REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000660
ASUNTO : BP01-R-2013-000054
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaro responsables a los adolescentes EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIKER ABRAHAN DUERTO QUINTANA (occiso); sancionándolos a cumplir un (01) año y seis (06) meses y servicios a la comunidad por el plazo de seis (06) meses.

Dándosele entrada en fecha 16 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior Ponente.

En fecha 08 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de ser designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejando sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado PEDRO LAREZ TABARE, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, PEDRO LAREZ TABARE,…, actuando en mí condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…, ocurro ante usted a fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, dictará el 25-02-2013, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nro. BP01-D-2012-000660, mediante la cual emite una sentencia condenatoria en contra de los adolescente EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cómplice Necesarios, imponiéndolos a una sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y servicios a la comunidad por el plazo de seis (06) meses, al considerar que el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no consagra la privación de libertad para aquellos delitos cuya participación es accesoria como en el presente caso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público fundamenta su recurso en las previsiones del articulo 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee:”…” (Sic).
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 25-02-2013 el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Estado Anzoátegui a cargo del Juez Abg. Manuel Hernández Natera DECLARA RESPONSABLE a los jóvenes EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL RELICAN, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de un (01) año y seis (06) meses y servicios de ala comunidad por el plazo de seis (06) meses, indicando en el capitulo relacionado con la sanción en su punto Nro. 04 de la proporcionalidad de la sanción…”.
4) La proporcionalidad de la sanción.- Estima este juzgador que si bien es cierto que la excepcionalidad de la privación de libertad prevista esta prevista en la Ley Orgánica en comento, aun para los delitos contemplados en el artículo 628 Eiusdem, no es menos cierto que estamos en presencia de uno de los delitos que mayor sanción establece la legislación especial, sin embargo en el mismo artículo 628 parágrafo segundo en su ultimo aparte establece que en los delitos de participaciones accesorias, no se aplicara la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por ello no puede este decisor establecer una sanción la cual no esta contemplada en la ley especial.
Así las cosas Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones considera esta Representación Fiscal que el Juzgador en este caso hace una aplicación errónea, interpretando el contenido del artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…”. Al considerar que los hechos demostrados durante el debate oral y reservado, la de Homicidio Intencional en grado de Cómplices Necesarios, prevista esta conducta en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Leiker Abrahan Duerto Quintana, constituyen una participación accesoria al indicar en la parte IV de sus fundamentos y hechos “….” (Sic).
¿ESTA CONDUCTA PUEDE SER CONSIDERADA POR EL JUZGADOR COMO ACCESORIA?
¿ACASO EL QUE SUMINISTRA EL ARMA HOMICIDA NO ESTAN CULPABLE COMO EL QUE DISPARA?
Es de hacer notar que esta Representación Fiscal en todo momento sostuvo y sostiene que la conducta desplegada por los adolescente EDUARDO LUIS MONTESINOS Y ALDO SAMUEL PERICA, fue la de cómplices necesarios en el delito de Homicidio, conducta esta subsumible en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
La ley hace referencia en el artículo 84 de nuestra ley sustantiva penal, a la figura de los Cómplices y señala que no prestan una colaboración primaria sino secundaria, y quienes antes de cometer el delito refuerzan la resolución de los autores o los estimulan o les prometen ayuda para después de cometido el hecho, o les dan instrucciones o les suministran medios para llevarlos a cabo. Estas conductas tienen una penalidad disminuida en relación a los autores y sin lugar a dudas deben ser consideradas como ACCESORIAS y de allí la disminución en cuanto a su penalidad. Pero no da igual tratamiento a la figura de COMPLICE NECESARIO y por eso la diatriba, nuestra denuncia ya que en el último aparte de la misma norma sustantiva señala “…”. Sancionado al sujeto activo de este hecho con la pena correspondiente a su conducta VALE DECIR QUE NO OPERA LA DISMINUCION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE A ESTOS CASOS, y por ende esta conducta no puede ser considerada accesoria sino principal y de allí tratamiento diferencial por nuestro sabio legislador al no hacer tal disminución con respecto a este tipo de complicidad y a la cual doctrinarios patrios llaman como complicidad necesaria.
Nuestra legislación en el Titulo Sétimo relacionada con la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible no señala que conducta debe ser considerada como accesoria y el cual debe ser considerada como principal, pero esto se puede deducir con el tratamiento que da al sujeto activo para cada caso, por ejemplo, en el caso del cooperador Inmediato este queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en el caso de cómplice necesario la disminución de la pena prevista en este artículo no tiene cabida respecto al que se encontrara en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no hubiera realizado el hecho.
De tal manera honorables Jueces que ante estos supuestos nos encontramos ante CONDUCTAS PRINCIPALES y nunca accesoria como lo indica el Ciudadano Juez en su sentencia.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
