REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000419
ASUNTO : BV01-X-2016-000007
PONENTE : DRA. ELOINA RAMOS BRITO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 04 de junio de 2016, interpuesta por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en los artículos 89 numerales 1 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2016-000419, instruida en contra del adolescente JOSE JAVIER ACUÑA por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 para la ley de actividad Ganadera, cometido en perjuicio de JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA.
Dándose entrada en fecha 6 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien con el carácter de Juez Superior Temporal y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por el juez hoy inhibido, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“… ACTA DE INHIBICION..En el día de hoy sábado, 04 de Junio de Dos Mil Dieciséis, a las DOS DE LA TARDE, se recibió la causa signada con la nomenclatura BP01-D-2016-000419, en este tribunal, en la misma aparece como imputado el ciudadano adolescente JAVIER JOSE ACUÑA, y como agraviado el ciudadano JAVIER NATERA. De la revisión de las actas en la que riela al folio seis (06) el acta de entrevista a la ciudadana HILDA JOSEFINA ROJAS, esta menciona la finca el Mana , propiedad del ciudadano ROGELIO HERNANDEZ, se menciona en dichas actas que este ciudadano ROGELIO HERNANDEZ , “…SE HABIA REUNIDO CON FUNCIONARIOS DE LA PTJ, A QUIENES LE ENTREGABA UN DINERO DENTRO DE UN MALETIN Y ELLOS SE FUERON, LAS PERSONAS QUE DETUVIERON LOSCPOLICIALES CON LAS ARMAS DE FUEGOS SON TRABGAJADORES DEL SEÑOR ROGELIO HERNANDEZ….” Ahora bien la víctima ciudadano JAVIER NATERA, es familiar consanguíneo, (lejano el vínculo), y uno de los ciudadanos que aparece en las actas ROGELIO HERNANDEZ, es mi legítimo hermano de doble conjunción (hermano Germano), ambos hijos de ROGELIO HERNANDEZ y CARMEN TEOTISTE NATERA OTAMOY DE HERNANDEZ, ambos FALLECIDOS. Eso en primer termino, y en segundo lugar que mi hermano de doble conjunción ROGELIO GULLERMO HERNANDEZ NATERA, por divergencias en cuanto a la herencia de mi padre , ( de la cual no recibí ni el rabo de una res). Por ellos siendo el ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA , mi hermano de doble conjunción y a quien en épocas pasadas , denuncie por perdida de ganado de la HERENCIA DE MI PADRE, y con el cual actualmente no tengo ningún trato de amista ni de enemistad, pero, pudiera pensarse que por haber tenido en el pasado diferencias con este y mis otros CINCO hermanos, por habernos dejado a MI HERMANA NORA ESPERANZA HERNANDEZ NATERA, y a mi persona sin la legítima herencia de nuestro PADRE (05 FINCAS , 2.232 reses, entre otros bienes), es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Causales de inhibición y Recusación. Los jueces profesionales……. Pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Cuarto Grano y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las pares o con el representante de alguna de ella.
8.- cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este mismo orden el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Inhibición Obligatorio. Los funcionarios a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…………………………………………………………………………………….Contra la inhibición no abra recurso alguno,”
La causal establecida en el ordinal 1 del mentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, es muy clara, pues establece la existencia de un vínculo de consanguinidad, para que el funcionario se inhiba de conocer en una causa y para ello es de conocimiento público y notorio en la población de Aragua de Barcelona, el parentesco de mi Persona con la del ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, y la cual es de fácil demostración con las acta de partida de nacimientos de ambos, así como el acta de defunción de mi legítimo padre ROGELIO HERNANDEZ, fallecido en la población de Anaco en fecha 15 de Abril de 1986, y enterrado en la población de Aragua de Barcelona , ambas del estado Anzoátegui. La causal establecida en el ordinal 8 del mentado artículo 86 , hace alusión a graves causas fundadas que afecten su imparcialidad. He mencionado anteriormente que no me unen al ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, ninguna causa que pudiera afectarme emocionalmente con respecto a este ciudadano , pues desde muchos años atrás cuando se escribieron en las paredes de mi pueblo (Aragua de Barcelona ) alusivos a mi persona, como ladrón de vehículos atomotes, y otras muchas alusiones de ladrón sobre mi persona, decidí no luchar contra los comentarios inhumanos y sin fundamento de quienes tienen dinero, en aras de dañar el honor y la reputación de su hermano, sin embargo en aras de que no pueda ni siquiera