REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000099
ASUNTO : BP01-R-2015-000254
PONENTE : Dra. ELOINA RAMOS BRITO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Tercero (Encargado) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 30.545.510; contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante el cual DECLARÓ RESPONSABLE al mencionado acusado sancionándolo con la Medida de Privación de Libertad por el plazo de CINCO (05) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO).

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de mayo de 2016, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO se abocó al conocimiento del presente asunto, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, el 13 de junio de 2016 esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en mi carácter de Defensor Público Tercero (Encargado) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente… JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ … con fundamento a lo establecido en el articulo 443 Y 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son recurribles ante al Corte de Apelaciones las siguientes decisiones … por remisión expresa a lo que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, acudo con el debido respeto a su competente autoridad, en el lapso de ley a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, publicada en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, donde se declara RESPONSABLE a mi representado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano imponiéndole una sanción de cinco (05) año de Privación de Libertad; en consecuencia de lo expuesto elevo este RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia publicada por el tribunal de Juicio en se Sección Adolescente … para que el mismo sea tramitado y decidido por la honorable Corte de Apelaciones en su sección Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Una vez iniciado al Juicio Oral y Reservado en contra de mi defendido el adolescente: JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, de 16 años de edad por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en la oportunidad dada la Fiscal del Ministerio Publico ratifico la Acusación presentada dentro de los lapsos que indica la legislación especial que nos rige, la Vindicta Publica hizo una relación de los hechos y oferto a los expertos y testigos, al igual se oferto las pruebas documentales …(Sic).

El juez hace FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en lo siguiente: los hechos acreditados por este Tribunal, fueron efectivamente los traídos por el Ministerio Publico, los cuales conformaban el objeto de la acusación Fiscal, y fueron estos los siguientes: “En fecha 18 de Enero de 2015, como a las ocho de la noche aproximadamente, las ciudadanas Hilda Caigua, Rosa Caigua, el niño Gabriel Rodríguez Caigua y su hermana se encontraban en su casa y también se encontraba el hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, quien se encontraba en el cuarto con los niños Gabriel y su hermanita, momentos en que entran al cuarto CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CANACHE Y JOSE DANIEL BELLO, comienza una discusión entre estos sujetos, donde logran someter al hoy occiso LU:S RAMON GONZALEZ ATUDILLO, siendo que el adolescente JOSE DANIEL BELLO, lo sostuvo por los brazos mientras el adulto LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, le disparaba con un arma recortada… (Sic)

CAPITULO II
FUNDAMENTO I

Presento el Recurso de Apelación basándome en lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en el sentido que el Juez de Juicio al sentenciar expone “…Por la razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, considerando 1°: la comprobación del acto delictivo y existencia del daño causado, 2° la participación del adolescente en el hecho delictivo, 3° el grado de participación…”

Este Defensor Público considera que hay contradicción por lo siguiente:

La valoración del juez al considerar en su sentencia que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito in comento que es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CAOUTOR, cuando entre los testimonios tomados como base para sentenciar existen serias dudas y contradicciones manifiestas, para que pueda determinarse Como, Cuando y Donde sucedió el hecho,..(Sic)

El sentenciador a lo largo de su decisión señala y toma como pleno valor para sentenciar a mi defendido y para ello señala “… luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que Este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y oídas las partes, en apego al articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTELES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO.-


En consecuencia esta sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación; no contiene una verdadera descripción del hecho que se da. Entonces esta sentencia es omisa, e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

En la dispositiva del fallo hay solo una trascripción de los testimonios dados por los familiares directos de la victima y los presuntos testigos, de una manera no concatenada, tomando fragmentos de declaraciones que ubican a mi defendido en un sitio y realizando una acción que no cometió…(Sic)

FUNDAMENTO II

Fundamento este recurso en el numeral (5°) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “las pruebas se aprecia por el tribunal según la sana crítica, observan las reglas de la lógica”.

Visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho. Toda vez que en la actividad probatoria dada durante el debate no va acorde con el razonamiento jurídico dado para establecer un vinculo jurídico entre el hecho el acusado y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el tribunal se limito a señalar que dicha instancia judicial analizo y comparo todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral…(Sic)
CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable Corte de Apelaciones:

Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y que al fondo se declare con LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito contra del fallo DICTADO por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante el cual se sanciona al adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ Con la Medida De PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLESEN GRADO DE COAUTOR, Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE SANCIONO, PERO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, sin menoscabo de la potestad que asiste a este honorable Corte de Apelaciones de DICTAR UNA DECISION PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISION RECURRIDA…”

Pido que el presente escrito Recursivo sea declarado CON LUGAR Y ADMISIBILE, en la definitiva… (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, dentro del lapso legal, la misma no dando contestación al Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los sostenidos por la Dra. BETZAIDA NCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el escrito de acusación, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes durante el desarrollo del Juicio oral y reservado, donde se expresaron los hechos de la forma siguiente:
“En fecha 19 de Enero de 2015 siendo las cuatro horas de la tarde para el momento que el Ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ se encontraba con su pareja ROSA ANGELICA CIAGUA y comenzó amenazarla con quitarle los niños y le pegó , posteriormente su ex pareja LUIS RAMON, llegó a las seis horas de la tarde y ROSA ANGELICA CAIGUA le contó que CARLOS EDUARDO le había pegado, donde LUIS EDURADO le había pegado, donde LUIS RAMON se mete en el cuarto a cambiarse y luego como a las siete de la noche entra para la casa CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CANACHE y un amigo de él de nombre DANIEL, que llevaba una carpeta en la mano , pasa para el cuarto donde se encontraba LUIS RAMON GONZALEZ y comienza a discutir , donde LUIS RAMON le dice “porque tu le pegas a mi esposa, si eso es malo pegarle a las mujeres” y salen del cuarto un hijo de nombre GABRIEL EDUARDO CAIGUA diciendo . MAMI, MAMI ESTAN PELEANDO Y SE ESCUCHA UN DISPARO , EN ESO ENTRA ROSA ANGELICA CAIGUA AL CUARTO Y OBSERVA LUIS RAMON TIRADO EN EL PISO CON UNA HERIDA EN LA BARRIGA Y CARLOS EDUARDO Y DANIEL salen corriendo , luego un tío en el carro de su abuelo , lo llevan al Hospital y a los pocos minutos fallece a causa del disparo ocasionado , igual forma la comisión del Eje de Homicidio realiza una serie pesquisas y actuaciones donde arrojan como resultados la identificación completa del Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CANACHE y un amigo de él de nombre DANIEL este ultimo adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ , quien le ocasionó la muerte en compañía del adulto para el momento de los hechos…”
El anterior hecho lo calificó la Fiscal del Ministerio Público como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO).-

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEARROLLO DEL JUICIO ORAL Y REERVADO:

Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Especializado, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, es decir, actuando según la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose evacuado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y reservado, se observa:

Siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público el día 30-07-2.015, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima, se declaró Expresamente Abierto el Debate, tal y como lo prevé el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, advirtiendo al acusado y a las partes la importancia y significado del acto, así como de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la oralidad, la contradicción, concentración e inmediación.-

Una vez oídas las pretensiones expuestas tanto por la Dra. BETZAIDA NCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, asimismo la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, expuso los argumentos de la defensa; posteriormente se procedió a imponer a al acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 542, 594 y 595, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se les eximió de declarar en causa propia y en caso de prestar declaración no hacerlo bajo juramento, se le comunicó los hechos que se les atribuyen y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tenía el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aún cuando no declarase, así como se les impuso de las formas de solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos y se le explico que podía abstenerse e contestar pregunta total o parcialmente, siendo que el acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional y no admitir los hechos.

Acto seguido el Tribunal declara abierta la Recepción de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y deja constancia de la ausencia de testigos y expertos para ser evacuados en el presente juicio oral y reservado, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y se convocó a las partes para el día: 05-08-2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 05-08-2015, este Tribunal no tuvo audiencia, y se fijó la continuación para el día 13-08-2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA

En fecha 13 de Agosto de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, y en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba de testigos y expertos, conforme a los artículos 318, numeral 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de los artículos 537 y 597 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se procedió a subvertir el orden en la evacuación de las pruebas, por lo que se evacuaron las prueba documentales referidas a: 1) INSPECCION Nº 0043 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-01-2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta a los folios 15, 16,17,18 y 19 de la causa; 2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-065-2015, de fecha 19-01-2015, levantado por la medico anatomopatologo Forense GUMERCINDA CARNERO, al hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folio 37 y 38 de la causa; 3) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 721-15; practicada en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folios 79 de la causa; 4) TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-404, de fecha 10-03-2015, practicada en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folios 77 y su vuelto y 78 y su vuelto de la primera pieza de la causa.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 19-08-15, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 19 de Agosto de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, y en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba de testigos y expertos, conforme a los artículos 318, numeral 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de los artículos 537 y 597 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se procedió a subvertir el orden en la evacuación de las pruebas, por lo que se evacuaron las prueba documentales referidas a: 1) INSPECCION Nº 0044 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-01-2015, practicada en la CALLE PRINCIPAL CASA IN NUMERO, SECTOR CERRA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta a los folios 20, 2122 y 23 de la causa; el Tribunal hace del conocimiento de la partes que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio la prueba en identificada con el Numero 0037, cuando en realidad e identificada en el físico de la misma con el numero 0043, y hace referencia a la misma dirección identificada en la acusación.

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 24-08-15, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 24 de Agosto de 2015, fecha fijada para la continuación del juicio oral y reservado, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 27-08-2015, a las 10:00 DE LA MAÑANA.-

En fecha 27 de Agosto de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana HILDA ROSA CAIGUA PEREZ, quien fue debidamente identificada y juramentada, y prestó su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana ROSA ANGELICA CAIGUA, quien fue debidamente identificada y juramentada, y prestó su declaración y fue interrogada por las partes.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la Experto Medico Anatomopatóloga Forense DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, quien fue debidamente identificada y juramentada, y prestó su declaración y fue interrogada por las partes.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 03-09-15, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 03 de Septiembre de 2015, fecha fijada para la continuación del juicio oral y reservado, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 08-09-2015, a las 10:00 DE LA MAÑANA.-

En fecha 08-09-2015, este Tribunal no tuvo audiencia, y se fijó la continuación para el día 14-09-2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA

En fecha 14 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, no comparecieron testigos ni expertos, el acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, solicitó el derecho a declarar, siendo impuestos de sus derechos y al respecto expuso:

“Ciudadano Juez quiero manifestar en esta sala que yo no cometí ese hecho que yo soy inocente de todo lo que se me esta acusado, totalmente inocente, no se por que se me acusan de algo que yo no hice. Es todo.”

