REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000464
ASUNTO : BP01-R-2013-000018
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (OCCISO) y CESAR BUCARITO CARVAJAL, respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 numeral 14, y artículo 444 numeral 2° segundo supuesto, con relación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual absuelve al ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN y CESAR BUCARITO CARVAJAL.
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Se ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, cuya decisión fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2013, debiendo según el calendario del Tribunal decisor vencer el lapso hábil para presentar el presente recurso el día 29 de enero de 2013, siendo el décimo día de despacho. :
Capítulo I
De la Sentencia Absolutoria
Es de hacerle del conocimiento ciudadanos Magistrados, que la sentencia que a continuación le comentare tiene una ilación coherente al momento de darle lectura, es decir la exposición argumentada por el Ministerio Público con relación al hecho fáctico y jurídico, así como la postura ejercida por la defensa se ven resumida en dicho contenido, es mas pudiésemos decir que la motivación guarda estrecha relación con aquel principio que conocemos en derecho como Congruencia entre Acusación y Sentencia, sin embargo, de la misma lectura se aprecia distintas posturas plasmadas por la misma juzgadora en atención a un mismo hecho, quisiera con el debido respecto realizaren simplemente un análisis de lo arriba descrito: Sentencia Absolutoria, 21 de diciembre de 2012:…
Queremos resaltar ciudadanos Magistrados que el capítulo que a continuación le exhibiremos se corresponde con el mismo cuerpo de la sentencia conforme el cual es del siguiente tenor: Sentencia Absolutoria, 21 de diciembre de 2012:…
Ciudadanas Magistradas, es deber hacerle el señalamiento de que la acusación presentada en contra del acusado VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, durante la fase intermedia y la fase de juicio del presente proceso, fue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso FELIX ENRIQUE MICHELANGELIS MORIN, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR BUCARITO CARVAJAL, para ese entonces adolescente, como ya pudieron observar en la dispositiva la Juzgadora, además de no haber notificado a la víctima CESAR BUCARITO CARVAJAL, para la celebración del juicio oral y público y sus correspondientes audiencias de continuación, omitió en la dispositiva de fecha 21 de diciembre de 2012 así como en la publicación de la decisión de fecha 11 de enero de 2013, pronunciamiento alguno al respecto, en relación al hecho delictivo por el cual se acuso y en el cual resultara víctima el ciudadano CESAR BUCARITO CARVAJAL, por lo que pudiéramos considerar que la decisión del tribunal adolece de pronunciamiento con respecto al delito antes mencionado y de la víctima, existiendo consecuencialmente una falta de motivación en cuanto a ese punto.
Capítulo II
Del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y el Vicio que se Denuncia
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cumpliendo la disposición plasmadas por el legislador venezolano en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y a derecho procedemos a interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria dictada por el Órgano Jurisdiccional arriba descrito, publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo que a la fecha 29 de enero de 2013, estaremos al día décimo de despacho, por lo que solicitamos sea admitido el presente recurso, tal cual lo explanamos en el titulo la temporaneidad del recurso.
Recurrimos con el debido respeto a la Majestad del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a quién reconoceremos el fiel cumplimiento de las normas constitucionales y legales en la conducción del presente debate oral y público así como un alto nivel de profesionalismo. Indefectiblemente debemos advertir a ese superior despacho que hemos analizado íntegramente, con puntos y como el cuerpo de la sentencia absolutoria y destacamos que justo diferir del mismo tal como lo ha previsto el Constituyente Venezolano cuando menciona que artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, N° 1…. Dicho esto queremos hacer del conocimiento a tan destacado cuerpo colegiado que esta representación fiscal invoca al efecto la herramienta recursiva prevista en la norma; “Artículo 444. numeral 2…”
Considera el Ministerio Público que hay suficiente y razonables motivos que permite certificar los vicios invocados, considerando incluso apoyarnos en documentos literarios para mayor compresión en cuanto al significado de términos empleados por la juzgadora, tal como “ACREDITAR” se preguntaran cual es la finalidad del planteamiento??????. De la lectura realizada por quienes suscriben observamos detalladamente una y otra vez, específicamente el capítulo de los hechos que el tribunal estimo acreditados, el cual describe como HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, el cual fue transcrito anteriormente, mencionando seguidamente la fuente de su convencimiento. Existe un brusco viraje en la dirección o criterio asumido por la Juzgadora en su providencia judicial, al indicar “…” y luego es inculpado de la responsabilidad preventiva que lo mantenía privado de libertad por así haberlo considerado un Tribunal de la misma jerarquía en tiempo anterior al debate oral, por las mismas circunstancias fáctica y con el mismo acervo probatorio (considerados como elementos de convicción para la respectiva fase) no obstante determina para la inculpación del acusado de autos que… rogamos su atención ciudadanos magistrados no es esto algo incomprensivo vale decir contradictorio. Estimar que ha sido acreditado la versión de la víctima representada por el estado y a la vez en el mismo cuerpo de sentencias inculpar al responsable. (????).
Honorables Magistradas aún mas palpable es el ignorar al momento de la decisión el hecho fáctico debatido durante el juicio oral y público por el cual se acuso al ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, en el cual funge como víctima el ciudadano CESAR BUCARITO CARVAJAL, produciendo por lo tanto una falta de motivación en la decisión tomada por el Tribunal.
