REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000091
ASUNTO : BP01-R-2016-000089
ASUNTO PRINCIPA: BP01-D-2016-000091
ASUNTO: BP01-R-2016-00089
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Defensor Privado, en defensa de los derechos del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2016, donde se decretó al adolescente ut supra mencionado, la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL.
Dándosele entrada en fecha 13 de junio de 2016, se dio cuenta al Juez Superior Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5, del articulo 439 del COPP, procedo a interponer como en efecto lo hago, a fin de resguardar los derechos de mi representado el recurso ordinario de apelación de auto pronunciado en fecha 7 de Marzo del año 2016 por este Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Anziotwegui a su digno cargo, en la causa Nº BP01-D-2016-000091, en virtud de haberse dictado contra mi representado medida privativa de libertad.
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 07/03/2016, en la cual se celebro la audiencia preliminar el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referente al auto dictado en el primer punto señala el Abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Defensor Privado, en defensa de su representado el adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, que falta en la acusación penal el primer requisito del articulo 570, de la LOPNNA, siendo así la obligación de identificar, con la propia identidad el numero que corresponde a la cedula de identidad, en virtud que puede haber otra persona con el mismo nombre……. En cuanto a la detención judicial, fue en el sitio diferente a donde ocurrieron los hechos, en su hogar de familia violando el domicilio de la familia Díaz. En el segundo particular se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la representación fiscal y traen a los autos a la propia víctima como testigo, y siendo que la víctima reconoce a DARWIN, que es un nombre cualquiera que puede usar cualquier persona, que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 236…,.En cuanto ala penalidad o sanción, se desprende del acta de audiencia preliminar que el fiscal del Ministerio Público, solicito por el plazo de seis (06) años de prisión contra mi defendido…
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Solicito al tribunal admitir el presente recurso, que sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, por consiguiente pido la nulidad del auto dictado en la audiencia preliminar realizada en fecha 7 de marzo de 2016...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa el folio Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL EN FLAGRANCIA, de fecha 31-01-2016, suscrita por Funcionario OFICIAL JEFE (IAPANZ) ALEXIS RAFAEL GUAICARA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu y destacado el Punto de Atención al ciudadano Valle Guanape, quien deja constancia de la siguiente diligencia relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura Nº CCPP-DIEP-380-16, y en consecuencia expone: “En autos de esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM) encontrándome en labores de patrullaje por todos los sectores que conforman el cuadrante Nro. 01 de la población de Valle de Guanape……y al momento que nos desplazábamos por la calle bolívar de la referida población recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante por parte una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien informo que en la calle principal del sector Tepuy, presuntamente merodeaba en actitud sospechosa un sujeto apodado “El Darwin”…..en la cual señala al referido sujeto en compañía de CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, aprehendido por la comisión, portando armas blancas y armas de fuego ingresaron a su residencia y bajo amenaza de muerte los despojaron de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000 Bs.) en efectivo, producto de la venta de una mercancía por cuanto se dedicaba al comercio……una vez en el lugar procedimos a realizar un patrullaje minucioso por el sector y en el recorrido por la calle principal logramos avistar un sujeto con características similares a las antes aportadas, el cual al notar nuestra presencia asumió una actitud nervioso y evasiva, tratando de eludir la comisión policial a quien le dimos la voz de alto……quien acato sin oponer resistencia de inmediato colocamos bajo custodia y con las seguridades del caso se le informo que iba hacer objeto de una inspección corporal…….seguidamente lo trasladamos a la sede de nuestro comando donde quedo identificado como el Adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, DE 15 AÑOS DE EDAD…..Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO, de fecha 31-01-2016; Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA Nº 013-16; de fecha 29-01-2016; interpuesta por el ciudadano B.R.D.M, quien expone: “Yo llegue a mi casa ubicada en el Calle Rómulo Gallegos, sector unión, Valle de Guanape, Casa S/N, como a las 5:00 PM, fui a guardar a mi cuarto Ochocientos Cincuenta Mil (850.000 Bs.) que traía, producto de la venta del día ya que soy comerciante, me dente al frente de mi casa en compañía de mi esposa de nombre Nelly Orsini, luego yo le digo a mi esposa que me acompañara al cuarto para contar el dinero nuevamente, pasaron como diez minutos y entraron a mi casa dos sujetos uno de ellos vestía una camisa anaranjada y tenia en sus manos una arma de fuego en las manos y el otro vestía una camisa azul y tenia en sus manos un machete, como nosotros estábamos contando el dinero los teníamos sobre una mesa, ellos nos amenazaron de muerte y el que tenia el arma de fuego nos apuntaba, luego nos dijeron que metiéramos todo el dinero en el bolso anaranjado que estaba allí, nos volvieron amenazar que metiéramos todo el dinero que ellos sabían cuanto dinero que ellos sabían cuanto dinero teníamos, cuanto terminaron de robarnos salieron corriendo hacia el río que queda cerca de mi casa, allí nosotros salimos a la calle y gritábamos para que los vecinos nos auxiliaran, a los minutos llego la policía y le contamos lo sucedido, luego de unas horas nos enteramos que la policía habían detenido a unos de ellos, fuimos al Puesto Policial de Valle Guanape de la Policía del estado y reconocí al sujeto que tenían detenido, era quien nos amenazaba con el machete, fue uno de que nos robo el dinero, es todo”….Cursa al folio Siete (07) DATOS FILIATORIOS DEL DENUNCIANTE, Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2016; rendida por N.J.O, Cursa al folio Nueve (09) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA…Es todo”, Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano B.R.D.M (Datos omitidos). SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial Municipio Peñalver”, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano B.R.D.M (Datos omitidos), así como elementos que acreditan la participación del Adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano B.R.D.M (Datos omitidos), por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, el día 29-01-2016, conjuntamente con otro ciudadano bajo amenaza a su vida con una arma de fuego y arma blanca, a los ciudadanos B.R.D.M y N.J.O, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.R.D.M Y N.J.O, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, tiene la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, Venezolano, natural de Palo Negro, Maracay, Titular de la cedula de identidad Nº 27.410.436, nacido en fecha 13-01-2000, de estado civil soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARLENE ALONZO (V) y PABLO DIAZ (V), residenciado en la Calle las Flores, sector Higuerote 1, casa Nº 07, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0412-491-17-14 (MAMA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.R.D.M y N.J.O, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Preventiva, debiendo permanecer recluida en la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su LA LIBERTADA SIN RESTRICCION, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a la representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público remitiendo la presente causa a los fines de que dicte acto conclusivo. Líbrese oficio a la Policía de Barcelona, a los fines de practicar el traslado del Adolescente a la Entidad de Atención de Antonio Díaz de Barcelona, lugar donde permanecerá recluido el referido ciudadano a al orden de este Tribunal. Es todo. Cúmplase.- Se termina la audiencia a las Cinco y Treinta minutos de la Tarde (03:30 PM.) Líbrese los correspondientes oficios de rigor…”. (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 13 de junio de 2016, se dio cuenta al Juez Superior Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente en fecha 04 de julio de 2016, esta Alzada Admite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Defensor Privado, en defensa de los derechos del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO,
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, otorgue la libertad del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, alegando el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó prisión preventiva contra el adolescente mencionado ut supra en la celebración de audiencia preliminar, sin fundamentación alguna.
Continúa alegando el recurrente, que el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 07 de marzo de 2016, carece en la acusación fiscal, el primer requisito señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera sostiene que no están llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente alega el quejoso que la victima no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar, señalando que estas tres circunstancias deben corregirse para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad , sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales , como el derecho a ser juzgado en libertad , y el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil...”
El artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En virtud de tales fundamentos, el profesional del derecho Abogado ELISEO MORFE RUIZ, solicita a esta Instancia Superior se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación
Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que la decisión dictada en audiencia preliminar en la cual la Juez a quo decretó la prisión preventiva del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, siendo la medida aplicable la prisión preventiva, lo cual en su criterio fue decretada sin motivación ni fundamento jurídico alguno, conculca el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, cabe señalar el contenido de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales contemplan lo siguiente:
“… Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente avadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida de [sic] procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
Esta Instancia Superior observa que cursa a los folios 3 al 10 del presente recurso de apelación, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07/03/16, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constatándose que la a quo al momento de decidir sobre la medida de coerción a imponer al adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, la misma señaló lo siguiente:
“…Y en consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, titular de la cedula de identidad v-27.410.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL. Toda vez que existen fundados elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, no prescrita y que presuntamente es autor del hecho. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía de imponer al imputado de marras la medida de Prisión Preventiva; debiendo permanecer recluido el adolescente del imputado DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal imponga a su Representado la medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, en la comisión del delito antes indicado; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Prisión Preventiva, la cual está consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, titular de la cedula de identidad v-27.410.436, ….”(Sic)
Ahora bien, observa esta Superioridad que la representante del Ministerio Público señalo lo siguiente en la audiencia preliminar
“…RATIFICO en todas y cada una de las partes la acusación presentada por ante este Tribunal en contra del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación”….(Sic)
De igual manera es de destacar que la medida de coerción decretada por el Tribunal a quo en contra del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, es aplicable en la fase intermedia del proceso en materia de Responsabilidad Penal, no obstante, su finalidad es el aseguramiento del adolescente de marras para garantizar la comparecencia del mismo en los actos subsiguientes del proceso penal, tal como se desprende del texto de la norma en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:
“Articulo 581 En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Peligro grave para la víctima, denunciado o testigo”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar, el contenido del fallo Nº 368 de fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES, el cual estableció lo siguiente:
“…Merece la pena aclarar que la referida Ley Orgánica fundamenta la legitimidad de la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo a su finalidad: 1)Detención para identificación (artículo 558), cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión de el o la adolescente; 2) Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) y, 3)Prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581), decretada en el auto de enjuiciamiento cuando exista: a)Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso; b)Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, siempre y cuando conforme a la calificación dada por el juez o jueza sería admisible la prisión de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de prisión preventiva (artículo 581), impuesta en contra de su defendido (auto de enjuiciamiento), por encontrarse entre las decisiones que taxativamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce como recurribles (artículo 608)…”
Así mismo cabe acotar, de acuerdo a lo planteado por la recurrente, que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, considerando esta Alzada oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”
La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
El debido proceso comprende el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al e contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en el artículo 49 en sus ocho numerales, los cuales constituyen una serie de principios y garantías procesales que conforman el debido proceso y que se deben respetar en toda actuación de la administración de justicia penal, por cuanto esas garantías de seguridad individual componen la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por desarrollo constitucional sino por compromisos internacionales suscritos por nuestro país, y es así como tenemos: derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesión contra si mismo, validez de la confesión, nullum crimen nulla poena sine lege, non bis inidem y responsabilidad del Estado por errores judiciales. Pero esto no es todo, pensamos que el constituyentista no sólo trató de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional, sino que resulta por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político, y siendo uno de los compromisos de los Estados ante la comunidad internacional, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa un compendio de derechos, principios y garantías que vienen a regular todo el proceso de administración de justicia y por ende, constituyen una limitación al poder punitivo Estatal.
Es así, como el debido proceso es un principio rector que informa todo el proceso penal, impuesto por la influencia de las más modernas tendencias de Política Criminal de defensa social y el cual se encamina a evitar la imposición de una pena o medida de seguridad, sin la previa celebración de un procedimiento inspirado en el cumplimiento de todos los principios y garantías procesales señalados en el estatuto del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es menester indicar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete“…”.
Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de junio de 2005).
Siendo ello así, se tiene que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como detención judicial privativa preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Así las cosas, vistas las razones y fundamentos que anteceden no consigue esta Instancia Superior motivo ninguno que incida insatisfactoriamente en el decreto de la medida hoy cuestionada como único fin para garantizar que el adolescente asista a cada una de las fases del proceso y cumplir con ello con la finalidad de la justicia que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, pues como ya se acotó en líneas superiores, se verificó cabalmente el cumplimiento de derechos y garantías de los jurisdicentes y en consecuencia, no existe en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma al conjugarse cada uno de los requisitos del artículo 581 de la ley especial y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a los vicios de la acusación fiscal por no cumplir con los designios establecidos en artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal destaca el contenido de la aludida norma, así tenemos:
Artículo 570. La acusación debe contener:
Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales una relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de la ejecución.
Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución.
Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no
resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, solicitud de la medida principal.
Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputada o imputado.
Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.
En el presente caso, verifica esta Alzada que durante la audiencia preliminar ratificó la vindicta pública la narración de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, identificando plenamente al adolescente y el hecho punible atribuido, explicando igualmente, la precalificación dada a los hechos imputados y la normativa legal a que se refieren tales determinaciones, las pruebas ofertadas con el pedimento de la medida de coerción personal para el adolescente, conforme a las circunstancias plasmadas en la ley para cada medida en particular. Es decir, este Tribunal Colegiado estima que la acusación presentada el 11 de febrero del año que discurre, ratificada en el mentado momento procesal está ajustada a derecho y por ende, la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento al cumplirse a cabalidad los requisitos del trascrito articulo 570 ejusdem.
Con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que no fueron acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hubo aprehensión al momento de cometerse el delito, observa esta instancia que en el presente caso se dio cumplimiento al tantas veces citado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo uno de ello, la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, ha sido el autor o participe del hecho punible, a saber:
“…1 Declaración de los funcionarios Detective Agregado del Funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu , la cual es pertinente por ser los funcionarios quien practico la INPECCION TECNICA realizada CALLE ROMULO GALLEGO CASA S/N SECTOR LA UNION VALLE GUANEPE, ESTADO ANZOATEGUI.- 2) Declaración de los funcionarios Detective Agregado del Funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu , la cual es pertinente por ser los funcionarios quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038de fecha 10 del 2016 practicada sobre la siguientes evidencia 01-. UN ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, elaborado de un metal, de 45 centímetro de largo y con 5.50 centímetro de ancho 3) Declaración de los funcionarios Detective Agregado del Funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu , la cual es pertinente por ser los funcionarios quien practico la EVALUO
PRUDENCIAL evidencia: 01.- OCHOCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES TESTIMONIALES Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado a los funcionarios Oficial JEFE ALEXIS RAFAEL GUAICARA Y OFICIAL JULIO PEREZ , adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL , siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa…”
De lo anterior, cabe afirmar que basta con hacer lectura de las actuaciones para constatar que de las diferentes diligencias realizadas por el Ministerio Público, surgieron razonablemente la certeza de que el ut supra adolescente ha sido el autor de los hechos investigados, toda vez que ha quedado constancia mediante actas policiales, de entrevistas de funcionarios actuantes y demás diligencias de investigación que el adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, esta incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL. Aunado a lo anterior se observa del pronunciamiento SEGUNDO dictado durante la audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2016, la propia defensa se adhirió a las pruebas (principio de la comunidad de la prueba), mal podría basar su denuncia en el presente cuestionamiento, obviando el contenido del articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal
En base a las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que están razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la recurrida a dictar la medida cuestionada, no existiendo en criterio de esta Corte el vicio denunciado ni otro motivo para anular o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente concluye Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada está ajustada a derecho y la actuación del Juez a quo, por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Finalmente alega el quejoso, que la victima no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar; y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto pudo constatar este Tribunal de Alzada a través de la copia del acta de audiencia preliminar la cual se encuentra consignada en el presente recurso de apelación de data 07 de marzo de 2016, que si bien es cierto la víctima no se encontraba presente en la audiencia preliminar pero no es menos cierto que sus derechos se encontraron representados en el referido acto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ello amparado a la norma legal tipificada en el ordinal 1° del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigentes para la época), por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Defensor Privado, en defensa de los derechos del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de prisión preventiva a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando debidamente dictada tal como se indicó fundadamente en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPA: BP01-D-2016-000091
ASUNTO: BP01-R-2016-00089
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
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