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 17-09-15, A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 17 de Septiembre de 2015, fecha fijada para la continuación del juicio oral y reservado, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 22-09-2015, a las 10:00 DE LA MAÑANA.-

En fecha 22 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas.-

Se instruyó al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encontraba presente algún Experto o Testigo para el acto de ese día, manifestando el Alguacil que no se encontraban presentes EXPERTOS, pero si el TESTIGO (niño) GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CAIGUA, de siete (07) años de edad.-

Seguidamente este Tribunal a los fines de garantizar las circunstancias bajo las cuales se deben tomar las declaraciones de niño, niñas y adolescentes, lo cual deviene del derecho de ser oído de lo niños, niñas y adolescentes en los procedimientos en los cuales son parte lo mismos, así como de las circunstancias en las cuales un niño, niña o adolescente, deba rendir declaración como testigo en un proceso determinado, lo cual primeramente esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, como lo es el Principio del Interés superior del Niño, y entonces vemos que a la luz de este principio macro, se aperturan una serie de garantías que debe prever el Juez a la hora de tomar declaraciones de niño, niñas y adolescente, como lo es, en el presente caso, el cursar ya en la causa una evaluación del niño Gabriel Rodríguez Caigua, que abre la posibilidad de poder oír su declaración, toda vez que la citada evaluación lo sitúa como un niño normal, con su memoria preservada, lenguaje y pensamiento de curso y contenido normal, su desarrollo psicomotor ha sido adecuado y cuenta con habilidades cognitivas y viso motrices acorde con lo esperado para su edad, tal como lo deja plasmado en su informe Psicológico la psicóloga Eva del Moral.-

En razón de ello se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, a lo fines de exponer lo que a bien tenga con relación al citado informe y la mima expone: “No tengo ninguna objeción que se tome la declaración del niño y se tomen las previsiones de Ley para su declaración. Es todo.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Dr. Juan Vicente Torralba, quien expone: “No tengo ninguna objeción que se tome la declaración del niño y se tomen las previsiones de Ley para su declaración. E todo.-

Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta las pautas bajo la cuales debe tomar las declaraciones de los niño, niñas y adolescentes, acuerda que la declaración del niño GABRIEL RODRIGUEZ CAIGUA, sea tomada en forma de aula de clases escolar, sin que las partes utilicen la toga, ni el Tribunal, y aclarándole a las parte que la preguntas deben ser adecuadas al nivel de entendimiento y capacidad del niño evitando preguntas que puedan perturbar su psiquis y las mismas deben ser propuestas a modo de conversación.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al niño GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CAIGUA, quien fue debidamente identificado, y prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal en la forma prevista.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 23-09-15, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 23 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana DELISBEL ANDREINA ESPINOZA ALCALA, quien fue debidamente identificada y juramentada, y prestó su declaración y fue interrogada por las partes.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 24-09-15, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 24 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al ciudadano ANGEL JOSE COVA, quien fue debidamente identificado y juramentado, y prestó su declaración y fue interrogado por las partes.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 24-09-15, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 24 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al ciudadano ANGEL JOSE COVA, quien fue debidamente identificado y juramentado, y prestó su declaración y fue interrogado por las partes.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 25-09-15, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 25 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a la ciudadana DAMARIS JOSEFINA ESPINOZA, quien fue debidamente identificada y juramentada, y prestó su declaración y fue interrogada por las partes.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al ciudadano JOSUE ALEJANDRO REPUEZA HERNANDEZ, quien fue debidamente identificado y juramentado, y prestó su declaración y fue interrogado por las partes.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se convocó a las partes para el día: 28-09-15, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado.-

En fecha 28 de Septiembre de 2015, fecha fijada para la continuación del juicio oral y reservado, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 29-09-2015, a las 09:00 DE LA MAÑANA.-

En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de continuación del Juicio Oral y Reservado.-

El Ciudadano Juez hace del conocimiento de las partes que en el presente juicio observa que en relación a la prueba de expertos faltan por evacuar a los funcionarios MIGUEL ANGULO, JAVIER REYES, el funcionario RAUL VEGAS, LUIS DECENA, y con relación a las testimoniales las mismas se encuentra agotadas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; ahora bien, con relación a las pruebas documentales estas se encuentran agotadas.

Seguidamente el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal DRA. BETZAIDA ANCHEZ OSTOS, la cual expuso: Esta representación fiscal prescinde del testimonio de los funcionarios MIGUEL ANGULO y JAVIER REYES, y del funcionario RAUL VEGAS, LUIS DECENA.-

Seguidamente el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público DR. JUAN VICENTE TORREALBA, por Unidad de la Defensa, quien expuso: “No tengo ninguna objeción con la prescindencia que realiza el Ministerio Público del testimonio del los funcionarios que faltan por declarar. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal antes proceder al cierre del lapso para la evacuación de las prueba otorga el derecho de palabra al acusado y le pregunta si desea declarar no sin antes imponerlo de sus derechos y al respecto este dijo ser y llamarse JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 04 de Mayo de 1998, de 17 años de edad hijo de los Ciudadanos María Hernández y Héctor José Bello, titular de la Cedula de Identidad Número 30.545.510, Estudiante, residenciado en El Sector Ciruelar, Calle Principal Sin Numero, Cero e Piedra, Barcelona Estado Anzoátegui, y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “ DESEO DECLARAR, y expone: “Yo lo único que tengo que decir es que eso es algo incorrecto, yo me encontraba en una fiesta esa noche, no tengo nada que ver con esto”. Es todo.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para interrogar al acusado, manifestando la Fiscal no realizar preguntas al acusado.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público para interrogar al acusado, manifestando el Defensor no realizar preguntas al acusado.-

Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no hará preguntas al acusado.-

Seguidamente el Tribunal, CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS, TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.-

Seguidamente se paso de inmediato a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el encabezado del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien las presentó de la forma siguiente:

“…El día 30 de julio del año 2015, se da inicio al presente juicio oral y reservado en contra del adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, por la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ, iniciadas las audiencias de juicio por ante este tribunal, y oídos lo medios de prueba admitidos y luego escuchados todos sus testimonios en las posteriores audiencias de continuación, pudiéndose desvirtuar con dichos testimonio la presunción de inocencia que ampara a todo investigado, luego acusado, en un proceso presunción que quedo desvirtuada con los testimonios en primer lugar con el de la señora HILDA CAIGUA, quien hace referencia que el día 19 de enero de 2015, aproximadamente a las siete de la noche de ese día domingo se encontraba en su habitación su yerno Luís Ramón González, en compañía de unos de los niños Gabriel Rodríguez Caigua, cuando ingresan a dicho inmueble el ciudadano CARLOS EDUARDO CANACHE, en compañía de un amigo identificado como DANIEL, quien posteriormente quedo filiado como JOSE DANIEL BELLO, ingresando a dicha habitación de dicho inmueble ubicado en el sector de Cerro de Piedra, vía Caigua, específicamente Tocoron, donde los mismos al realizarle reclamo al hoy occiso Luís Ramón González, surgió una discusión para luego el ciudadano CARFLOS EDUAROD CANACHE hacer unos de un arma de fuego tipo escopeta, mientras que su amigo Daniel sujetaba al occiso para proceder a dispararle y causarle la muerte, inmediatamente la ciudadana Hilda Caigua su nieto le informa de esa situación y es cuando ella ver salir del inmueble al ciudadano CARLOS EDUARDO CANACHE y al Joven JOSE DANIEL BELLO, es importante señalar también en testimonio de la ciudadana ROSA CIAGUA, quien en ese momento se encontraba en labores del hogar realizando una comida, cuando también escucha un disparo y logra observar que salen de su vivienda el ciudadano CARLOS EDUARDO CANACHE y el adolescente de nombre DANIEL, quienes describen las carácter ticas del arma de fuego que portaban esas personas, testimonio que debe ser adminiculado con el testimonio de la anatomopatólogo forense, quien describe el tipo de herida, tratándose de un disparo único de proyectiles múltiples, a nivel del estomago con exposición de vísceras, aunado a dichos testimonios es importante destacar el rendido por el niño Gabriel Rodríguez Caigua, quien de una manera inequívoca, contundente, describe como sucedieron los hechos ese día 19 de enero de 2015, señalando como responsable de este hecho al adolescentes JOSE DAIEL BELLO y al adulto CARLOS EDUARDO CANACHE, testimonio que debe ser valorado toda vez que si hacemos una valoración un análisis en conjunto conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Que refiere que el Juzgador debe analizar, a los fines de valorar y tomar una decisión, que no deje margen a la duda, llegar a esa convicción que debe tener el juzgador que este joven participo en esos hechos a los cuales he hecho referencia, siempre conforme a su máximas de experiencia, a sus conocimientos científicos, respetando las reglas de la lógica, ya que está demostrada la responsabilidad o participación de este joven en esos hechos ocurridos, donde de una manera, sin valorar lo que es la vida, estas personas proceden a accionar un arma de fuego y quitarle si se quiere, uno de los derechos mas importantes que tiene un ser humano, como lo es la vida, quedando probado la acción desplegada por este joven, no digamos acción sino conducta humana, que se adecua al tipo penal establecido en nuestra Ley Penal Sustantiva que es el HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER LO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Solicitando ciudadano Juez que la presente sentencia sea CONDENATORIA, y se le imponga como sanción la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, ya que quedo demostrada en la audiencia oral y reservada que este joven participo en esos hechos, que este joven tiene un desprecio por la vida y que evidentemente para el no tiene ningún valor quitarle la vida a un ser humano. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público DR. JUAN VICENTE TORREALBA, a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone:

“…Esta representación de la defensa publica, actuado por unidad de la defensa corresponde dar sus conclusiones en el presente juicio seguido al asistido JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, quien fue acusado en su oportunidad por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del hoy occiso LUIS RMAON GONZALEZ ASTUDILLO, así una vez que se inicio el presente contradictorio en fecha 30 de julio de 2015, continuándose las consecutivas audiencias fijadas dentro del lapso por el tribunal, se escucharon testimonios presentados por la representación fiscal y por la defensa, y es aquí donde comienzo a señalar y a resaltar ciertas circunstancias que considero necesarias para sean tomadas en cuenta, aquí, donde incluimos el testimonio de la ciudadana HILDA ROSA CAIGUA, suegra del hoy occiso, testigo referencial, cuando no presencio el hecho, no observo la situación, solo se limita a hacer un señalamiento que a criterio de la defensa es vago confuso y contradictorio, pues a la interrogante de la defensa fue clara al señalar que ni conocía ni había tenido trato alguno con el adolescente presente en esta sala, entonces la defensa se pregunta como dicha ciudadana puede ser tan categórica al señalar la participación, ya que ni vio ni observo directamente. Continuamos con la declaración de la ciudadana ROSA ANGELICA CAIGUA, viuda de la victima, quien en las mismas condiciones de la testigo anterior es una testigo meramente referencial, y no observo, no detallo ni presencio el hecho objeto del presente juicio; en las mismas condiciones de la testigo anterior manifestó que no conocía ni tenia trato directo con el adolescente José Bello. Nuevamente la defensa se pregunta como la testigo puede hacer una aseveración y un señalamiento de un hecho que ni vio ni presencio. Continuamos con la declaración del niño GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ, en el expediente se observa un informe psicológico de la experta convocada por el tribunal, elaborado en fecha 03 de septiembre del año en curso, que el niño observo que entraron dos personas, que cuando el vio se lo llevaron al cuarto, salio corriendo a avisarle a su progenitora, que es en ese momento cuando ocurren los hechos, según se refleja en dicho informe, entonces evidentemente estamos ante un testimonio nuevamente referencial, donde nos se observa ninguna certeza a la hora de determinar la participación del adolescente JOSE DANIEL BELLO en el hecho acusado, aunado a ello nos encantamos ante tres testigos que tienen interés directo en las resultas del juicio, todos son familia, y habitaban directamente con el ciudadano LUIS RMAON GONZALEZ, existe un interés manifiesto en las resultas del juicio y que adicionalmente todos se caracterizan en no conocer ni tener trato con mi asistido, dichos tesémonos no fueron suficientemente contestes ni con peso alguno y que aunado a ello son imposibles de relacionar para que pudiese desvirtuarse la presunción de inocencia que asiste al adolescente, con dichos testimonios lo que surgen son mas dudas razonables sobre la presunta participación del adolescente en ese hecho acusado, lo que si es cierto es que el Ministerio Publico ante esta sala demostró con la presencia de la medico forense y su declaración fue el fallecimiento de LUIS RAMON GONZALEZ, victima de esta causa, pero bajo ningún motivo se logro determinar responsabilidad alguna de JOSE DANIEL BELLO en el hecho señalado,; así las cosas las defensa presenta el testimonio de los ciudadanos JOSE REPUEZA DELISBEL ESPINOZA, DAMARIS ESPINOZA y ANGEL COVA, quienes fueron contestes, concisos y uniformes al señalar que JOSE DANIEL BELLO al momento de la comisión del hecho objeto del presente juicio se encontraba en un lugar totalmente equidistante del lugar de los hechos, que jamás llego a apartarse de la compañía de estas personas, quines dieron fe de tal situación ante esta sala. Entonces ciudadano Juez, al momento de usted considerar todo lo expuesto en sala y de utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos que la acompañan y sus máximas de experiencia que siempre será la búsqueda de la verdad de los hechos y nunca dar una decisión basada en una duda razonable y visto que en el presente caso no se desvirtúo en ningún momento la presunción de inocencia y que al asistido lo acompaña el principio de in dubio Pro-reo, la defensa publica le solicita en este momento la sentencia ABSOLUTORIA, conforme lo alegado y probado en sala y por tanto la libertad plena e inmediata del adolescentes JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ desde la sala de juicio de este Tribunal. Es todo…”