Capítulo III
Del Petitorio
Solicitamos ciudadana Presidenta y demás miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto con base a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2012, publicada en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial absuelve al ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN y CESAR BUCARITO CARVAJAL, a tal efecto declare Con Lugar al referido recurso, amén que estamos indiscutiblemente ante un fallo contradictorio y con falta de motivación con respecto a los hechos antes narrados y ordene la realización de un nuevo juicio…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la abogada MARINIELA YRAUSQUIN, en su condición de defensora de confianza del imputado VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, transcurrido el lapso legal, la misma no dio contestación al presente recurso.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 11 de enero de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VICTOR EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.742, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y MARIA DE HERNANDEZ, residenciado en Puerto Píritu Avenida Peñalver calle Democracia casa S/N, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a emitir sentencia en la causa seguida al acusado, VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En horas de Audiencia del día de hoy, 21 de Diciembre de 2012; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público Unipersonal, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra del acusado VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso) y del adolescente CESAR MIGUEL BUCARITO CARVAJAL (lesionado); Se constituyó este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. MARTIZA SANCHEZ MARIN, acompañada de la Secretaria de sala ABG. YOHANNA GAMARDO, LA ALGUACIL MARIA CORDOBA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: EL ACUSADO VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde la Zona Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, LOS FISCALES 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRES. JOEL DIAZ Y JOSE LUIS RUSSIAN, LA VICTIMA OLGA JOSEFINA MORIN PEREIRA, LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIANELA IRAUSQUIN. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, efectuando un resumen de lo acontecido en el anterior de fecha 19/12/2012. Seguidamente y encontrándonos en el lapso de recepción de pruebas se las pruebas el Tribunal declara expresamente abierta.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando la Alguacil de la Sala que se encuentran presentes el EXPERTO WILLIAM RAFAEL PERALES CORNIELES, y los TESTIGOS JUAN EDUARDO VARGAS VEGA Y JOSE MANUEL URBANEJA, a solicitud de la ciudadana Juez se hacer comparecer al ciudadano EXPERTO WILLIANS PERALES, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien expone lo siguiente: el día 6 de junio de 2011, era aproximadamente como a las 03:30 me hicieron llamadas radiofónica, donde me informaron que en guaraguao habían unas personas heridas y allí encontré al muchacho muerto. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: quiero que le menciones al tribunal si habían unos ciudadanos heridos, me podrías decir con que tipo de arma esas personas se encontraban heridas? Respondió: era por arma de fuego. OTRA. Recuerda cuantas personas fueron heridas en ese hecho? Respondió: Creo que fueron dos. OTRA: Y el otro muchacho que estaba herido, recuerda si hablaste con el?. Respondió: No. OTRA. Y con esas personas que estaban heridas, habían otras personas mas? Respondió: No se porque eso se puso ful de gente. OTRA. Recuerdas si funcionarios del CICPC lograron acercarse al lugar? Respondió: Si, creo que fueron dos. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIANELLA IRAUSQUIN, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la entrada del Testigo Juan Vargas, quien dijo ser y llamarse JUAN EDUARDO VARGAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° 19.673.989, asimismo expuso lo siguiente: estábamos en la casa de mi esposa y se hizo tarde y decidimos comprar una caja de cerveza, y como no había decidimos ir para una tasca allí nos encontramos con unas muchachas en el medio de la calle el piloto le pidió permiso y le dijo que si están aseguradas y tuvieron un intercambio de palabras…..cuando se acerco un primer muchacho luego se acerco otro y éste disparo e hirió al chofer a un menor de edad y a mi me hirió en la mano. Luego el copiloto se cambio al puesto del chofer porque estaba herido el chofer, desde allí nos fuimos al hospital de Guaraguo. Es todo. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? Respondió: No recuerdo la fecha porque estábamos tomados, creo que fue un fin de semana. OTRA. Puede indicarle al tribunal, quienes fueron a comprar licor? Respondió: Fuimos 6 personas, estaba Toto, filli, el menor de edad, Yerson, el muerto y mi persona. OTRA. Quienes resultaron heridos? Respondió: El menor de edad y mi persona. OTRA. Y quien resulto muerto? Yerson. OTRA. En que posición iban cada uno de ellos en el carro? Respondió: Felito iba manejando al lado filli y Toto de copiloto, y atrás tuve yo, el menor de edad y Yerson. OTRA. Puedes indicarle al tribunal en que parte resulto herido la otra persona? Respondió: En el pie. OTRA. Como se llama esa persona? Respondió: Julio Cesar. OTRA. Hasta este momento nos haz indicado de filli, Toto, yersin, cual es el nombre de Filli?. Respondió: se llama Erick. OTRA. Y el nombre de Toto? Respondió: no se su nombre. OTRA. El nombre de Jerson? Respondió: es así Jerson pero no se su apellido. OTRA. Juan a que hora ocurrió mas o menos el hecho? Respondió: era de madrugada pero no recuerdo la hora. OTRA. Tu le puedes indicar al tribunal donde ocurrieron esos hechos? Respondió: entre el hotel Rasil y la tasca el Pollo que también es un centro hípico. OTRA. Tu le puedes indicar al tribunal en que tipo de vehiculo estaban circulando ustedes? Respondió: Malibu azul. OTRA. Recuerda quien era el propietario del vehiculo? Respondió: quien lo estaba manejando era Toto, pero creo que el dueño es su hermano. OTRA. El vehiculo iba en dirección del hotel Rasil o iba bajando