterior, es oportuno destacar que la motivación de un fallo es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto se patentiza cuando el juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

La doctrina y la jurisprudencia, ha señalado que el falso supuesto sucede cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar una decisión, así como cuando la misma se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

De igual manera es necesario señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que originan la decisión es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de tal decisión.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 16312 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado DR. LUIS IGNACIO ZERPA, a saber:

“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda decisión, en el sentido de que todo fallo debe basarse en elementos que existan y contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y tal como se expresó en líneas que anteceden el Juez a quo, fundamento su negativa de entrega de vehículo en el hecho de que “ los hechos que denuncian ambas partes atribuyéndose la titularidad de los derechos del vehiculo, mal puede pretenderse obtener la resolución de fondo de lo que se investiga penalmente a través de una solicitud de entrega de vehiculo procurando una decisión jurisdiccional anticipada sin encontrarse debidamente agotada la investigación penal aperturada la cual se encuentra pendiente de acto conclusivo la investigación, acordándose negar la entrega del vehiculo y ordenándose la remisión de la causa principal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

En este mismo orden de ideas y Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ende el Juez de Instancia infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…
… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”

También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Precisado el vicio de falso supuesto de hecho y violación del principio de seguridad jurídica en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por vicios en la motivación del fallo recurrido dictado en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, mediante la cual acordó NEGAR la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA: AEL28J, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5TDBT44A81S021428, SERIAL NIV: 5TDBT44A81S021428, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de una nueva audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por las abogadas VIRGINIA GUTIÉRREZ BASTIDA y MARTINA LEAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MILANO QUILARTE, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo y realización de una nueva audiencia oral para debatir la entrega material del vehiculo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, se le enfatiza a la Juez Dra. LEIDY MATUTE, no realizar audiencia de entrega de vehículo sin la presencia de la totalidad de las partes por cuanto con este proceder se violan derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por vicios en la motivación del fallo recurrido dictado en fecha 21 de diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, mediante la cual acordó NEGAR la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA: AEL28J, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MODELO: SEQUOIA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5TDBT44A81S021428, SERIAL NIV: 5TDBT44A81S021428, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, SEGUNDO: se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de una nueva audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-005110
ASUNTO : BP01-R-2016-000051
PONENTE : Dra. ELOINA RAMOS BRITO.