El Ministerio Público solicita que una vez admitida el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 256 de febrero de 2013, sea declarado con lugar.
Que se dicte una decisión propia de conformidad con el artículo 457 del Código Penal venezolano, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se ordene la nulidad del fallo recurrido así como la realización de una nueva audiencia preliminar…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación de los adolescentes antes señalados, la Abogada DAISY YANEZ BATANCOURT, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, dió contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Yo, DAISY YANEZ BATANCOURT, procediendo con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, EXTENSION EL TIGRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 527 literal “d” y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en defensa de los derechos de los adolescente: EDUARDO LUIS MONTESINOS Y ALDO SAMUEL PERICAN, plenamente identificados en la causa N° BP01-D-2012-660, acudo ante su competente autoridad con el objeto de contestar el recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal, de la sentencia Definitiva de fecha 25-02-2013.
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
DE LA REPRESENTACION FISCAL
Establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que:…
Del escrito de apelación, presentado por la fiscalía respectiva, se deduce, de acuerdo a la motivación del recurso, que espera, que la Corte Superior de adolescente, le determine si la conducta desplegada por los acusados, es una “conducta principal o es una conducta accesoria”.
De una lectura al escrito acusatorio, que dio lugar al juicio oral y privado, se evidencia, que en el Capitulo IV del Precepto Jurídico Aplicable, la representación fiscal, determino que “…”.
Es prudente ilustrar, con el estudio realizado por Conde, F. 1999 pag 155 Teoría del Delito, donde establece que:….
De lo anterior se evidencia, que fue la propia fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó que así sea considerada por el Tribunal de Juicio, la forma de participación de los acusados, es decir, “grado de cómplices necesarios” y por lo tanto es accesoria, sin lugar a dudas, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que, solicito formalmente que no se admita la apelación interpuesta, por falta de legitimación de conformidad al artículo 428 primer aparte del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FALTA DE PRUEBAS DEL RECURRENTE
La representación fiscal, no da cumplimiento a lo estipulado en el artículo 445 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no promover ninguna prueba para su solicitud, asimismo no establece que es lo que pretende probar en forma clara.
DE LA INCONGRUENCIA EN LA
SOLUCION PRETENDIDA
En la solución pretendida por la representación fiscal, en su impugnación, no solo le pide a los Magistrados, que ordene la nulidad, del fallo recurrido, (Sentencia de Juicio), sino que, solicita también la realización de una nueva audiencia Preliminar, considerando la defensa, que no existe congruencia entre las dos peticiones, y en vista de tales inconsistencias, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Aporto, el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en la presente causa, para lo cual, solicito formalmente al tribunal de juicio sección adolescente, que expida, copia certificada, de la misma y sea remitida conjuntamente con esta contestación de recurso a la Corte Superior de Adolescente respectiva.
Con la prueba anterior la defensa pretende probar, el contenido del Capitulo IV, del precepto aplicable, establecido por la representación fiscal, donde determina la participación accesoria.
DE LA SOLUCION QUE PRETENDE LA DEFENSA
Solicito formalmente, la inadmisibilidad del recurso propuesto por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, y en caso que sea admitido, sea declarado SIN LUGAR, por la excelentísima Corte Superior de Adolescente…” (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 25 de febrero de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA RESPONSABLE a los jóvenes EDUARDO LUIS MONTESINOS Y ALDO SAMUEL PERICAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, prevista ésta conducta en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LEIKER ABRAHAM DUERTO QUINTANA, en consecuencia los sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “C” y “D” en relación con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niñas Niños y Adolescentes, artículos estos últimos donde estas descritas la sanciones. Se ordena el cese de la medida de prestación de fianza personal a la que se encuentran sometidos los hoy sancionados EDUARDO LUIS MONTESINOS Y ALDO SAMUEL PERICAN y se ordena la libertad de ellos, dejando sin efecto la medida de prestación de fianza a la que se encontraban sometidos y la cual no habían satisfecho Ello de conformidad con los artículos 628 Parágrafo Segundo ultimo y único parte De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 601, 604 605 y 622 ejusdem. Siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Líbrese botea de notificación a las partes… ” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 16 de abril de 2013, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de junio de 2013, mediante resolución se declara admisible el presente recurso de apelación y se acuerda fijar la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente contada a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Seguidamente en fecha 07 de junio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente contada a partir que conste la última notificación de las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2013, no tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad a los señalado en el artículo 456 del código Orgánico Procesal Penal siendo diferida en virtud de la incomparecencia de las partes, con lo cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el 04 de diciembre de 2013, volviendo a notificar a las partes.

