REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005325
ASUNTO : BP01-R-2016-000090
PONENTE: Dra. ELOINA BRITO RAMOS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en su carácter de victima indirecta, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN” seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Jueza Superior (temporal).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN” seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.
Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, es ADMISIBLE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.
DE LA ADMISION
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
1.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en su condición de Victima Indirecta, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 11 de enero de 2016, dándose por notificado el recurrente en fecha 14 de enero de 2016, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000 y causa principal escrito consignado en esa misma fecha solicitando copia certificada de la sentencia publicada en fecha 11 de enero de 2016; interponiendo el presente recurso en fecha 18 de enero de 2016, tal como consta en comprobante emitido de la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, transcurriendo Dos (08) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión hasta la interposición del recurso.
Asimismo se evidencia de la certificación de días de audiencia suscrita por la Secretaria adscrita al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que el Representante de la Vindicta Pública Dr. JOEL ZARMIENTO, se dio por emplazado el 14 de abril de 2016, tal como se coteja de la resulta cursante al folio cinco (05) del presente asunto, dando contestación al recurso en fecha 20 de abril de 2016, transcurriendo un (01) día hábil, (siendo que los días viernes 15 de abril de 2016 y lunes 18 de abril de 2016 no hubo audiencia), de igual manera la Defensa de Confianza Dres. ZENAIR RONDON Y LUIS PALMARES, se dieron por emplazados el 26 de abril de 2016, tal como se coteja de la resulta cursante al folio seis (06) del presente asunto, dando contestación en fecha el 01 de marzo de 2016, tal como se refleja en el sistema Juris 2000, transcurriendo dos (02) días hábiles, siendo los días lunes 29 de abril de 2016 y martes 30 de abril de 2016. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, la impugnante basa su apelación en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, la recurrente objeta el decreto de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción en favor del ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, dictado en fecha 11 de enero del 2016, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, ADMITE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENNIO LOPEZ ALFARO, en su carácter de victima indirecta, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN” seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
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