suscitarse la mas mínima duda de parcialidad en mi decisión, y siempre confiando en que la JUSTICIA ES DE DIOS , NO DE LOS HUMANOS, por ello el insigne maestro PIETRO CALAMENDRI escribió “AL SER DESIGNADOS JUECES SE LE SUBE AL OLIMPO DE LOS DIOSES, TENIENDO EN SUS MANOS LA DECISIÓN DE LA LIBERTAD DEL HOMBRE”, es por lo que hoy me aparto de conocer y consecuentemente INHIBIRME , de CONOCER, en la presente causa. Aunado a ello tuve una pelea personal con el ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, hace aproximadamente unos Veintinueve (29) años atrás , por un conteo de GANADO, en una de las fincas ( EL CUJI), de mi difunto padre , es decir, casi un año después de la muerte de mi Legítimo padre, y de cuya pelea fueron testigos los ciudadanos NORA ESPERANZA HERNANDEZ NATERA, SANTO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN GUAYAMO, entre otras personas que allí se encontraban en aquel falso conteo de ganado, que fue una emboscada para causarme daños a mi integridad física y quien salió maltrecho fue el ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA , configurando esta situación la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que me encuentro en los ordinales 1 y 8 del mentado Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente INHIBIRME EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que se ordena remitir la presente la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTIBUCION DE DOCUMENTOS , de este Circuito Judicial penal, a los fines de su distribución al tribunal de Control 01 de la sección de adolescentes, a los fines de que sea este tribunal quien conozca y determine la situación del imputado en la presente causa, así abrir el cuaderno separado en la presente causa planteando la INHIBICION , y remitir dicho cuaderno a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre la INHIBICION aquí planteada. Se termino a las Dos y Veinte Minutos de la tarde del 04-06-2016…”(Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que “ De la revisión de las actas en la que riela al folio seis(06) el acta de entrevista a la ciudadana HILDA JOSEFINA ROJAS, esta menciona la finca el Mana, propiedad del ciudadano ROGELIO HERNANDEZ, “…SE HABIA REUNIDO CON FUNCIONARIOS DE LA PTJ, A QUIENES LE ENTREGABA UN DINERO DENTRO DE UN MALETIN Y ELLOS SE FUERON, LAS PERSONAS QUE DETUVIERON LOS CPOLICIALES CON LAS ARMAS DE FUEGOS SON TRABGAJADORES DEL SEÑOR ROGELIO HERNANDEZ…”. Ahora bien la víctima ciudadano JAVIER NATERA, es familiar consanguíneo, (lejano el vínculo), y uno de los ciudadanos que aparece en las actas ROGELIO HERNANDEZ, es mi legítimo hermano de doble conjunción ( hermano Germano), ambos hijos de ROGELIO HERNANDEZ y CARMEN TEOTISTE NATERA OTAMOY DE HERNANDEZ, ambos FALLECIDOS. Eso en primer término, y en segundo lugar que mi hermano de doble conjunción ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, por divergencias en cuanto a la herencia de mi padre, (de la cual no recibí ni el rabo de una res). Por ello siendo el ciudadano ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, mi hermano de doble conjunción y a quien en épocas pasadas , denuncie por perdida de ganado de la HERENCIA DE MI PADRE , y con el cual actualmente no tengo ningún trato de amista ni de enemistad, pero, pudiera pensarse que por haber tenido en el pasado diferencias con este y mis otros CINCO hermanos, por habernos dejado a MI HERMANA NORA ESPERANZA HERNANDEZ NATERA, y a mi persona sin la legítima herencia de nuestro PADRE ( 05 fincas, 2.232 reses, entre otros bienes), motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra instruida en contra del adolescente JOSE JAVIER ACUÑA.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los numerales 1 y 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…1º…“Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que cursan al folio cinco (05) y seis (06) del presente cuaderno de incidencias la certificación emanada por el Consejo Nacional Electoral del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN TEOTISTE NATERA DE HERNANDEZ que señala que la fallecida “deja siete hijos de nombre: Maria graciela Hernandez de Rodríguez, Rogelio Guillermo Hernandez Natera, Elba Del Carmen Hernández de Solórzano, Nora Esperanza Hernández de Natera, Edgar de la Cruz Hernández natera, Lerida Violeta Hernandez Natera, Manuel Jose Hernández Natera”, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA la declara CON LUGAR. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numerales 1 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR (TEM) Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000419
ASUNTO : BV01-X-2016-000007
PONENTE : DRA. ELOINA RAMOS BRITO.
Barcelona, 19 de julio de 2016
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