del hotel? Respondió: íbamos bajando hacia la tasca. OTRA. Quiero que me indiques cuantos disparos escuchaste? Respondió: fueron varios. OTRA. Me mencionastes en tu declaración a unas muchachas, tu recuerdas las características fisonómicas de esas muchachas?. Respondió: no. OTRA. Y las características de los muchachos, del que se acerco primero y el que disparo? Respondió: no, porque estaba borracho. OTRA. Tu te acuerdas de donde salieron los disparos? Respondió: salio cerca del lado del piloto. OTRA. Al momento en que escuchas el primer disparo, tu que haces? Respondió: todos nos cubrimos, porque los tiros fueron rápidos. OTRA. Los tiros fueron del lado del piloto, el muerto fue el piloto y usted se encontraba detrás del piloto, como me explica usted que no pudo ver nada? Respondió: no porque lo vidrios eran oscuros y no bajaban. OTRA. Usted le menciono al tribunal que fue herido, le puede indicar al tribunal en donde fue herido? Respondió: En la mano. OTRA. Le puede indicar al tribunal si el producto de su herida fue por arma de fuego u otro objeto? Respondió: tuvo que haber sido con una bala. OTRA. Al momento del hecho el carro fue impactado? Respondió: si en la puerta y el paral del carro. OTRA. Puede indicarle al tribunal porque iban circulando por esa calle? Respondió: porque íbamos a comprar cerveza. OTRA. Es decir que a esa hora la tasca estaba cerrada? Respondió: estaba cerrada y no dejaban entrar a nadie. OTRA. Podría indicarle al tribunal quienes tenían el intercambio de palabras? Respondió: primero era la muchacha con el piloto y luego vino el primer muchacho a discutir con el piloto. OTRA. Quiero que le indiques al tribunal si el vidrio del carro del chofer bajaba? Respondió: si estaban abierto el del chofer y copiloto. OTRA: tenia papel ahumado el vehiculo? Respondió: si tenia papel ahumado pero se distinguía un poco hacia fuera. OTRA. Tu llegastes a observar si la persona que logro disparar se encontraba en la tasca, o de donde salio esa persona? Respondió: estaba en un poste al lado de la tasca. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIANELLA IRAUSQUIN, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS: Exactamente en el sitio donde usted se encontraba pudo observar todo lo que paso? Respondió: no pude observar nada. ES TODO. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la entrada a la Sala de Juicio del Testigo JOSE MANUEL UBANEJA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: fuimos una vez a una tasca a comprar cerveza como a las 3:00 de la mañana, el chofer tuvo una discusión con una persona, primero estuvo una mujer el chofer tuvo unas palabras con ella y luego llego otra persona quien fue que nos disparo, después nos fuimos al hospital. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuando te refieres a fuimos, a quienes te refieres? Respondió: cuando digo fuimos me refiero a que fuimos a comprar cerveza, el fallecido, el testigo que vino hoy y otro. OTRA. Le puedes indicar al tribunal cuando ocurrieron esos hechos?. Respondió: no recuero el día exacto, pero creo que transcurrió un año. OTRA. Quien era el chofer? Respondió: el fallecido. OTRA. Recuerda usted el nombre del chofer? Respondió: felito. En que vehiculo se trasladaban? Respondió: En un malibu. OTRA. Cuantas personas se trasladaban en ese vehiculo? Respondió: 5 personas. OTRA. Me podría indicar hacia que lado se encontraba usted en el vehiculo. Hacia el lado del copiloto. OTRA. Además de ese fallecido, hubo otro fallecido en esos hechos?. Respondió: si. OTRA. Quiero que me aclares si hubo herido o muertos? Respondió: heridos y muerto. OTRA. Recuerda el nombre de esos heridos? Respondió: Juan, felito y yo. OTRA. Donde ocurrieron esos hechos? Respondió: en el paseo colon en una tasca llamada Danilo. OTRA. A que hora aproximadamente ocurrieron esos hechos? Respondió: creo que fue a las 03:00 de la mañana aproximadamente. OTRA. Usted menciona en su declaración que en el vehiculo habían 5 personas, quienes mas estaban en ese vehículo? Respondió: no recuerdo los nombres porque no me los pasaba muchos con ellos, solo conozco los apodos de tres Juan, Filli y el Menor. OTRA. Usted menciona en la declaración que se entablo una discusión, quienes estaban discutiendo? Respondió: Cuando íbamos pasando el chofer se puso a conversar con una muchacha que estaba como llorando, luego vino un muchacho y comenzaron a discutir luego salio otro muchacho y comenzó a disparar y luego nos fuimos al hospital. OTRA. Es decir según su respuesta se encontraba una muchacha, el segundo que vino a discutir y el muchacho que vino a disparar, a que distancia se encontraba de Félix conocido como felito?. Respondió: a medio metro. OTRA. Usted le puede indicar al tribunal, en que sentido iba el vehiculo en el cual se trasladaban?. Respondió: en sentido saliendo hacia el centro. OTRA. La persona que dispara, hacia donde sale disparando?. Respondió: cuando lo vi ya el estaba disparando. OTRA. Como cuantos disparos escucho? Respondió: más de 7 disparos. OTRA. Usted recuerda las características fisonómicas de la muchacha? Respondió: no pude distinguir de que color era porque la noche estaba oscura. OTRA. La segunda persona que usted menciona que entra en discusión con el chofer, lograstes distinguir sus características fisonómicas. Respondió: no logre distinguir porque no le preste mucha atención a el, y me imagino que la discusión era por la mujer. OTRA. Quiero que le indique al tribunal si en algún momento el chofer del vehiculo que era felito le logro faltar el respeto al otro ciudadano? Respondió: No. OTRA. De quien era el vehículo? Respondió: mio. OTRA. Ese vehículo presento impacto de balas?. Respondió: si, tres impactos. OTRA. Cual puerta recibió impacto de balas? Respondió: la del chofer. OTRA. Usted le puede indicar al tribunal como iban sentados las personas que se encontraban en el vehiculo? Respondió: felito manejando, Juan en el medio, yo de copiloto y el otro muchacho atrás. OTRA. Según su declaración felito falleció y el menor donde estaba? Respondió: atrás. OTRA. Si el menor resulto herido y Félix fallecido el tirador en que lugar se encontraba? Respondió: se encontraba cerca del