Seguidamente CONCLUIDA LA RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES DE AMBAS PARTES, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS a los fines de presentar sus replicas y la misma manifestó no presentar replicas.-

Seguidamente el Tribunal en virtud de no haber sido interpuestas replicas por parte de la Fiscalía, deja constancia que no proceden la contra replica de la Defensa.-

Seguidamente el tribunal se dirige a las victimas indirectas ciudadano MANUEL SOLER, progenitor del hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ, para que exponga a lo que bien tenga con relación al presente juicio, quien expone: ” Lo que quiero es justicia en este caso, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SOLER ASTUDILLO, hermana del occiso, para que exponga a lo que bien tenga con relación al presente juicio, quien expone: “Que se haga justicia”.

Seguidamente de conformidad con el Tercer parágrafo del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Seguidamente de conformidad con el Cuarto parágrafo del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 04 de Mayo de 1998, de 17 años de edad hijo de los Ciudadanos María Hernández y Héctor José Bello, titular de la Cedula de Identidad Número 30.545.510, Estudiante, residenciado en El Sector Ciruelar, Calle Principal in Numero, Cero e Piedra, Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, explicándole el significado del presente acto, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando: “YO NO TENGO NADA QUE VER EN ESTE CASO. Es Todo.”

Seguidamente el Tribunal de conformidad con el Cuarto parágrafo del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.-

Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.) Convocando a las partes para comparecer a esta sala a las cuatro 04:00 PM.) de la tarde.-

Seguidamente siendo las cuatro y cero minutos de la tarde (04:00 a.m.) se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DR. FRANCISCO CABRERA, y la Secretaria ABOG. MARYCARMEN MAITA. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes:

Verificada la presencia de las partes, se hace constar que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, EL DR. JUAN VICENTE TORREALBA, EL ACUSADO JOE DANIEL BELLO HERNANDEZ, PREVIO TRASLADO; LA VICTIMA INDIRECTA: CIUDADANO MANUEL SALVADOR SOLER GUILLEN, PROGENITOR DEL OCCISO LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO NO ASÍ LA CIUDADANA BEATRIZ DEL CARMEN SOLER ASTUDILLO, HERMANA DEL OCCISO, quien se ausento para la lectura de la parte Dispositiva de la sentencia.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL

Habiendo decretado el cierre del debate oral y reservado en la presente causa seguida en contra del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO), donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Realizado todo el contradictorio de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio oral y público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de la prueba, lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente:

“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, determinación a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”

Teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos atribuye la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la presente causa, conformado por la declaración rendida por: las ciudadanas HILDA ROSA CAIGUA PEREZ, ROSA ANGELICA CAIGUA, BEATRIZ DEL CARMEN SOLER ASTUDILLO, el del niño GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CAIGUA, la declaración de la Experto Anatomopatóloga Forense GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA; las documentales evacuadas tales como 1) INSPECCION Nº 0043 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-01-2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta a los folios 15, 16,17,18 y 19 de la causa; 2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-065-2015, de fecha 19-01-2015, levantado por la medico anatomopatologo Forense GUMERCINDA CARNERO, al hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folio 37 y 38 de la causa; 3) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 721-15; practicada en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folios 79 de la causa; 4) TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-404, de fecha 10-03-2015, practicada en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folios 77 y su vuelto y 78 y su vuelto de la primera pieza de la causa; 5.- INSPECCION Nº 0044 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-01-2015, practicada en la CALLE PRINCIPAL CASA IN NUMERO, SECTOR CERRA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta a los folios 20, 2122 y 23 de la causa; el Tribunal hace del conocimiento de la partes que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio la prueba en identificada con el Numero 0037, cuando en realidad e identificada en el físico de la misma con el numero 0043, y hace referencia a la misma dirección identificada en la acusación; y las declaraciones de los testigos de ofertados, admitidos y evacuados de la Defensa Pública ciudadanos DELISBEL ANDREINA ESPINOZA ALCALA, ANGEL JOSE COVA, DAMARIS JOSEFINA ESPINOZA, JOSUE ALEJANDRO REPUEZA HERNANDEZ.- De todo este acervo probatorio surgió la acreditación de lo hechos estimados por el Tribunal que de seguido se explica:

DE LA VOLARORACION O NO DE FORMA INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEBATIDOS

TESTIGO CIUDADANA HILDA ROSA CAIGUA PEREZ, quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “cuando sucedieron los hechos yo estaba en el baño, entonces el nieto mío, le dice a la mama: mami, mami están peleando, estamos creyendo que es afuera, la hija mía va y me toca la puerta y me dice: mami, mami están peleando, yo escucho el disparo, salgo desnuda hacia la sala, veo hacia el cuarto y veo a mi yerno tirado en el piso, salgo para afuera a insultar a los asesinos y regreso donde esta mi yerno tirado, y allí fue que vimos que salio el fulanito, salio corriendo, nos metimos a auxiliarlo y buscamos un carro para llevar al difunto al hospital Razetti, lo llevo mi hermano y yo quede en la casa, agarre una cola hasta el hospital, cuando llegue, ya mi yerno había fallecido. Yo quiero que se haga justicia que eso no quede así, también se escuchan cosas por allá de que el hermano va a arremeter contra nosotros y estamos con un trauma. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FICAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga la testigo, lugar, hora y día en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Respuesta: eso fue un día domingo como a las siete y media, era día 18 de Enero, en Cerro de Piedra, calle principal, casa sin número. Pregunta: ¿Diga la testigo, en que sitio se encontraba cuando escucho la detonación? Respuesta: en el baño. Pregunta: ¿Diga la testigo, cuantos disparos escucho? Respuesta: uno solo. Pregunta: ¿Diga la testigo, el nombre de su yerno? Respuesta: Luís Ramón González Astudillo. Pregunta: ¿Diga la testigo, quienes vivían en esa casa y quienes se encontraban presentes al momento de los hechos? Respuesta: Gabriel, Gladis, Rosa, Hilda. Pregunta: ¿Diga la testigo, quien le informa de la discusión? Respuesta: mi nietito, Gabrielito. Pregunta: ¿Diga la testigo, a que persona insulto después de eso? Respuesta: el señor Carlos y Daniel. Pregunta: ¿Diga la testigo, quien es Daniel? Respuesta: creo que es él ( El Tribunal deja constancia que la testigo señala al adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ) Pregunta: ¿Diga la testigo, Exactamente en que sitio vio salir a Daniel y a Carlos? Respuesta: en el porche que iban saliendo, el portón lo rompieron. Pregunta: ¿Diga la testigo, llego a observar en ese momento si esas personas cargaban un arma de fuego? Respuesta: se la vi a Carlos cuando salio corriendo. Pregunta: ¿Diga la testigo, había un problema entre su yerno y estas personas? Respuesta: nunca, ellos nunca tuvieron problemas que yo sepa. Pregunta: ¿Diga la testigo, el motivo por cual ellos fueron a su casa a buscar a su yerno? Respuesta: no lo se, porque ellos nunca tuvieron discusiones ni roces. Pregunta: ¿Diga la testigo, estas personas Carlos y Daniel viven cerca de su casa? Respuesta: viven retirado hacia donde llaman el Cerrito. Pregunta: ¿Diga la testigo, que le contestaron estas personas cuando usted dice que los insulto? Respuesta: nada. Pregunta: ¿Diga la testigo, si su yerno falleció en ese instante? Respuesta: en el Razetti, allí falleció. Pregunta: ¿Diga la testigo, llego su yerno a manifestarle quien le había causado esa herida? Respuesta: no, trato de hablar pero no podía.- Es todo.- Cesaron las preguntas de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga la testigo, si usted observo los hechos donde fallece su yerno? Respuesta: Yo no vi, solo escuche el disparo. Pregunta: ¿Diga la testigo, usted conocía a las personas que menciona como Carlos y Daniel? Respuesta: a Daniel no, a Carlos si, el vivía con mí hija tenían cinco años dejados Pregunta: ¿Diga la testigo, observo a Carlos o a Daniel accionar algún tipo de arma contra su yerno? Respuesta: No. Es todo.- Cesaron la Pregunta de la Defensa.-Seguidamente se deja constancia que el Tribunal hará preguntas a la testigo de la forma siguiente: Pregunta: ¿Diga la testigo, en que lugar de la casa le dan el disparo a su yerno? Respuesta: en el primer cuarto .Pregunta: ¿Diga la testigo, a que distancia se encuentra el baño de ese cuarto? Respuesta: como a dos pasos de ese cuarto. Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando escucho el disparo salio directamente del baño? Respuesta: si. Pregunta: ¿Diga la testigo, a quien observo usted al salir del cuarto? Respuesta: a nadie, solo observe que iban corriendo corrí yo al porche y los insulte y rompieron el portón. Pregunta: ¿Diga la testigo, porque se va hacia el porche? Respuesta: porque mi hija me dice que están peleando, yo en la desesperación salí corriendo desnuda a insultarlos. Pregunta: ¿Diga la testigo, a quien observo con el arma? Respuesta: a Carlos. Pregunta: ¿Diga la testigo, recuerda las características del arma? Respuesta: era como una recortada. Pregunta: ¿Diga la testigo, como salieron Carlos y Daniel de su casa? Respuesta: no ellos se fueron corriendo. Cesaron las preguntas del Tribunal. Es todo.-

