REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000067
ASUNTO : BP01-R-2016-000067
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORIMAR YSABEL LUGO JIMENEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.041.474, V-19.984.546 y V-9.815.122, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, a los dos primeros nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación a la ciudadana TERESANDI JOSEFINA OSUNA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada NORIMAR YSABEL LUGO JIMENEZ, en su carácter de Defensora De Confianza de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.041.474, V-19.984.546 y V-9.815.122, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2016-000291.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de enero de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 01 de febrero de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (4) días de audiencias, siendo éstos los días 27 de enero, 28 de enero, 29 de enero y 01 de febrero de 2016, tal como consta en fecha de recibo y sello húmedo del a quo. Asimismo el Fiscal Octavo del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 25 de febrero de 2016, tal como se evidencia de la resulta de resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio veinte (20), dando contestación al presente recurso en fecha 02 de marzo de 2016, transcurriendo desde la notificación del emplazamiento hasta la contestación del mismo tres (03) días de audiencias, siendo éstos los días 29 de febrero, 01 y 02 de marzo de 2016, dejándose constancia que el día 26 de febrero de 2016 no hubo despacho. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORIMAR YSABEL LUGO JIMENEZ, en su carácter de Defensora De Confianza de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.041.474, V-19.984.546 y V-9.815.122, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, a los dos primeros nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación a la ciudadana TERESANDI JOSEFINA OSUNA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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