En fecha 08 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de ser designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejando sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Luego de varios diferimientos en fecha 30 de mayo de 2016 se celebró la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 13 de junio de 2016, se apertura la Audiencia Oral y Reservada, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 13 de junio de 2016, siendo las 2:34 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Lárez Tabare, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declaro responsable a los jóvenes adultos Eduardo Luís Montesinos y Aldo Samuel Perican, por el delito de Homicidio Intencional en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con el 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Leiker Abraham Duerto Quintana. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y Ponente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, y la Dra. Eloina Ramos Brito, Jueza Superior y Temporal, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Dra. Betzaida Sánchez, en su condición de Fiscal 17º del Ministerio Publico, actuando por la unidad de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico y la Defensora Publica Dra. Yutcelina Alfonzo, actuando por la Unidad de la Defensa Publica de la Dra. Datsy Yánez. No encontrándose presentes: Los Acusados Eduardo Luis Montesinos y Aldo Samuel Perican y la victima Indirecta Luis Abrahan Duerto, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Betzaida Sánchez, en su condición de Fiscal 17º del Ministerio Publico, quien expone: “Actuando en este acto en representación de la fiscalía 18º del ministerio publico, en vista del recurso interpuesto en su oportunidad y actuando en representación del ministerio publico, considero que este es un recurso inoficioso, porque ya la ley con el 06/06/2015, ya la norma de adquisición donde un vacío no estaba determinado para un adolescente que era responsable, pero ya que la ley participa el beneficio correspondiente, es por eso que es inoficioso y ya esta definido en la LOPNA”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Dra. Yutcelina Alfonzo, quien expone: “Buenas tarde, la defensa comparte el criterio manifestado por el ministerio publico, toda vez que ese recurso fue interpuesto en su oportunidad, de acuerdo al articulo 608 ya que como dueño de la acción penal, como muy bien lo acaba de plantear la representación del ministerio publico, tenemos que las penas accesorias tiene una sanción, con pena privativa de libertad y anteriormente no lo había”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Betzaida Sánchez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “No tengo nada mas que agregar”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Dra. Yutcelina Alfonzo, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “Como ya lo manifestamos en un principio la Medida Privativa es muy clara en su articulo 608 de la LOPNA”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 02:46 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el interpuesto por el abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaro responsables a los adolescentes EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIKER ABRAHAN DUERTO QUINTANA (occiso); sancionándolos a cumplir un (01) año y seis (06) meses y servicios a la comunidad por el plazo de seis (06) meses seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Empieza denunciando el apelante que el Juzgador en este caso hace una aplicación errónea, interpretando el contenido del artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente para la época de los hechos. Continua discrepando que el Tribunal de Instancia sanciono al sujeto activo de este hecho con la pena correspondiente a su conducta, vale decir que no opera la disminución de la sanción correspondiente en estos casos, y por ende esta conducta no puede ser considerada accesoria sino principal y de allí el tratamiento diferencial por nuestro sabio legislador al no hacer tal disminución.

Finalmente, el apelante solicita la nulidad de la sentencia habida en el presente caso.