El testimonio de esta ciudadana es valorado en todo su contenido, primeramente la misma fue conteste, coherente y no se contradijo en ningún momento entre su declaración preliminar y el interrogatorio formulado por la Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal, aunado a ello su declaración guarda mucha conexión con lo declarado por su hija Rosa Caigua y el niño Gabriel Rodríguez Caigua, asentando que se encontraba en el baño, que escucha que su nieto grita a la mama que están peleando, que su hija le toca la puerta del baño, que sale hacia allá, que escucha el disparo, que ve salir corriendo a los asesinos, que ve hacia el cuarto y ve a u yerno tirado en el piso, que sale al porche y los insulta; que le prestan los primeros auxilios al herido, que lo llevan al hospital razetti, que allá murió; y a preguntas de la Fiscalía dijo que eso fue un día domingo como a las siete y media, era día 18 de Enero en Cerro de Piedra, calle principal, casa sin número; que escucho un solo disparo; que en u casa viven Gabriel, Gladis, Rosa, y ella; que las personas que insultó se llaman Carlos y Daniel; que Daniel es él señalando al adolescente José Daniel Bello Hernández; que exactamente los vio salir a Daniel y a Carlos en el porche que iban saliendo, el portón lo rompieron; que el arma se la vio a Carlos cuando salio corriendo; que entre su yerno y estas personas nunca tuvieron problemas que ella supiera; que ella no sabe el motivo por que estas personas matan a su yerno por que ellos nunca tuvieron problemas; que Carlos y Daniel viven retirado hacia donde llaman el cerrito; a preguntas formuladas por la Defensa manifestó que ella no vio cuando le disparan a su yerno; que ella escucho el disparo; que ella no conocía a Daniel pero si a Carlos que Carlos vivía con su hija y tenían cinco años dejados; que ella no vio a Carlos ni a Daniel accionar el arma contra su yerno; y a preguntas del Tribunal dijo que el disparo a su yerno se lo dan en el primer cuarto; que el baño donde ella e encontraba se encontraba a dos pasos de ese cuarto; que ella no los vio salir del cuarto, los vio que iban corriendo y salio al porche a insultarlos; que observó a Carlos con el arma; que el arma era una recortada; que ellos salieron corriendo.-

TESTIGO CIUDADANA ROSA ANGELICA CAIGUA, quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “yo estaba haciéndole un arepa al difunto, voy hacia fuera a buscar el plato, cuando regreso viene Gabriel y me dice mami, mami, están peleando, llamo a mi mama que esta en el baño y a mi padrastro, al rato escucho el disparo y ellos salen corriendo hacia fuera, me meto en el cuarto y veo al difunto tirado en el suelo, lo reviso, le levanto la camiseta y le veo las tripas afuera, le digo a mi mama para sacar el carro de mi abuelo para llevarlo al hospital, cuando llegamos al hospital, en emergencia el Dr. Sale y me dice que no aguanto, después me dicen mis hijos que habían sido el papa de ellos y el Daniel y también andan diciendo el hermanito de él y el hermano del otro asesino que van a ir par mi casa a arremeter contra todos allá. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FICAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga la testigo, quien es el tal Daniel? Respuesta: él, (El Tribunal deja constancia que la testigo señala al adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ). Pregunta: ¿Diga la testigo, que le dijeron sus hijos en relación a los hechos que acaba de narrar? Respuesta: mami, él que mato al señor Luís fue mi papa y Daniel y la hembrita también me decía lo mismo, ellos fueron los que lo agarraron y le dieron el tiro, el niño me dijo que Daniel lo agarró para que no saliera a avisarme, después agarraron al difunto con las manos hacia atrás para darle el tiro. Pregunta: ¿Diga la testigo, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Respuesta: como a las 8, el 18 de enero, en Cerro de Piedra, calle principal. Pregunta: ¿Diga la testigo, llego a observar cuando estas personas Carlos y Daniel ingresaron a su casa? Respuesta: no pude verlos, los vi fue cuando salieron corriendo del cuarto donde estaba el herido Pregunta: ¿Diga la testigo, a quienes vio corriendo? Respuesta: al papa de mis hijos Carlos Eduardo y a Daniel. Pregunta: ¿Diga la testigo, llego a observa si portaban un arma de fuego cuando salieron de su casa? Respuesta: si, una recortada. Pregunta: ¿Diga la testigo, si llego a escuchar alguna detonación? Respuesta: si, escuche un tiro y salí y me eche par atrás cuando ellos salieron del cuarto, mi mamá salio del baño y corrió hacia el porche y los insulto afuera, yo me metí al cuarto donde estaba Luís. Pregunta: ¿Diga la testigo, el lugar exacto donde llega a coincidir con Carlos y Daniel? Respuesta: en el cuarto cuando salieron corriendo yo me tuve que echar para atrás. Pregunta: ¿Diga la testigo, que distancia hay desde el cuarto hasta donde usted se encontraba? Respuesta: hay pasos, yo estaba en la puerta de atrás, cuando el hijo mío me dice que están peleando, le toco la puerta a mi mama, llamo a mi padrastro y después me voy hacia el cuarto, salen estos corriendo y lo veo tirado en el suelo. Pregunta: ¿Diga la testigo, el motivo por el cual le causaron la muerte a Luís? Respuesta: ellos nunca tuvieron palabra alguna, yo casi no veía al papa de mis hijos, sino que llegaba a la casa de su abuela, el casi no iba para la casa de. Pregunta: ¿Diga la testigo, Carlos y Daniel andaban siempre juntos? Respuesta: si, él y el otro hermano de él. Pregunta: ¿Diga la testigo, a que distancia viven estas personas de la casa donde ocurrieron los hechos? Respuesta: es retirado, hacia la parte donde se llama ciruelar Pregunta: ¿Diga la testigo, esta haciendo amenazada por alguna persona en especifico? Respuesta: si, por el hermanito de él, ( El Tribunal deja constancia que la testigo señala al adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ), y por el otro hermano del asesino Carlos. Pregunta: ¿Diga la testigo, en que consisten esas amenazas? Respuesta: en que se van a ir a vengar de nosotros, porque los hermanos están presos. Pregunta: ¿Diga la testigo, por donde ingresaron esas personas el día de los hechos a su casa? Respuesta: por el frente, rompieron el portón. Pregunta: ¿Diga la testigo, quienes le causaron la muerte a Luís? Respuesta: Carlos Eduardo y Daniel. Es todo.- Cesaron las preguntas de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga la testigo, se encontraba en la habitación donde suceden los hechos donde fallece su pareja? Respuesta: yo no estaba en la habitación, estaba haciéndole una arepa, mi hijo me dice que están peleando. Pregunta: ¿Diga la testigo, usted vio los hechos donde fallece su pareja? Seguidamente es presentada una objeción por la Fiscal Dra. Betzaida Sánchez Ostos, alegando que la Defensa pretende confundir a la testigo, la cual es declara sin lugar por el Tribunal se insta a la testigo a contestar. Respuesta. No lo vi. Pregunta: ¿Diga la testigo, quien observo esos hechos? Respuesta: Mi hijo. Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando se refiera al papa de sus hijos, quien esa persona? Respuesta: CARLOS EDURDO RODRIGUEZ CANACHE Pregunta: ¿Diga la testigo, sabia de algún motivo de enemistad entre Carlos Canache y la victima de esta causa? Respuesta: nunca tuvieron discusiones. No sabia de ningún motivo. Pregunta: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tenía usted de conocer a Daniel? Respuesta: Yo a él no lo trataba. Es todo.- Cesaron la Pregunta de la Defensa.-Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no hará preguntas.

El testimonio de esta ciudadana es valorado en todo su contenido, primeramente la misma fue conteste, coherente y no se contradijo en ningún momento entre su declaración preliminar y el interrogatorio formulado por la Fiscal y la Defensa Pública, aunado a ello su declaración guarda mucha conexión con lo declarado por su mama Hilda Caigua y el niño Gabriel Rodríguez Caigua, asentando que estaba haciendo una arepa al difunto; que su hijo Gabriel grita mami están peleando; que llama a su mamá que esta en el baño y a su padrastro; que al rato escucha el disparo y ellos salen corriendo hacia afuera; que se mete en el cuarto y ve al difunto tira en el suelo, que lo levanta; que lo revisa que le levanta la camiseta y le ve las tripas afuera; que lo llevaron al hospital que el medico le dijo que no aguantó; que sus hijos le dijeron que había sido el papa de ellos y el Daniel; y a preguntas de la Fiscalía dijo que el adolescente es él señalando al acusado José Daniel Bello Hernández; que sus hijos le dijeron mami, él que mato al señor Luís fue mi papa y Daniel y la hembrita también le decía lo mismo, ellos fueron los que lo agarraron y le dieron el tiro, el niño le dijo que Daniel lo agarró para que no saliera a avisarme, que después agarraron al difunto con las manos hacia atrás para darle el tiro; que eso sucedió como a las 8, el 18 de enero, en Cerro de Piedra, calle principal; que ella no pudo ver cuando Carlos y Daniel ingresaron a la casa, pero los vio cuando salieron corriendo del cuarto donde estaba el herido; que vio saliendo a Carlos y Daniel; que llevaban una recortada; que si, escucho un tiro y salió y se echo para atrás cuando ellos salieron del cuarto, su mamá salio del baño y corrió hacia el porche y los insulto afuera, que ella se metió al cuarto donde estaba Luís; que coincidió con Carlos y Daniel cuando ellos salen corriendo del cuarto que ella se echa para atrás; que desde donde ella se encontraba hasta el cuarto hay pasos, que ella estaba en la puerta de atrás, cuando el hijo le dice que están peleando, le toco la puerta a su mama, llamo a su padrastro y después se va hacia el cuarto, salen estos corriendo y lo ve tirado en el suelo; que no sabe el motivo por el cual le causan la muerte a Luís; que ellos nunca tuvieron palabra alguna; que Carlos y Daniel siempre andaban juntos; que Carlos y Daniel viven retirado del lugar de los hechos por Ciruelar; que esta siendo amenazada por el Hermano de José Daniel Bello Hernández y por el Hermano de Carlos que se van a vengar por que sus hermano están presos; que ingresaron por el frente y rompieron el portón; que la muerte de Luís, la causaron Carlos y Daniel; a preguntas formuladas por la Defensa manifestó que ella no se encontraba en la habitación cuando le disparan a su pareja; que ella no vio los hechos donde muere su pareja; que su hijo fue el que vio los hechos; que Carlos Eduardo Rodríguez Canache es el padre de sus hijos; que entre la victima y Carlos nunca existieron discusiones; que no había motivo; que ella a Daniel no lo trataba.-

TESTIGO CIUDADANA BEATRIZ DEL CARMEN SOLER ASTUDILLO, quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “yo recibí la llamada de mi papa avisando de que mi hermano había fallecido, cuando estábamos en la casa, mi hermano llamo a Rosa, quien ya le había contado lo que había sucedido, entonces la llamada que le hizo mi hermano la puso en altavoz, ella narro lo que había sucedió, que ella estaba en su casa y el estaba en el cuarto con los niños, escucho el disparo, dijo que había sido Carlos Eduardo y estaba acompañado de un muchacho que le dicen el flaco, eso fue lo que escuche,. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FICAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN NO REALIZARA PREFGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENORA PUBLICA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, PARA INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga la testigo, sabia de algún problema o enemistad que hubiese tenido su hermano. Respuesta: No. Es todo.- Cesaron la Pregunta de la Defensa.-