vehiculo. OTRA. En que posición se encontraba el tirador en relación al vehiculo? Respondió: se encontraba frente al carro, del lado del chofer a un ladito de la calle. OTRA. Es decir según su respuesta, el tirador se encontraba al frente de su vista? Respondió: no, de mi vista no sino del lado del chofer, solo logre ver cuando comenzó a disparar. OTRA. José Manuel tu lograstes ver al tirador cuando comenzó a disparar? Respondió: era moreno de contextura gruesa, yo me agache y cuando me levanto vi que estaba corriendo. OTRA. Aparte de esos rasgos fisonómicos que menciono, acaba de indicar que cuando se retiraba del sitio el tirador corría en el sentido que corría el vehiculo, que otros rasgos fisonómicas logro observar? Respondió: yo lo vi fue de espalda y no logre distinguir aparte de que estaba muy tomado y en ese momento todo fue muy rápido. OTRA. Que se hicieron las otras dos personas, la muchacha y el muchacho. Respondió: no le se decir que hicieron. OTRA. Le puede indicar al tribunal que cantidad de licor habían ingerido? Respondió: antes de llegar a la tasca estábamos demasiado tomados. OTRA. Quiero que nos aclares el termino demasiado tomados? Respondió: nos habíamos tomado 5 cajas de cervezas entre cinco. OTRA. Además de esas personas que usted menciona la muchacha, los dos muchachos y los que estaban dentro del carro, había alguna otra persona que percibiera los hechos? Respondió: si habían unas personas pero no las conozco.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIANELLA IRAUSQUIN, QUIEN NO REALIZA PREGUNTA. Se hace constar que el Ministerio público no prescinde de los órganos de pruebas restantes, es decir el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO LAOS ofertado como testigo, así como del testimonio de la medico patólogo forense Dra. YULEIBIS FLORES, toda vez que aun cuando salieron los oficios para ser conducidos por la fuerza pública al órgano policial comisionado por el tribunal, no consta las resultas de la comisión ordenada por el tribunal, razón por la cual la representación fiscal solicita al tribunal muy respetuosamente que recabe las resultas de la mencionada comisión a los fines de que decida con respecto a la prescindencia o no de dichos órganos de pruebas, por tales solicita el Ministerio Público que se suspenda el presente juicio, se haga constar en el expediente la resulta de la comisión ordenada por el tribunal, a los fines de darle continuidad al debate oral y público. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le sede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: yo le solicito al tribunal que aplique el artículo 340 del COPP, de vigencia anticipada.
En consecuencia este Tribunal en relación al pedimento Fiscal expone lo siguiente: revisadas las acta que conforman la presente causa se puede evidenciar que consta resulta de la boleta de citación librada al testigo CARLOS ALBERTO LAOS, la cual fue consignada de forma negativa por cuanto el mencionado ciudadano se mudo de la dirección aportada en la boleta, de igual forma atendiendo a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a las resultas de la comisión que este Tribunal le hiciera en fecha 19-12-2012 a la Policía Municipal de Sotillo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Puerto la cruz, este Tribunal a los fines de recabar información acuerda SUSPENDER por el lapso de dos (02) horas, el presente debate.
Acto seguido se declara abierto la continuación del Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a informar a las partes que consta consignación a través del sistema juris 2000, del oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación de Puerto la cruz, en el cual informan que la ciudadana experto YULEIBIS JOSEFINA FLORES LOPEZ, no se encuentra prestando servicio para esa Institución por cuanto la misma renuncio; es por lo que de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda Prescindir de los órganos de prueba. Declarándose formalmente CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES, ASI COMO DE PRUEBAS DOCUMENTALES, SE DA POR REPRODUCIDAS.
En este estado se procede a concedérsele la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES.- De seguidas se le cede el uso de la palabra al FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÙBLICO, DR. JOSÉ LUIS RUSSIAN, QUIEN EXPONE: Buenas tardes ciudadana Juez el Ministerio Público ha observado a lo largo de este debate que se inicio el 11-10-2012, el desfile de los órganos de prueba ofrecido en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentra el testimonio de los funcionarios expertos MERVIN ORTIZ, quien dejo constancia en las inspecciones técnicas policiales realizadas al sitio del suceso y al cuerpo de FELIX MICHELANGELI, inspecciones técnicas que igualmente fueron leídas en esta sala dándole valor probatorio igualmente fue leído el testimonio del experto OSWALDO ITRIAGO quien realizo experticia al vehiculo modelo Chevrolet, malibu, color azul en el cual se transportaban las victimas, siendo leídas y reproducidas la misma experticia en la cual el funcionario dejo constancia en que los seriales de carrocería y de motor que se encontraban en estado original, igualmente hemos oído el testimonio de los funcionarios PERALES adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, tal cual lo indico el comandante del área del centro de Puerto la cruz, el cual deja constancia que en fecha 06-06-2011 se traslado hasta el hospital del seguro social de Guaraguao en virtud de llamada vía telefónica de su central, ha constatar información que le fuera suministrada del traslado de heridos a dicho centro, encontrándose en dicho lugar verifico que existían dos jóvenes heridos por arma de fuego, uno en la pierna y otro en la mano, igualmente constato el cadáver de una persona de sexo masculino el cual se encontraba en el mencionado centro asistencial hecho esto cierto que fue corroborada por el acta de Investigación Inicial realizada al Experto HERIBERTO WETTEL adscrito al CICIPC de puerto la cruz, quien dejo constancia en dicha acta policial y así fue expresado en esta sala de audiencia de la presencia de una comisión integrada por su persona y el funcionario