Esta alzada deja expresa constancia que para la época en la que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de 10 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial 5.859, motivo por el cual se citan artículos de la mentada ley.

La Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

El recurrente esgrime como único motivo de apelación, que el Juzgador en este caso hizo una aplicación errónea, interpretando el contenido del artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Continua discrepando que el Tribunal de Instancia sanciono al sujeto activo de este hecho con la pena correspondiente a su conducta, vale decir que no opera la disminución de la sanción correspondiente en estos casos, y por ende esta conducta no puede ser considerada accesoria sino principal y de allí el tratamiento diferencial por nuestro sabio legislador al no hacer tal disminución

Así las cosas, procederá esta Alzada por razones metodológicas, entrar a conocer la denuncia basada en violación de la ley por aplicación errónea del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la época, al establecer una sanción la cual no esta contemplada en la ley especial, como fue establecer que en los delitos de participaciones accesorias aplico la medida sancionatoria de privación de libertad, en los siguientes términos:

En este sentido, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, dispone lo siguiente:
“Artículo 628. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo:
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS)

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, en el presente asunto los ciudadanos EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, fueron DECLARADOS RESPONSABLES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, prevista ésta conducta en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LEIKER ABRAHAM DUERTO QUINTANA, en consecuencia los sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “C” y “D” en relación con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niñas Niños y Adolescentes vigente para la época de la comisión del hecho. .

El mencionado artículo 620 de la referida ley, contiene los parámetros a considerar para la aplicación de la sanción efectiva en cada caso en particular, con el objeto de no desvirtuar su finalidad educativa y asegurar el respeto de los derechos humanos, la formación del adolescente sometido a juicio y de lograr una convivencia adecuada entre la familia y la sociedad.

Se precisa del mismo no solo que el sentenciador determine la finalidad educativa de las medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según el artículo 621 de la señalada Ley:

“Artículo 621. Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Asimismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial vigente para la época, no solo debe comprobarse la comisión del acto delictivo y la materialidad del hecho punible a través de los medios de prueba evacuados en el juicio, conforme a lo cual ha de establecerse la responsabilidad del acusado, sino también la gravedad de los hechos, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad...". Sino que adicionalmente que el artículo 628 ejusdem señala expresamente la prohibición de participaciones accesorias.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, ha establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que lo señalado en la ultima aparte del artículo 628 referido a que no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, siendo ésta una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

Es importante para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, transcribir textualmente los siguientes artículos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la Comunidad.
d) Libertad asistida
e) Semi libertad
f) Privación de libertad
…omisis…


Articulo 628. Privación de Libertad. Consiste en la interacción del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”. (Subrayado y negrilla nuestra).

Las normas antes transcritas y contenidas en el texto legal que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente, constituyen las pautas a seguir para la aplicación de una sanción a un adolescente, con el fin, por una parte de lograr de que el adolescente infractor cree conciencia del hecho que ha cometido y se logre su reinserción en la sociedad y por la otra parte, dar respuesta oportuna a un pueblo que exige justicia y la contención de la criminalidad, en esas bases se erige el sistema sancionatorio de la delincuencia juvenil.-

Nuestra Carta Magna, contiene dentro de sus disposiciones que hacen referencia a la justicia, el principio de la proporcionalidad, a saber el artículo 2 hace referencia a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”, asimismo en los artículos 19 y 20, se garantiza el goce y disfrute de los derechos humanos, y el artículo 26, establece el principio de la tutela judicial efectiva, en este articulado se contempla el concepto de justicia y por ende en sentido distributivo le da a cada quien lo que le corresponde y por supuesto acude al principio de “proporcionalidad” en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.-

Por su parte, el artículo 628 de la Ley especial, contenía un tipo de sanción al igual a la ley actual como lo es la medida de privación de libertad para ser aplicada en forma excepcional, solo en los delitos que señala la norma y en determinadas circunstancias como lo son que el adolescente sea reincidente y haya cometido un delito cuya pena prevé la privación de libertad o haya incumplido injustificadamente sanciones ya impuestas pero prohíbe la aplicación de participaciones accesorias.