El testimonio de esta ciudadana es valorado en todo su contenido, primeramente la misma fue conteste, coherente y no se contradijo en ningún momento entre su declaración preliminar y el interrogatorio formulado por la Fiscal y la Defensa Pública, aunado a ello aun que referencial, su declaración guarda mucha conexión con lo declarado por Hilda Caigua, el niño Gabriel Rodríguez Caigua y Rosa Caigua.-

EXPERTO CIUDADANA GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “Reconozco el contenido y la firma del protocolo de autopsia del occiso LUIS RAMON GONZALEZ, de fecha 19 de enero de 2015, quien presento una herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples con características de disparo de corta distancia, presentado un orificio de entrada único en la fosa ilíaca izquierda, sin orificio de salida, a la abertura del cadáver se aprecio hemorragia interna abdominal y pélvica, perdida del intestino mesenterio, y arteria aorta, en la cavidad abdominal se recuperaron el taco de plástico y las municiones esféricas de metal, se concluye como causa de muerte la anemia aguda por perdida masiva de sangre, secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados esos una trayectoria intra-orgánica de delante a tras de izquierda a derecha ligeramente ascendente, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FICAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Diga la experto, en centímetros de cuantos centímetros estaríamos hablando? Respuesta: En heridas por arma de fuego de proyectil múltiple la distancia critica no es mayor de un metro y medio entre la boca del cañón y la victima. Pregunta: Diga la experto, esas características que se producen cuando son muy próximos no se expanden o toman alguna otra forma? Respuesta: cuando son de corta distancia como en este caso, el orificio de entrada es único, amplio, de borde irregulares, porque las municiones dentro del cartucho hacen “bala” y se dispersan dentro del organismo. Pregunta: Diga la experto, causa de la muerte? Respuesta: Perdida masiva de sangre sobre todo por la lesión en la aorta. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENOSA PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR A LA EXPERTO, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS.

El testimonio de esta Experta es valorado en todo su contenido, quien expreso que el cadáver presentó una herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples con características de disparo de corta distancia; presentado un orificio de entrada único en la fosa ilíaca izquierda, sin orificio de salida, a la abertura del cadáver apreció hemorragia interna abdominal y pélvica, perdida del intestino mesenterio, y arteria aorta, en la cavidad abdominal recuperó el taco de plástico y las municiones esféricas de metal, concluyó como causa de la muerte la anemia aguda por perdida masiva de sangre, secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados; estableció una trayectoria intra-orgánica de delante a tras de izquierda a derecha ligeramente ascendente.-

TESTIGO GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CAIGUA, de siete (07) años de edad, quien fue debidamente identificado y expuso: “El que mato al señor Luís, fue Carlos y Daniel y lo mato con un cuchillo y una pistola, mi mama estaba de espaldas cocinando, yo le fui a decir a mi mama, y no me dejaron y ellos me empujaron, allí agarraron al señor Luís, le metieron el tiro y de allí salieron corriendo, de allí le avise a mi mama “. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FICAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga el testigo, quien es Carlos y quien es Daniel? Respuesta: El, señalando al acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, y el otro se llama Carlos. Pregunta: ¿Diga el testigo, quien mato al señor Luís? Respuesta: fue Carlos y Daniel, allí tenia un cuchillo y una pistola, entraron en el cuarto, yo le iba a avisar a mi mama, no me dejaron, él fue a salir y lo jalaron por la cadena y después allí le metieron el tiro- Es todo.- Cesaron las preguntas de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga el testigo, con quien estabas en ese cuarto? Respuesta: estaba mi hermanita y mi papa, que se llama Luís, la pareja de mi mama. Pregunta: ¿Diga el testigo, quienes llegaron? Respuesta: dos señores, un alto y otro mas bajo. Pregunta: ¿Diga el testigo, como se llama el alto? Respuesta: se llama Carlos. Pregunta: ¿Diga el testigo, como se llama el otro muchacho que llego? Respuesta: el más bajo se llama Daniel. Pregunta: ¿Diga el testigo, de donde conoces a Daniel? Respuesta: vive por allá, tenían un rancho y ahora no se. Pregunta: ¿Diga el testigo, lo habías visto antes a Daniel? Respuesta: si. Pregunta: ¿Diga el testigo, pelearon con tu papa? Respuesta: no se. Como si estaban peleando. Pregunta: ¿Diga el testigo, estaban armados? Respuesta: si. Pregunta: ¿Diga el testigo, que le hicieron con el arma? Respuesta: le dio un disparo y le salio un poco de tripa. Pregunta: ¿Diga el testigo, viste todo eso? Respuesta: si y la otra hermanita mía también vio eso. Se deja constancia que el Tribunal realizara las preguntas siguientes: Pregunta: Diga el testigo si la persona que tu llamas Daniel esta aquí en la sala?. Respuesta: Si. Señalando al acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ”. Cesaron las preguntas del Tribunal.

El testimonio del niño Gabriel Rodríguez Caigua es valorado en todo su contenido, tomando en cuenta su corta edad, fue conteste, coherente y no se contradijo en ningún momento entre su declaración preliminar y el interrogatorio formulado por la Fiscal, la Defensa Pública y el Tribual, su declaración guarda mucha conexión con lo declarado por Hilda Caigua y Rosa Caigua y la testigo referencial Beatriz Soler; y asentó en su declaración preliminar que el que mato al señor Luís, fue Carlos y Daniel; que lo mato con un cuchillo y una pistola; que su mama estaba de espaldas cocinando; que él le fui a decir a su mamá, que no lo dejaron que ellos lo empujaron; que allí agarraron al señor Luís, le metieron el tiro y de allí salieron corriendo; que de allí le avisó a mi mama; a preguntas de la Fiscal expreso que Daniel era él señalando al acusado José Daniel Bello Hernández, que el otro se llama Carlos; que fue Carlos y Daniel que mataron a Luís, que tenían un cuchillo y una pistola, que entraron en el cuarto, que él iba a avisar a su mamá, no lo dejaron, que Luís fue a salir y lo jalaron por la cadena y después allí le metieron el tiro; a preguntas de la Defensa expreso: que él estaba en el cuarto con su hermanita y su papa, que se llama Luís, la pareja de su mama; que llegaron dos señores, un alto y otro mas bajo; que el alto se llama Carlos; que el más bajo se llama Daniel; que conocía a Daniel por que él vive por allá, tenían un rancho y ahora no sabe; que si había visto antes a Daniel; que el vio como si estaban peleando; que si estaban armados; que con el arma le dieron un disparo y le salieron un poco de tripas; que él vio todo eso y su hermanita también; y a preguntas del Tribunal respondió que si estaba la persona que él llamaba Daniel estaba en la sala señalando al acusado José Daniel Bello Hernández.-

TESTIGO DELISBEL ANDREINA ESPINOZA ALCALA, quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “bueno que el ese día estaba con nosotros allí hasta la hora en que terminó la fiesta. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga la testigo, día hora y lugar de esa fiesta que usted dice que estaba en compañía de José Daniel Bello Hernández? Respuesta: 18 de Enero a las Siete y treinta por allí cerca de donde nosotros vivimos en casa del señor macho Pregunta: ¿Diga la testigo, quienes más estaban en compañía de ustedes en ese lugar? Respuesta: estaban Ángel Cova, Damaris Espinoza y mi prima Joselin Figuera.- Pregunta: ¿Diga la testigo, hasta que hora permanecieron en esa reunión? Respuesta: hasta las once.- Pregunta: ¿Diga la testigo, lugar o sector de esa reunión? Respuesta: sector Ciruelar, esa es una sola calle.- Pregunta: ¿Diga la testigo, a que hora te encuentras con José Daniel Bello Hernández? Respuesta: a las siete y treinta.- Pregunta: ¿Diga la testigo, usted conocía al ciudadano Luís Ramón González? Respuesta: no, no se quien es.- Pregunta: ¿Diga la testigo, en esa reunión llegaron a tener conocimiento del fallecimiento de esa persona que le acabo de mencionar? Respuesta: No.- Pregunta: ¿Diga la testigo, durante esa reunión esa fiesta José Daniel Bello llego a apartarse de esa casa donde estaban reunidos? Respuesta: no que yo recuerde no.- Pregunta: ¿Diga la testigo, usted conoce al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Canache? Respuesta: Ni se quien es.- Pregunta: ¿Diga la testigo, no se encontraba el ciudadano Carlos Rodríguez Canache con José Daniel Bello en esa reunión esa noche ? Respuesta: no Pregunta: ¿Diga la testigo, a José Daniel Bello lo relacionan con participe de un presunto homicidio ocurrido durante esa fecha y horas que usted esta señalando, entonces diga usted si llego a observar alguna situación que pudiese relacionar a José Daniel con la muerte de Luís Ramón González? Respuesta: No.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FICAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga el testigo, la hora exacta en que llego el José Daniel a la reunión que usted dice? Respuesta: a las siete y media el llego conmigo.- Pregunta: ¿Diga la testigo, a que hora se retiro de la fiesta José Daniel? Respuesta: a las once a la hora que termino la fiesta.- Pregunta: ¿Diga la testigo, que distancia existe entre el lugar de la fiesta y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: queda lejos como una hora de distancia.- Pregunta: ¿Diga la testigo, que relación tiene usted con José Daniel Bello? Respuesta; ninguna es un amigo.- Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando se entera usted que habían matado a ese señor allí? Respuesta: el otro día.- Es todo.- Cesaron las preguntas de la Fiscalía. Seguidamente se deja constancia que Tribunal no realizara las preguntas.-

El testimonio de esta testigo de la Defensa, es desechado, no es valorado, por cuanto la misma presenta muchas contradicciones con los demás testigos de la Defensa sobre lo alegado por ella en cuanto a la presunta fiesta que se celebraba en casa del señor Macho, donde supuestamente fue José Daniel Bello Hernández.-