Mervin Ortiz al centro asistencial seguros de Guaraguao, en la cual igualmente corrobora lo informado en esta sala por el funcionario Perales que existía dos personas heridas y una fallecida igualmente menciono que se entrevisto con los ciudadanos, el padre de uno de los heridos realizo, conjuntamente con el técnico la inspección técnica del sitio frente la tasca el Pollo centro de Puerto la cruz, en la cual colecto un elemento de interés criminalístico una concha de calibre 9 milímetros, igualmente que realizo el traslado de la victima FELIX MIHELANGELI hasta la morgue del Hospital Luis Razzetti y le practico la inspección técnica del cadáver, igualmente hizo una relación suscinta de lo ocurrido en el sitio del suceso en la cual menciona que uno ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo malibu, color azul el cual fue impactado por un sujeto desconocido con arma de fuego, posteriormente huyendo del lugar dicho este que fue corroborado por los ciudadanos que prestaron declaración en esta sala, ERICK JOSE GONZALEZ, JUAN VARGAS y JOSE MANUEL URBANEJA, quienes narraron lo que ocurrió ese día indicándole a esta sala que se encontraban en bautizo, bautizando a la niña de Juan Vargas, y que al acabarse el licor se trasladaron en el vehiculo Malibu de color azul, los ciudadanos Juan Vargas, José Manuel Urbaneja, Erick González, el difunto FELIX MICHELANGELI como chofer, un menor de edad el cual indicaron que se llamaba Julio Cesar igualmente que Julio Cesar Menor de edad resulto herido en la pierna por impacto de bala, y un ciudadano mencionado como Yersi, igualmente indicaron que en ese trayecto se trasladaban y se ubicaron al frente del centro hípico el Pollo ubicado en las cercanías del hotel Rasil con sentido hacia la calle que da hacia el Barrio los Yaques, cuando en el ese momento se le atravesó al vehiculo una muchacha, a la cual el chofer del vehiculo FELIX MICHELANGELI le indico que si estaba asegurada, surgiendo una discusión entre el chofer y dicha ciudadana, discusión que se prolongo y fue asumida luego por un sujeto de tes blanca y una cicatriz en la cara según el testimonio de Erick González, mientras discutían la victima y este ciudadano de tes blanca se apersono un ciudadano que test morena empostadito con una estatura aproximada de 1:67 de estatura tomando en consideración el testimonio del ciudadano José Manuel Urbaneja, quien manifestó que el que llego disparando era un poco mas alto que el y de su mismo color de piel, ciudadana Juez de hacer la observación que las características fisonómicas que lograron establecer los testimonios de los testigos presénciales del hecho corresponden de gran manera a las que tiene el acusado de autos, asimismo debe hacerle la observación al tribunal que en esta sala no concurrió la ciudadana DAYANA CAROLINA CENTENO GONZALEZ que según las actuaciones presentadas a esta sala fue ofrecida como testigo, toda vez que durante el hecho investigativo indico tener parentesco con el acusado asimismo le atribuyo responsabilidad, el Ministerio Público considera que el hecho en si fue corroborado tanto por los expertos como por los testigos que tuvieron la valentía de venir a declarar lo que recordaron del hecho.
SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOEL DÍAZ; quien expone: estando aquí sentado al lado de mi compañero he oído un dossier de los órganos de prueba que en este recinto asumieron postura controlada por las partes que integral la presente causa y su aporte configuro una reconstrucción de un hecho que tuvo lugar en fecha que el escrito acusatorio refleja a medida de su aporte progresivamente constituían certidumbre al órgano jurisdiccional y para quienes constituimos al representación del Ministerio Publico representado en este acto, que efectivamente han sido acreditadas las versiones expuestas que dieron origen a lo presentado por mi compañero, no quiero redundar ni mucho menos repetir sin embargo forzosamente obligado a parafrasear a mi compañero cuando expresaba que una conjunto de personas a las cuales han sido debidamente mencionadas se encontraban realizando un compartir, retirándose las mismas a los fines de ubicar a lo que ellos denominaban licor, licor que le proporcionaría el retorno al recinto donde inicialmente se encontraban reunidos, para ello el tribunal aplicando la disposición del articulo 22 extrayendo la información que JOSE MANUEL URBANEJA GONZALEZ expresara certificaría lo aquí expuesto por el Ministerio Público oportuno hubiese sido que ante este recinto nos hubiese explicado el contenido de la expresión y para ello solicito al tribunal que se deje constancia “QUITATE DEL MEDIO O ESTAS ASEGURADA” “QUITATE DEL MEDIO QUE EL SEGURO NO PAGA MIERDA” insisto indefectiblemente y en estricto apego a la constitución y a la ley la vindicta publica se subordina a la decisión del órgano jurisdiccional amen de los soportes que justifican su pronunciamiento al tiempo que solicita formalmente considere el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana titular de la cedula de identidad 17.235.732, cuyo nombre la policía científica con delegación a puerto la cruz identifico como DAYANA CAROLINA CENTENO GONZALEZ y es este punto el cual no compartimos sin embargo respetamos el contenido del articulo 340 de la norma adjetiva penal venezolana, quiero indicarle al tribunal que el origen de lo que nosotros tenemos en físico del expediente penal de 02 piezas tuvo su origen a raíz de la participación que de un hecho trivial la ciudadana ya mencionada protagonizo y cuyos efectos nos remontan a la era de las cavernas ya que de la valoración de esa testimonial se puede apreciar que de una situación de diferencia personal fue dirimida o resuelta coloquialmente como plomo, delictivamente se conoce como tiros y criminalisticamente hablando se conoce como disparos efectuado por un arma de fuego efectuase tirador único a victimarios dos de cuyos resultados hoy tenemos presentes a la señora OLGA a mi lado izquierdo como representante y victima conforme a las disposiciones del COPP en este contradictorio por el delito de homicidio intencional con sus calificantes del cual reposo en la humanidad de su hijo FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN como producto de tan dantesca y primitiva resolución que de acuerdo a la versión de la ciudadana DAYANA CAROLINA CENTENO GONZALEZ su primo VICTOR ejecuto , no obstante efectivamente y para nosotros no es ajeno tomando en consideración que ocupa un lugar en el espacio en este recinto de audiencia que las características físicas aportadas por los órganos de prueba ERICK GONZALEZ, JUAN VARGAS y JOSE URBANEJA ALFONZO, se corresponden con las del hoy acusado Víctor Eduardo González ubicado a mi lado derecho y del cual ha sido objeto de cuestionamiento por parte del estado entendido por orden de aprehensión de fecha 31-01-2012, suscrita por el fiscal investigador 3ero el Ministerio Público Dr. LUIS PALMARES con resolución de la misma fecha suscrito por el órgano jurisdiccional Nº 06 a cargo de la Dra. JENNIFER GOMEZ donde son valorados bajo la figura de elementos de convicción los mismos órganos de prueba traídos a este recinto lo que contribuyo a que futuras audiencias se materializase la ubicación a través de la fuerza publica del ciudadano Víctor González preventivamente dictándose el efecto de la medida de coerción personal que lo tiene hoy en esta audiencia de juicio, no obstante respetando las garantías y principios que le asisten tuvo lugar el 22-08-2012 audiencia preliminar donde se admitiese en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de quien en vida respondiese el nombre FELIX MICHELANGELI el cual representa un tercer evento procesal revestido de las mismas garantías y principio constitucional que justificaron mantener la medida de coerción personal dictada el 31-01-2012 por el mismo órgano jurisdiccional, ahora bien resulta asombrosamente incomprensible para quien expone que el ciudadano Víctor Eduardo González aun cuando la ley y la constitución le protege no obstante la incomprensión la represento ya que siquiera ha tenido un gesto, siquiera la iniciativa de dirigirse al tribunal y al menos decir que es inocente de lo que se le ha imputado y inconsecuencia acusado, ruego del órgano jurisdiccional y es petición formal tome en consideración lo explicado por la ciudadana DAYA CAROLINA ante las autoridades de rango de investigación cuya competencia es auxiliar al ministerio Publico cuando emplea el termino de petición formal lo hago en ocasión en que sea valorado por separado y adminiculado con los órganos de prueba ya referidos sumado a los medios probatorios de carácter documental y estime ajustado a derecho conforme a los postulados constitucionales que hay razón suficiente para emitir fallo condenatorio por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e Innobles en perjuicio de FELIX MICHELANGELI MORIN y hacer justicia para con la señora OLGA quien desafortunadamente ha sido objeto de esta despiadada y prehistórica conducta que es reprochada por la legislación venezolana con la calificación anteriormente expuesta, considero y en este acto reconozco que el Tribunal ha sido consecuente con los principios que rigen la fase y inconsecuencia agradezco el otorgamiento del derecho de palabra y de alcance al representante del Ministerio Público que este en este acto hacen presencia. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Esta defensa considera que se han escuchado testimonios tanto de expertos como testigos y que en cada testimonio se ha podido evidenciar que han quedado cosas en el vació, vagos testimonios de cada unos de los testigos y expertos ni siquiera han podido precisar la fecha que en que realmente ocurrieron los hechos, los órganos de prueba que se han evacuado en este tribunal no representan suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que mi defendido sea el autor de ese hecho punible si bien es cierto que hubieron testigos también es cierto que reconocieron ante el tribunal que por la oscuridad de la noche no pudieron identificar al autor de los disparos es por lo eso basándome y creyendo en la justicia de la Republica de Venezuela, solicito a este Honorable Tribunal una sentencia absolutoria para mi defendido ya que no se puede librar una condena basado en presunciones. ES TODO.
APLICANDO EL ARTÍCULO 343 DEL COPP SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICAS, TOMA LA PALABRA EL FISCAL 25º , DR, JOEL DIAZ, quien expone: la defensa empleo el termino elementos de convicción, elementos de convicción que el ministerio publico aclaro y determino que dieron origen a que en el evento intermedio del proceso penal venezolano justificasen la medida de coerción personal, que trae a este recinto de audiencia de manera preventiva privado de libertad al hoy acusado, no obstante en atención a la fase le he manifestado al tribunal que los órganos de prueba y medios probatorios que en un pasado se explanaron por el ministerio público en el capitulo de los elementos de convicción en su tercer capitulo fueron traídos y controvertidos en este recinto de audiencia a los cuales bajo el principio de contradicción, la colega defensora manipulo así como el Ministerio Público las versiones de cada uno, sin embargo se abre una interrogante cuales son los vacíos que alega la defensa, cual es el fundamento jurídico, lacónico y lógico que la motivo a manifestar tal expresión seria oportuno que el tribunal lo analizare del derecho que se le otorgue a la colega defensora al efecto, siendo que resumida las conclusiones respetadas de la colega defensora concluyo mi participación en el derecho de replica y por segunda oportunidad hago petición formal al tribunal a los fines de que el fallo se considere bajo la figura de condena al acusado por el delito ya indicado. ES TODO.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA INDIRECTA OLGA JOSEFINA MORIN, quien expone lo siguiente: buenas noches, doctora me voy a dirigir a usted, primeramente le doy gracias Dios por todo lo bueno y lo malo y le digo a ustedes que el Señor los bendiga y yo solo pido justicia... ES TODO.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, A FIN DE QUE EXPONGA LO QUE A BIEN CONVENGA DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 343 DEL COPP, MANIFESTANDO EL MISMO QUE NO DESEA DECLARAR NADA. ES TODO.