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115, expediente No. 10-268 de fecha 29 de marzo de 2011, dictaminó:

“…Conforme al citado artículo, el juez de delincuencia juvenil debe ser racional al imponer la sanción y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad impuesta con el hecho punible atribuido al acusado, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 del Texto Fundamental.
La Sala ha establecido con reiteración, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias para la aplicación de las sanciones, cuya razón jurídica debe precisarse en la sentencia y que existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible, y esas circunstancias fueron debidamente analizadas por los rectores de la justicia juvenil (Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones) al momento de interpretar y aplicar la sanción de privación de libertad al infractor, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados en el caso bajo análisis.
Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, al juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, al señalar en el parágrafo segundo del artículo 628 lo siguiente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley.
Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad…”
De autos se constata, que el recurrente denuncia la violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establecía las pautas para imponer una sanción.

Es así, que el Tribunal en Función de Juicio del sistema de Responsabilidad Adolescente, a fin de imponer la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la referida ley especial, indicó lo siguiente:

“…por unanimidad DECLARA RESPONSABLE a los jóvenes EDUARDO LUIS MONTESINOS Y ALDO SAMUEL PERICAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, prevista ésta conducta en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LEIKER ABRAHAM DUERTO QUINTANA, en consecuencia los sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “C” y “D” en relación con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niñas Niños y Adolescentes…”

En este sentido, se precisa del fallo impugnado que a los folios 205 al 242 de la segunda pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-D-2012-000660, correspondientes en su mayoría al Capítulo de la Sanción del fallo apelado, el órgano decisor de la instancia, DECLARO RESPONSABLES a los jóvenes EDUARDO LUIS MONTESINOS Y ALDO SAMUEL PERICAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, prevista ésta conducta en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LEIKER ABRAHAM DUERTO QUINTANA, en consecuencia los sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “C” y “D” en relación con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niñas Niños y Adolescentes.

Es así como se plantea que para establecer la adecuación de la sanción a imponer es necesario revisar las circunstancias personales del Adolescente, quien es objeto de una tutela especial, a los fines de garantizar el interés superior del niño. En el presente caso los ciudadanos EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, quienes eran adolescente para la fecha de la comisión de los hechos, debió el Juez especializado en el sistema de responsabilidad Adolescente analizar cada una de esas circunstancias, a lo que la doctrina denomina protección integral, contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989. Esta doctrina está basada en el reconocimiento de que el niño, niña y adolescente son seres humanos, dignos, racionales y responsables, incluye el reconocimiento de todos los derechos que, para las personas adultas, establecen y regulan la legislación ordinaria. Asimismo, presenta como característica especial la consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho con un status privilegiado que implica un tratamiento jurídico y humano especial.

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad…” En el presente asunto, no se tomó en cuenta las circunstancias personales e individuales de los ciudadanos EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, quienes eran adolescentes para la fecha de comisión de los hechos por los cuales han sido declarados responsables, ya que en el caso de cómplices necesarios la disminución de la pena prevista en este artículo no tiene cabida respecto al que se encontrará en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho más aun con la prohibición expresa del artículo 628 de la participación accesoria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema de responsabilidad adolescente, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas (Sentencia Nº 670, de fecha 9 de diciembre de 2008).
Es así, que los jueces a fin de preservar la finalidad del sistema especializado, deben imponer una sanción en perfecta armonía con los principios orientadores, que lo constituyen el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como prevé el artículo 621 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ocasiona indefectiblemente la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a la recurrente, en cuanto a la tercera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de ésta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por el recurrente, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ley vigente para la época, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado PEDRO LAREZ TABARE; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 449, en relación con el artículo 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2013-000660, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba los jóvenes adultos EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaro responsables a los adolescentes EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIKER ABRAHAN DUERTO QUINTANA (occiso); sancionándolos a cumplir un (01) año y seis (06) meses y servicios a la comunidad por el plazo de seis (06) meses, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 449, en relación con el artículo 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2012-000660, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los jóvenes adultos EDUARDO LUIS MONTESINOS BARRETO y ALDO SAMUEL PELICAN, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016).
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR


Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000660
ASUNTO : BP01-R-2013-000054