TESTIGO ANGEL JOSE COVA, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “bueno íbamos para una fiesta de un vecino, bueno y él estaba al lado mió allí todo el día, fuimos como a la seis para la fiesta, un domingo, como a las once él regreso con nosotros, yo lo deje allí donde la mamá, y estuvimos echando vaina en esa fiesta, él no estaba metido en esos líos, después en la mañana fue que nos enteramos que habían matado un señor por allí como a las nueve de la mañana nos enteramos.- es todo.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga el testigo, sobre esa reunión donde se encontraba diga día, fecha y hora? RESPUESTA: un domingo como a las seis de la tarde en casa de un vecino que le dicen macho.- Pregunta:¿Diga el testigo, quienes más se encontraban en ese lugar? Respuesta: varios, el dueño de la casa el señor macho, la mujer mía de nombre Damaris Espinoza y otros vecinos que no sabe los nombre.- Pregunta: Diga el testigo, usted llego a esa reunión con José Daniel Bello? Respuesta: si llegue con él.- Pregunta: ¿Diga el testigo, a que hora llegaron a esa reunión? Respuesta: a las seis.- Pregunta: ¿Diga el testigo, a que hora se retiraron de la fiesta? Respuesta: a las once de la noche.- Pregunta:¿Diga el testigo, usted conocía a la victima de esta causa el occiso Luís Ramón González ? Respuesta: no.- Pregunta: ¿Diga el testigo, que distancia aproximada hay entre el lugar de la reunión y el lugar donde ocurren los hechos donde fallece este señor? Respuesta: como media hora.-: Pregunta: ¿Diga el testigo, usted vio alguna situación irregular que lo hiciese pensar que alguien de esa reunión participó en ese hecho? Respuesta: no.- ¿Diga el testigo, a que hora se enteró usted de la muerte del señor Luís González? Respuesta: como a las nueve de la mañana del día Lunes. Pregunta: ¿Diga el testigo, llego observar usted que el ciudadano José Daniel Bello haya salido de esa Reunión. ? Respuesta: no allí estábamos echando vaina.- ¿Diga el testigo, usted conoce al señor Carlos Eduardo Rodríguez Canache? Respuesta: No.- Es todo Cesaron las pregunta de la Defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FICAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: : Pregunta: ¿Diga el testigo, que distancia existe entre el lugar donde se hizo la fiesta y el lugar donde sucedieron esos hechos ? Respuesta: como media hora.- : Pregunta: ¿Diga el testigo, a que hora llego el Joven Daniel Bello a esa Fiesta y a que Hora se retiro de la Fiesta ? Respuesta: yo pase con él para allá a las seis y nos retiramos como a las once. : Pregunta: ¿Diga el testigo, que se estaba celebrando en esa fiesta ? Respuesta: un vecino de nombre macho que nos invito a una cervecita y un asado allí Es todo.- Cesaron las preguntas de la Fiscalía. Seguidamente se deja constancia que Tribunal no realizara las preguntas.- S
El testimonio de esta testigo de la Defensa, es desechado, no es valorado, por cuanto el mismo presenta muchas contradicciones con los demás testigos de la Defensa sobre lo alegado por ellos en cuanto a la presunta fiesta que se celebraba en casa del señor Macho, donde supuestamente fue José Daniel Bello Hernández.-

TESTIGO DAMARIS JOSEFINA ESPINOZA, quien fue debidamente identificada y juramentada y expuso: “El domingo 18 de enero, nosotros trabajamos en el botadero de basura, a eso de las cuatro de la tarde, cuando bajamos del trabajo, nos conseguimos una amiga, quien nos dijo que tenia un cumpleaños en la casa de su papa, que lo conocemos como macho, fuimos a la casa, nos bañamos y ya para las seis salimos a la celebración de la fiesta, y nos conseguimos con el y mi esposo le dijo vente con nosotros a una fiesta y nos lo llevamos, desde esa hora estaba con nosotros, esta el, mi hija, mi sobrina, que son adolescentes, por eso se entusiasmo y se fue con nosotros, tuvimos como hasta la once que termino todo, ya que era un día domingo, el se vino con nosotros igualito como se fue. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga el testigo, el dia y la hora en que buscaron a José Daniel bello para asistir a esa reunión ? Respuesta: eso fue el domingo 18, a las seis de la tarde Pregunta: ¿Diga el testigo, el lugar donde se llevo a cabo esa reunión ? Respuesta: la casa de macho, eso es el Cirruelar. Pregunta: ¿Diga el testigo, quien es esa persona que nombra como macho? Respuesta: No le conozco el nombre, lo conocemos como macho. Pregunta: ¿Diga el testigo, quienes mas se encontraban en esa reunión? Respuesta: Deslibel Alcalá, Delimar Espinoza, Yoselin Espinoza, mi esposo Angel Cova y el señor Julio Basan y su esposa Yasmin y el niño Daniel. Pregunta: ¿Diga el testigo, la hora en que buscaron a José Daniel para ir a la reunión? Respuesta: a las seis. Pregunta: ¿Diga el testigo, donde buscaron a José Daniel? Respuesta: en la casa de la mama. Pregunta: ¿Diga el testigo, hasta que hora estuvieron en la fiesta? Respuesta: hasta las once de la noche, era un día domingo. Pregunta: ¿Diga el testigo, si todo el tiempo estuvo José Daniel en el grupo? Respuesta: si, el no se aparto de mi sobrina y de mi. Pregunta: ¿Diga el testigo, conocía al ciudadano Luis Ramón González? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga el testigo, cuando se entera de la muerte de esta persona con la cual relacionan a José Daniel? Respuesta: al otro día, como a las once de la mañana. Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez? Respuesta: si, el es el de la bodega, allí fue que nos enteramos de lo que había pasado. Pregunta: ¿Diga el testigo, llego a observar a este ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez en la reunión donde estaban? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga el testigo, que distancia aproximada hay desde el lugar donde se encontraban reunidos y donde fallece la victima Luis Ramón González? Respuesta: como treinta minutos, es lejos, eso es cerro de piedra y nosotros vivimos por Potocos. Cesaron las pregunta de la Defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTE QUE NO HARA PREGUNTAS. Se deja constancia que el Tribunal no hará preguntas al testigo

El testimonio de esta testigo de la Defensa, es desechado, no es valorado, por cuanto la misma presenta muchas contradicciones con los demás testigos de la Defensa sobre lo alegado por ella en cuanto a la presunta fiesta que se celebraba en casa del señor Macho, donde supuestamente fue José Daniel Bello Hernández.-

TESTIGO JOSUE ALEJANDRO REPUEZA HERNANDEZ, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “Cuando ocurrió eso, yo estaba en mi casa como a las seis de la tarde, salí con el sobrino mío hacia la casa de un señor que le dicen macho, quien nos invito a una fiestita, después que termino eso, nos vinimos como a las once de la noche y el estaba con nosotros. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, PARA INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS: Pregunta: ¿Diga el testigo, lugar, fecha y hora de la reunión? Respuesta: como a las seis, en Cirguelar de Cerro de Piedra, el 18 de enero, día domingo. Pregunta: ¿Diga el testigo, hasta que hora estuvieron allí? Respuesta: como hasta las once de la noche. Pregunta: ¿Diga el testigo, todo ese tiempo José Daniel estuvo con ustedes? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga el testigo, conoce al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga el testigo, que distancia aproximada hay entre el lugar donde estaba y donde falleció Luis Ramón González? Respuesta: como media hora más o menos. Cesaron las pregunta de la Defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTA QUE NO REALIZARA NINGUNA PREGUNTA. Se deja constancia que el Tribunal no hará preguntas al testigo.-

El testimonio de esta testigo de la Defensa, es desechado, no es valorado, por cuanto el mismo presenta muchas contradicciones con los demás testigos de la Defensa sobre lo alegado por ellos en cuanto a la presunta fiesta que se celebraba en casa del señor Macho, donde supuestamente fue José Daniel Bello Hernández.-
Igualmente se evacuaron las siguientes pruebas documentales, valoradas así:

INSPECCION Nº 0043 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-01-2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 de la causa.-

Esta documental es valorada pues en ella se describen las características del cadáver del hoy occiso Luís González Astudillo.-

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-065-2015, de fecha 19-01-2015, levantado por la medico anatomopatologo Forense GUMERCINDA CARNERO, al hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folio 37 y 38 de la causa.-

Esta documental es valorada pues en ella se describe la causa de la muerte del hoy occiso Luís González Astudillo.-

LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 721-15; practicada en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folios 79 de la causa.-

Valorada en todo su contenido por cuanto de ella se evidencia las la ubicación en plano de objetos incautados o colectados como evidencias de interés criminalisticos y su fijación en el lugar de los hechos.-

TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-404, de fecha 10-03-2015, practicada en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta al folios 77 y su vuelto y 78 y su vuelto de la primera pieza de la causa.-

Valorada en todo su contenido por cuanto de ella se evidencia las características que presentaba el lugar del suceso al momento del hallazgo del cadáver del hoy occiso al momento de la inspección, así como las heridas observadas y ubicación del tirador y victima.-

INSPECCION Nº 0044 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-01-2015, practicada en la CALLE PRINCIPAL CASA IN NUMERO, SECTOR CERRA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en su totalidad y corre inserta a los folios 20, 2122 y 23 de la causa; el Tribunal hace del conocimiento de la partes que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio la prueba en identificada con el Numero 0037, cuando en realidad e identificada en el físico de la misma con el numero 0043, y hace referencia a la misma dirección identificada en la acusación.

Valorada en todo su contenido por cuanto de ella se evidencia las características que presentaba el lugar del suceso al momento del hallazgo del cadáver del hoy occiso al momento de la inspección, así como las heridas observadas y los objetos incautados y su ubicación.-

DE LA VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-

De todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate, de forma conjunta y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, de la forma siguiente:

Así, después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos unos con los otros, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Publico los medios probatorios antes esbozados, los cuales analizadas entre si, de manera concatenada y tomando en cuenta el sistema de valoración antes descrito, observa este Tribunal lo siguiente:

Al concatenar el testimonio de las Ciudadanas Hilda Caigua, quien expresó que se encontraba en el baño, que escucha que su nieto grita a la mama que están peleando, que su hija le toca la puerta del baño, que sale hacia allá, que escucha el disparo, que ve salir corriendo a los asesinos, que ve hacia el cuarto y ve a u yerno tirado en el piso, que sale al porche y los insulta; que le prestan los primeros auxilios al herido, que lo llevan al hospital razetti, que allá murió; y a preguntas de la Fiscalía dijo que eso fue un día domingo como a las siete y media, era día 18 de Enero en Cerro de Piedra, calle principal, casa sin número; que escucho un solo disparo; que en u casa viven Gabriel, Gladis, Rosa, y ella; que las personas que insultó se llaman Carlos y Daniel; que Daniel es él señalando al adolescente José Daniel Bello Hernández; que exactamente los vio salir a Daniel y a Carlos en el porche que iban saliendo, el portón lo rompieron; que el arma se la vio a Carlos cuando salio corriendo; que entre su yerno y estas personas nunca tuvieron problemas que ella supiera; que ella no sabe el motivo por que estas personas matan a su yerno por que ellos nunca tuvieron problemas; que Carlos y Daniel viven retirado hacia donde llaman el cerrito; a preguntas formuladas por la Defensa manifestó que ella no vio cuando le disparan a su yerno; que ella escucho el disparo; que ella no conocía a Daniel pero si a Carlos que Carlos vivía con su hija y tenían cinco años dejados; que ella no vio a Carlos ni a Daniel accionar el arma contra su yerno; y a preguntas del Tribunal dijo que el disparo a su yerno se lo dan en el primer cuarto; que el baño donde ella e encontraba se encontraba a dos pasos de ese cuarto; que ella no los vio salir del cuarto, los vio que iban corriendo y salio al porche a insultarlos; que observó a Carlos con el arma; que el arma era una recortada; que ellos salieron corriendo; con la deposición de la ciudadana Rosa Caigua, quien manifestó que estaba haciendo una arepa al difunto; que su hijo Gabriel grita mami están peleando; que llama a su mamá que esta en el baño y a su padrastro; que al rato escucha el disparo y ellos salen corriendo hacia afuera; que se mete en el cuarto y ve al difunto tira en el suelo, que lo levanta; que lo revisa que le levanta la camiseta y le ve las tripas afuera; que lo llevaron al hospital que el medico le dijo que no aguantó; que sus hijos le dijeron que había sido el papa de ellos y el Daniel; y a preguntas de la Fiscalía dijo que el adolescente es él señalando al acusado José Daniel Bello Hernández; que sus hijos le dijeron mami, él que mato al señor Luís fue mi papa y Daniel y la hembrita también le decía lo mismo, ellos fueron los que lo agarraron y le dieron el tiro, el niño le dijo que Daniel lo agarró para que no saliera a avisarme, que después agarraron al difunto con las manos hacia atrás para darle el tiro; que eso sucedió como a las 8, el 18 de enero, en Cerro de Piedra, calle principal; que ella no pudo ver cuando Carlos y Daniel ingresaron a la casa, pero los vio cuando salieron corriendo del cuarto donde estaba el herido; que vio saliendo a Carlos y Daniel; que llevaban una recortada; que si, escucho un tiro y salió y se echo para atrás cuando ellos salieron del cuarto, su mamá salio del baño y corrió hacia el porche y los insulto afuera, que ella se metió al cuarto donde estaba Luís; que coincidió con Carlos y Daniel cuando ellos salen corriendo del cuarto que ella se echa para atrás; que desde donde ella se encontraba hasta el cuarto hay pasos, que ella estaba en la puerta de atrás, cuando el hijo le dice que están peleando, le toco la puerta a su mama, llamo a su padrastro y después se va hacia el cuarto, salen estos corriendo y lo ve tirado en el suelo; que no sabe el motivo por el cual le causan la muerte a Luís; que ellos nunca tuvieron palabra alguna; que Carlos y Daniel siempre andaban juntos; que Carlos y Daniel viven retirado del lugar de los hechos por Ciruelar; que esta siendo amenazada por el Hermano de José Daniel Bello Hernández y por el Hermano de Carlos que se van a vengar por que sus hermano están presos; que ingresaron por el frente y rompieron el portón; que la muerte de Luís, la causaron Carlos y Daniel; a preguntas formuladas por la Defensa manifestó que ella no se encontraba en la habitación cuando le disparan a su pareja; que ella no vio los hechos donde muere su pareja; que su hijo fue el que vio los hechos; que Carlos Eduardo Rodríguez Canache es el padre de sus hijos; que entre la victima y Carlos nunca existieron discusiones; que no había motivo; que ella a Daniel no lo trataba; con la declaración del niño Gabriel Rodríguez Caigua, quien depuso que el que mato al señor Luís, fue Carlos y Daniel; que lo mato con un cuchillo y una pistola; que su mama estaba de espaldas cocinando; que él le fui a decir a su mamá, que no lo dejaron que ellos lo empujaron; que allí agarraron al señor Luís, le metieron el tiro y de allí salieron corriendo; que de allí le avisó a mi mama; a preguntas de la Fiscal expreso que Daniel era él señalando al acusado José Daniel Bello Hernández, que el otro se llama Carlos; que fue Carlos y Daniel que mataron a Luís, que tenían un cuchillo y una pistola, que entraron en el cuarto, que él iba a avisar a su mamá, no lo dejaron, que Luís fue a salir y lo jalaron por la cadena y después allí le metieron el tiro; a preguntas de la Defensa expreso: que él estaba en el cuarto con su hermanita y su papa, que se llama Luís, la pareja de su mama; que llegaron dos señores, un alto y otro mas bajo; que el alto se llama Carlos; que el más bajo se llama Daniel; que conocía a Daniel por que él vive por allá, tenían un rancho y ahora no sabe; que si había visto antes a Daniel; que el vio como si estaban peleando; que si estaban armados; que con el arma le dieron un disparo y le salieron un poco de tripas; que él vio todo eso y su hermanita también; y a preguntas del Tribunal respondió que si estaba la persona que él llamaba Daniel estaba en la sala señalando al acusado José Daniel Bello Hernández, y la testigo referencial Beatriz Soler, quien alegó que recibió la llamada de su papá avisando que su hermano había fallecido, que cuando estaban en la casa, su hermano llamo a Rosa, que esta ya le había contado lo que había sucedido, que su hermano puso la llamada en altavoz, que ella narró lo que había sucedió, que ella estaba en su casa y él estaba en el cuarto con los niños, escucho el disparo, dijo que había sido Carlos Eduardo y estaba acompañado de un muchacho que le dicen el flaco, eso fue lo que escuche; observa y así queda establecido que todos son coincidentes en afirmar que Carlos Eduardo Rodríguez Canache y José Daniel Bello Hernández, fueron los autores de la muerte del hoy occiso Luís González Astudillo, quedando evidenciado que el que acciona el arma (una recortada) tipo escopeta de proyectiles múltiples contra la humanidad del occiso, es el adulto Carlos Eduardo Rodríguez Canache, mientras que el adolescente José Daniel Bello Hernández, lo sostenía por lo brazos para que el adulto le diera el disparo que le segó la vida al causarle una herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples con características de disparo de corta distancia; presentado un orificio de entrada único en la fosa ilíaca izquierda, sin orificio de salida, a la abertura del cadáver donde la experta Anatomopatóloga Forense apreció hemorragia interna abdominal y pélvica, perdida del intestino mesenterio, y arteria aorta, en la cavidad abdominal recuperó el taco de plástico y las municiones esféricas de metal, concluyó como causa de la muerte la anemia aguda por perdida masiva de sangre, secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados; estableció una trayectoria intra-orgánica de delante a tras de izquierda a derecha ligeramente ascendente.-

Siendo que el diagnostico de la patólogo de establecer que la herida presentaba la característica del disparo a corta distancia, se corrobora con lo dicho por el niño Gabriel Rodríguez Caigua cuando narra que Daniel lo tomó por los brazos mientras Carlos le hizo el disparo, y la exposición de vísceras, pues por la corta distancia y ser un arma de fuego de proyectiles múltiple produjo una herida de considerable orificio que permitió esa exposición.-

Es de donde este Tribunal extrae certeza que efectivamente los hechos sucedieron tal y como los ha plasmado la Fiscalía en su escrito acusatorio siendo estos los siguientes:

“En fecha 18 de Enero de 2015, como a las ocho de la noche aproximadamente, las ciudadanas Hilda Caigua, Rosa Caigua, el niño Gabriel Rodríguez Caigua y su hermanita se encontraban en su casa y también se encontraba el hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, quien se encontraba en el cuarto con los niños Gabriel y su hermanita, momentos en que entran al cuarto CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CANACHE y JOSE DANIEL BELLO, comienza una discusión entre estos sujetos, donde logran someter al hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, siendo que el adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, lo sostuvo por los brazos mientras el adulto LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, le disparaba un una arma recortada, momentos en que el niño Gabriel grita mami, mami y el adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, trata de agarrarlo para evitar que este avise a su mamá, pero ya la mamá Rosa Caigua quien estaba haciendo comida para su pareja, se había percatado de lo sucedido, llama a su mamá que estaba en el baño y a su padrastro y en el momento en que va hacia el cuarto ve salir del cuarto a Carlos y a Daniel en veloz carrera, ella se aparta y su mamá que viene del baño corre detrás de los asesinos para insultarlos y estos huyen del lugar con el arma en la mano de Carlos, cuando proceden a prestarle auxilio al herido, lo llevan al Hospital donde muere. igual forma la comisión del Eje de Homicidio realiza una serie pesquisas y actuaciones donde arrojan como resultados la identificación completa del Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CANACHE y un amigo de él de nombre DANIEL este ultimo adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ , quien le ocasionó la muerte en compañía del adulto para el momento de los hechos…”

Siendo que de todo este acervo probatorio debatido extrae quien aquí corresponde juzgar certeza para determinar que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba desde el inicio del proceso al adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ.-

Es importante especificar de manera conjunta el por que este Tribunal desechó la testimóniales de lo testigos presentados y evacuados de la defensa y el acusado pues con la deposición de sus testigos los ciudadanos DELISBEL ANDREINA ESPINOZA ALCALA, ANGEL JOSE COVA, DAMARIS JOSEFINA ESPINOZA, JOSUE ALEJANDRO REPUEZA HERNANDEZ, quienes al contrario de los testigos fiscales, en sus declaraciones incurrieron en una serie de inconsistencias y contrariedades en aspectos tan simples como; por ejemplo a la pregunta de con quien llego el acusado a la reunión? Delisbel Espinoza, dijo que el acusado se encontró con ella a las 07:30 y llegó con ella a las 07:30 de la noche a la fiesta; que ella sepa el acusado no se apartó de ella, no pudiendo dar seguridad sobre esa pregunta formulada por la Fiscalía y a preguntas tanto de la Fiscalía como la Defensa esta testigo dijo no conocer a Carlos Rodríguez Canache; por su parte Ángel Cova, manifestó que llegaron a las 06:00 con José Daniel Bello Hernández, y al igual que la anterior testigo dijo no conocer a Carlos Rodríguez Canache; por otro lado la testigo Damaris Espinoza, quien es esposa de Ángel Cova, también señala que pasaron buscando al acusado como a las seis, pero esta misma testigo si dice conocer a Carlos Rodrigue Canache, que es el señor de la Bodega y que allí fue que se enteraron lo que había pasado; y por ultimo esta la declaración del testigo de la Defensa Josué Repueza, quien dijo ser tío del acusado quien expreso que él había salido con su sobrino como a las 06:00 de la tarde, hacia la casa del señor macho, quien los había invitado a una fiesta y se vinieron como a las once de la noche;.-

Entonces se pregunta este Tribunal: con quien fue el acusado a la fiesta?, a que hora fue que llegó? Conocían o no conocían los testigos a Carlos Eduardo Rodríguez Canache? Y estaba invitado el acusado por el señor Macho a la fiesta?, lo llevaron? Fue Delisbel quien lo llevo? quien dice que se encontró con él; o lo llevaron Damaris Espinoza y su esposo Ángel Cova? Quienes dicen haberlo invitado, con quien se vino de la fiesta? con estos o con su tío?