El Tribunal oído los alegatos de las partes, y concluido el debate pasa a emitir el pronunciamiento de este Juzgado. Habiendo decretado el CIERRE DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente: “…En fecha 05 de Junio de 2011, hoy occiso se encontraba compartiendo en una reunión con sus vecinos en el sector Bello Monte de esta ciudad, como a las 04:00 horas de la mañana, deciden irse al lugar conocido como la tasca de Danilo, el hoy occiso quien iba manejando cuando iban llegando a la tasca se percata de una muchacha que estaba parada en el medio de la calle mandando mensaje por el celular y sin bajarse del carro le dijo “QUE ESTAS ASEGURADA MI AMOR” y la misma le dijo como y el occiso le volvió a preguntar que si estaba asegurada, en ese momento venia un sujeto caminando detrás de la muchacha y le manifestó a su victima “QUE ES LO QUE TE PASA A TI HABLA CLARO” y el hoy difunto le contesto “QUE ES LO QUE TE PASA DE QUE” y en ese momento el victimario VICTOR ALFONZO HERNANDEZ GONZALEZ, saco una pistola y comenzó a disparar para dentro del carro disparándole varias veces al hoy occiso e hiriendo al adolescente JUAN EDUARDO VARGAS, como lo relatan en sus declaraciones JUAN EDUARDO VARGAS VEGAS, ERICK JOSE GONZALEZ y JOSE MANUEL URBANEJA, causándole las heridas descritas en el protocolo de Manuel Urbaneja, causándole las heridas descritas en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA CONCLUSIONES: Tres (03) heridas producidas por el paso de un proyectil único, disparado por arma de fuego, dos de ellos son características de distancia y uno de próximo contacto, localizados dos (02) en el tórax lado izquierdo y uno (01) en antebrazo izquierdo. Un orificio de entrada en región para esternal izquierda con cuatro arcos costal anterior izquierdo sin orificio de salida. Produce hemorragia de partes blandas del tórax lado izquierdo. Fractura de cuarto arco costal anterior izquierdo, perforación de corazón perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho, fractura del octavo arco costal posterior derecho. Un orifico de entrada en línea medio axilar izquierdo en relación al quinto espacio ínter costal izquierdo, sin orifico de salida. Produce: hemorragia y laceración de partes blandas. Un orificio de entrada y salida en 1/3 medio de antebrazo, cara interna (tipo sedal) Produce: Hemorragia y laceración de partes blandas de 1/3 medio de antebrazo izquierdo en su cara interna. Excoriación de mentón. Hemotórax 3000 cc. Palidez visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE. Show hipovolemico debido a hemorragia interna secundaria a herida producida por proyectil único de arma de fuego”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el debate y evacuados los órganos de prueba en el presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por los Expertos, Funcionarios Actuantes, Testigos Presénciales del Ministerio Público, Así como las Pruebas Documentales, descritas en las actas de debate; Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal; razón por la cual se decreta la ABSOLUTORIA en cuanto al referido delito, ya que durante el debate no se demostraron suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad, en lo que se refiere a la materialidad de este hecho delictivo no quedó evidenciado en este debate oral y público; por lo que al no haberse demostrado la materialidad y consecuencialmente su responsabilidad penal en este hecho ilícito que se ventiló durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, no fue demostrado elementos concomitantes de dicho ilícito penal, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, puesto que la duda favorece al reo conforme al artículo 24 Constitucional, donde se establece el Indubio Pro Reo; no pudiéndose determinar elementos concomitantes de dicho ilícito penal, fuerza para que este Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVA al ciudadano VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En lo que respecta a las Costas del Proceso. En cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano VICTOR EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.742, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y MARIA DE HERNANDEZ, residenciado en Puerto Píritu Avenida Peñalver calle Democracia casa S/N, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso) ,ya que durante el debate no se demostraron suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad y responsabilidad, en lo que se refiere a la materialidad de este hecho delictivo, por cuanto ninguno de los testigos menciono o señalo al acusado de ser el autor material del hecho donde resulto muerto el ciudadano, FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso), no quedó evidenciado en este debate oral y público. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 21 de marzo de 2013, ingresó el presente recurso se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Seguidamente el 05 de abril de 2013 se declaró admisible el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del texto adjetivo penal, acordándose fijar audiencia oral y pública, según lo pautado en el artículo 447 ejusdem, para la décima audiencia siguiente, verificadas como fueran las resultas de las notificaciones de las partes.
El 08 de junio de 2015 se ABOCO al conocimiento del presente asunto el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Con data del 08 de diciembre de 2015, fue recibido ante esta Alzada escrito consignado por la abogada EVELIS BOADA¸ a los fines de consignar acta de juramentación de defensa del imputado VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ.
Luego de diversos diferimientos el 23 de mayo de 2016, se celebró audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (OCCISO) y CESAR BUCARITO CARVAJAL, respectivamente, fundamentando el mismo en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública manifiesta que el Tribunal a quo incurrió en falta de motivación, toda vez que “…en la dispositiva la Juzgadora, además de no haber notificado a la victima CESAR BUCARITO CARVAJAL, para la celebración del juicio oral y público y sus correspondientes audiencias de continuación, omitió en la dispositiva de fecha 21 de diciembre de 2012 asi como en la publicación de la decisión de fecha 11 de enero de 2013, pronunciamiento alguno al respecto, en relación al hecho delictivo por el cual se acuso y en el cual resultara victima el ciudadano CESAR BUCARITO CARVAJAL, por lo que pudieramos considerar que la decisión del Tribunal adolece de pronunciamiento con respecto al delito antes mencionado y de la victima …”.
En el mismo orden de ideas arguyen los recurrentes que “…Existe un brusco viraje en la dirección o criterio asumido por la juzgadora en su providencia judicial, al indicar “…en ese momento el victimario VICTOR ALFONZO HERNANDEZ GONZALEZ, saco una pistola y comenzó a disparar para dentro del carro disparandole varias veces al hoy occiso e hiriendo al adolescente JUAN EDUARDO VARGAS…” y luego es inculpado de la responsabilidad preventiva que lo mantenía privado de libertad por así haberlo considerado un Tribunal de la misma jerarquía en tiempo anterior al debate Oral, por las mismas circunstancias factica y con el mismo acervo probatorio…” aduciendo que con tal proceder existe contradicción, ya que, “…ha sido acreditado la versión de la víctima representada por el estado y a la vez en el mismo cuerpo de sentencia inculpar al responsable…”
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)
I
En la oportunidad de tutelar efectivamente la primera denuncia invocada por los impugnantes, considera oportuno este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta (180) de la pieza uno I de la causa principal Nº BP01-P-2012-000464, escrito presentado por la abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, contentivo de acusación en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.136.742, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 405 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso) y del adolescente CESAR MIGUEL BUCARITO CARVAJAL, respectivamente.
Consta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la pieza dos II de la mencionada causa principal, auto de apertura a juicio oral y público, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, al ciudadano VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.136.742, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 405 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso) y del adolescente CESAR MIGUEL BUCARITO CARVAJAL (lesionado), respectivamente.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la pieza dos II de la causa ut supra, se observa Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se observa la presencia de la víctima OLGA JOSEFINA MORIN (madre del hoy occiso Félix Michelangeli), asimismo la ratificación de solicitud de enjuiciamiento por parte de la vindicta pública por los delitos ya mencionados.
Se observa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza dos II, acta de culminación de juicio oral, mediante la cual luego de haber culminado el debate, la Jueza A quo emitió el siguiente pronunciamiento: “…es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal; razón por la cual se decreta la ABSOLUTORIA en cuanto al referido delito, ya que durante el debate no se demostraron suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad; En lo que se refiere a la materialidad de este hecho delictivo no quedó evidenciado en este debate oral y público; Por lo que al no haberse demostrado la materialidad y consecuencialmente su responsabilidad penal en este hecho ilícito que se ventiló durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, no fue demostrado elementos concomitantes de dicho ilícito penal, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, puesto que la duda favorece al reo conforme al artículo 24 Constitucional, donde se establece el Indubio Pro Reo; No pudiéndose determinar elementos concomitantes de dicho ilícito penal, fuerza para que este Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVA al ciudadano VICTOR EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En lo que respecta a las Costas del Proceso…”
Seguidamente a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza dos II, fundamentación de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se puede observar el contenido de la dispositiva, a saber: “…este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano VICTOR EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.742, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y MARIA DE HERNANDEZ, residenciado en Puerto Píritu Avenida Peñalver calle Democracia casa S/N, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso) ,ya que durante el debate no se demostraron suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad y responsabilidad, en lo que se refiere a la materialidad de este hecho delictivo, por cuanto ninguno de los testigos menciono o señalo al acusado de ser el autor material del hecho donde resulto muerto el ciudadano, FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso), no quedó evidenciado en este debate oral y público…” (Sic)
Así las cosas, observa esta Instancia Superior que la Jueza de Juicio al momento de convocar a las partes para la celebración del juicio oral y público así como para los actos del debate solo notificó a la víctima indirecta ciudadana OLGA JOSEFINA MORIN, obviando en todo momento notificar a la víctima CESAR BUCARITO CARVAJAL (LESIONADO).
En el mismo orden de ideas, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la Sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto indica:
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic).
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, previa revisión del fallo apelado, se observa que la Jueza de Instancia estructuró la Sentencia hoy recurrida en varios capítulos, los cuales fueron denominados de la manera siguiente: “IDENTIFICACION DEL ACUSADO; ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y DISPOSITIVA”.
En el capítulo denominado “DISPOSITIVA”, la A quo procedió a efectuar la dosimetría respecto a la pena de la manera siguiente:
”…Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano VICTOR EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.742, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y MARIA DE HERNANDEZ, residenciado en Puerto Píritu Avenida Peñalver calle Democracia casa S/N, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso) ,ya que durante el debate no se demostraron suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad y responsabilidad, en lo que se refiere a la materialidad de este hecho delictivo, por cuanto ninguno de los testigos menciono o señalo al acusado de ser el autor material del hecho donde resulto muerto el ciudadano, FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso), no quedó evidenciado en este debate oral y público. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
De lo anterior, constata esta Superioridad que la jurisdicente solo se limitó a absolver al acusado de autos, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (occiso), obviando si lo absolvía o condenaba respecto al delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente CESAR MIGUEL BUCARITO CARVAJAL (lesionado), siendo que en el presente caso encontramos que la representación fiscal presento formal acusación por dos tipos delictivos distintos, cometidos en perjuicio de dos personas diferentes y así fue admitida por la Juez de Control en la apertura a juicio oral, en tal sentido debió la justiciera emitir pronunciamiento respecto a ambos.
Abundando lo anterior, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
“…ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:
“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
(Subrayado nuestro)
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo cual obvio la Jueza A quo, al no señalar expresamente si absolvía o condenaba al acusado de autos, tal como lo señala el artículo 346. 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Dada la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia, la cual acarrea la nulidad de la decisión hoy apelada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE respecto al resto de las denuncias interpuestas por la representación fiscal, en razón de que el vicio detectado por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem ante un Juez de Juicio diferente al que suscribió el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
Precisado el vicio de la falta de motivación en el presente asunto, esta Alzada procede a declarar la CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, y se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 11 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (OCCISO) y CESAR BUCARITO CARVAJAL, respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente y ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 11 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MICHELANGELI MORIN (OCCISO) y CESAR BUCARITO CARVAJAL, respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (t) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
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