Otro aspecto que llama poderosamente la atención de estos testigo es como se explica que si venían juntos, como es que entre ellos ninguno se hayan nombrado en sus declaraciones.-

Todas estas inconsistencias conllevan a este Tribunal a no dar credibilidad a la deposición de los testigos del acusado.-

Siendo el polo contrario las deposiciones de los testigos de la Fiscalía donde quien aquí corresponde juzgar si extrajo certeza, como quedó plasmado supra, para determinar que el adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, es el Coautor de los hechos que han quedado evidenciado y que son el objeto presente juicio, quedando desvirtuado el principio de la presunción de inocencia que amparaba al citado adolescente, en consecuencia este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ,

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que los hechos acreditados por este Tribunal, fueron efectivamente los traídos por el Ministerio Público, los cuales conformaban el objeto de la acusación Fiscal, y fueron estos los siguientes:

“En fecha 18 de Enero de 2015, como a las ocho de la noche aproximadamente, las ciudadanas Hilda Caigua, Rosa Caigua, el niño Gabriel Rodríguez Caigua y su hermanita se encontraban en su casa y también se encontraba el hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, quien se encontraba en el cuarto con los niños Gabriel y su hermanita, momentos en que entran al cuarto CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CANACHE y JOSE DANIEL BELLO, comienza una discusión entre estos sujetos, donde logran someter al hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, siendo que el adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, lo sostuvo por los brazos mientras el adulto LUIS RAMON GONZALEZ ATUDILLO, le disparaba un una arma recortada, momentos en que el niño Gabriel grita mami, mami y el adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, trata de agarrarlo para evitar que este avise a su mamá, pero ya la mamá Rosa Caigua quien estaba haciendo comida para su pareja, se había percatado de lo sucedido, llama a su mamá que estaba en el baño y a su padrastro y en el momento en que va hacia el cuarto ve salir del cuarto a Carlos y a Daniel en veloz carrera, ella se aparta y su mamá que viene del baño corre detrás de los asesinos para insultarlos y estos huyen del lugar con el arma en la mano de Carlos, cuando proceden a prestarle auxilio al herido, lo llevan al Hospital donde muere. igual forma la comisión del Eje de Homicidio realiza una serie pesquisas y actuaciones donde arrojan como resultados la identificación completa del Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CANACHE y un amigo de él de nombre DANIEL este ultimo adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ , quien le ocasionó la muerte en compañía del adulto para el momento de los hechos…”

Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera RESPONABLE PENALMENTE al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO), siendo que lo fútil e innoble deviene de lo depuesto por los testigos pues no existía malos entendidos entre Carlos Rodríguez canache y Luís González Astudillo, mas allá que fue pareja de la actual compañera del occiso y tenían hijo en común .-
V
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO); es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera:

Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO); a través de la declaración de los testigo y funcionaria experta que declaró, así como las pruebas documentales evacuadas.-

Habiendo quedado acreditada la participación del ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO); quedando demostrada igualmente la materialidad; a través del testimonio de la experta testigos y pruebas documentales incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado como se ha explanado de manera razonada en líneas anteriores; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.

En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO); que admite el delito la privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, quien en el transcurso del proceso se encontraba recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es menester señalar según lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en atención al Principio de la Proporcionalidad, preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”; considerando acreditado por parte de este Juzgado la participación del ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO); en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, solicitado en el Juicio Oral y Reservado por el Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que se impusiera al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo, Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, no habiendo realizado ninguna rebaja del lapso solicitado por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención a las circunstancias de comisión evidenciadas en el juicio y al análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las circunstancias personales del ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ.-

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, quien ES adolescente aun y tiene capacidad para cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS.-

Por los razonamientos antes expresados, y habiendo analizado las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho, Imponer al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS.- conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 04 de Mayo de 1998, de 17 años de edad hijo de los Ciudadanos María Hernández y Héctor José Bello, titular de la Cedula de Identidad Número 30.545.510, Estudiante, residenciado en El Sector Ciruelar, Calle Principal in Numero, Cero e Piedra, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO); y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, establecida en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem., NO habiendo realizado ninguna rebaja del lapso solicitado por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención a las circunstancias de comisión evidenciadas en el juicio y al análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, ya identificado, permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. En la oportunidad de la lectura de la parte dispositiva del fallo, se informó a los acusados y a las partes, el significado del acto de culminación de Juicio, y las razones legales y ético sociales de las decisiones dictadas por este Tribunal en ese acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado, así como el significado de las decisiones dictadas por este Tribunal en este acto, así como cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo se le informó al acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, que será ordenado su traslado al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente una vez la sentencia quede definitivamente firme y las presentes actuaciones sean remitidas al referido Tribunal, cumplidos los lapsos legales de Ley. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 543, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 406 numeral 1, 357, 416, 83, todos del Código penal venezolano..(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ y en consecuencia se acuerda fijar la audiencia oral y privada a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana.

En fecha 30 de mayo de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y privada en la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acuerda diferirla mediante acta para el día lunes 13 de junio de 2016 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las partes al acto fijado. Asimismo la Dra. ELOINA RAMOS BRITO se abocó al conocimiento del presente asunto, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 13 de junio de 2016, se apertura la Audiencia Oral y Reservada, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 13 de junio de 2016, siendo las 02:58 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Tercero (encargado) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente JOSÉ DANIEL BELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.545.510, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable al adolescente ut supra mencionado, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, y la Dra. Eloina Ramos Brito, Jueza Superior Temporal y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez, El Recurrente Defensor Público Dr. Juan Vicente Torrealba y el Acusado José Daniel Bello Hernández (previo traslado desde el Centro de Atención Integral Antonio Díaz). No encontrándose presente: La Victima Indirecta Rosa Angeliza Caigua, quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Juan Vicente Torrealba, en su condición de Defensor Publico, quien expone: “Buenas tarde, actuando en representación del adolescente, esta defensa una vez concluido el juicio en su oportunidad interpuso su apelación de acuerdo a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto al momento de leer el fallo valoro a dos personas que tenias intereses directo, como lo era la cónyuge y la suegra de la victima, los cuales era contradictorias y la juez valoro esa testimoniales, las cuales no fueron razonable, igualmente la defensa aplico la errónea aplicación de la sanción , ya que solo hubo un solo reglamento, ya que buscaban a alguien para castigar, y como para ese momento tenían un solo testimonio, ya que las personas que estuvieron en esa sala de juicio pudieron ver que solo buscaba a alguien a quien castigar y es por esos que al momentos de apelar solicita revise tal decisión y en caso de ser necesario induce una decisión propia de derecho”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted formula basando la falta de motivación luego incurre en indicar que errónea ante dos testimoniales? Respuesta: para la defensa lo que existe en la decisión el la falta de motivación. Otra: que si aparte de esos dos testigos hubo algún observatorio, hubo mas testimoniales? Respuesta: efectivamente la mayor carga probatoria que creyó el tribunal fueron las dos que indique, y para el momento de basar su decisión solo valoro esa dos. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted señala que existe una errónea aplicación de la norma puede explicar? Respuesta: porque al momento de dar la aplicación indico que baso la decisión en la sana crítica de la lógica del tribunal, manifestó que existe credibilidad, e indica que señala algunos documentos documentales pero al momento de exponer no existe el fundamento como tal. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez, quien expone: “buenas tarde, en relación a las denuncia que realiza el recurrente, donde denunciar falta de motivación y errónea aplicación de la norma, la juez al momento de publicar su sentencia, primero se revisa la decisión que tomo la juzgadora en ese momentos donde se determina la participación de este joven, valorando unas pruebas conforme a todo los principios, donde establece todo lo que es sistema probatorio, y en que articulo debió la juzgadora tomar la responsabilidad, en cuanto a esos elementos si revisamos la decisión vemos que están bien fundamentados y evidentemente quedo demostrado la participación de este joven en ese hecho, en cuanto a una errónea aplicación como lo es el delito de homicidio calificado, y que todo esos hechos y todo lo que sucedió durante ese debate, por lo cual le permitió a la juez sancionar al joven, no debería haber ningún vicio, por ende solicito que este tribunal superior declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa en la decisión dictada por el tribunal de juicio”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado José Daniel Bello Hernández, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “lo que tengo que decir es que la señora dijo delante de mi mama que yo no tenia nada que ver allí”. Es Todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Juan Vicente Torrealba, en su condición de Defensor Publico, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “la defensa publica ratifica lo expuesto en esta audiencia, solicito que revise la decisión que en dado caso, consideren la realización de un nuevo juicio, o con las facultades que le da la ley apliquen decisión propia”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “Solicito que el presente recurso sea declare sin lugar y se ratifique la decisión de fecha”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 03:18 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (sic).


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Tercero (Encargado) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al mencionado acusado sancionándolo con la Medida de Privación de Libertad por el plazo de CINCO (05) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO).

El abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, ya que en criterio del recurrente, tal y como se desprende en su primera denuncia, descrita como FUNDAMENTO I, en la motivación del fallo impugnado, existe una contradicción manifiesta en los testimonios valorados de los ciudadanos HILDA ROSA CAIGUA PEREZ y ROSA ANGELICA CAIGUA en la sentencia, de donde se desprenden según alega el recurrente, serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde sucedió el hecho, siendo éstos los que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para considerar como fundamento de la decisión impugnada.

Continúa el impugnante en su segunda denuncia, descrita como FUNDAMENTO II, donde alega que la decisión por el apelada incurriò en erronea aplicación por ser violatoria del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica”, al considerar que en la actividad probatoria desarrollada durante el debate no fue cònsono o acorde con el razonamiento jurídico dado para así establecer un vinculo juridico entre el hecho acusado y su consecuente responsabilidad penal. Por tal razón, el apelante denuncia el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Por todos los anteriores fundamentos, el Defensor Público Penal del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, que éste Tribunal de Alzada dicte una decisión propia y se haga la rectificación que proceda.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”


Verificadas las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:


Artículo 604. La sentencia contendrá.
a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.


En este sentido, cabe destacar que los literales a, b y c de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, ya que en criterio del recurrente, en la motivación del fallo impugnado, existe una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia, de donde se desprenden serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde se dieron los hechos, siendo éstos los que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para considerar como fundamentó de la decisión impugnada, a los fines de resolver la presente denuncia, éste Tribunal Superior considera imperioso hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La configuración del Estado moderno como un Estado Social de Derecho y de Justicia, está estrechamente relacionado con la obligación que se impone a los jueces de motivar sus resoluciones, en cuanto a la motivación sirve de legitimad democrática de la actuación jurisdiccional y permite el control de las resoluciones judiciales.

Cumpliendo la motivación con tres funciones básicas relacionadas con todos los operadores que intervienen en el proceso: En primer lugar, cumple una función que podemos denominar “endoprocesal”, en cuanto permite el control del proceso, tanto por las partes como por el tribunal que resuelve el recurso contra la decisión dictada. En segundo lugar, facilita la función jurisdiccional y por último constituye la mejor garantía de que el propio juez que dicta la resolución ésta en la obligación de hacerla conforme a la Ley y exprese los motivos por los cuales dictó su decisión, expuestos en la resolución y que serán objeto de valoración por las partes, los tribunales superiores y los ciudadanos.

El adecuado estudio de la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales requiere, como paso previo, de una reflexión sobre el camino que lleva a la obtención del juez de las convicciones que después reflejará en la sentencia. Esta actividad inicial no es otra cosa que la valoración de las pruebas, entendido como la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de pruebas admitidos, así como su ponderación y valoración por el juez en aras de formar su convicción sobre los hechos que se juzgan.

En este sentido conviene añadir que la valoración probatoria no persigue obtener la verdad absoluta, empeño imposible, sino que ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Los supuestos de motivación contradictoria pueden ser diversos, y son aquellos donde la decisión recogida en el fallo de la sentencia y los argumentos manejados por el juez en la fundamentación fáctica y jurídica son incompatibles, incluso se puede llegar a la falta de conexión entre los argumentos derivados de la motivación y la decisión.


Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.


Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Con respecto al numeral 2, así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

En esta orden de ideas, consideramos oportuno señalar lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


Igualmente es importante destacar la sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Sic)

Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 30, de fecha 05 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada…”


De los anteriores criterios se infiere que por imperativo las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, fijar criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, es decir, solo pueden constituir de manera indirecta y mediata los hechos juzgados por el Tribunal de Primera Instancia, ya que las Cortes pueden conocer de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente, fundamenta su recurso en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión por él apelada contiene el vicio de contradicción en la motivación, pues en su dicho la recurrida valoró algunos órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y público, pero obvió determinar el carácter de referencial de algunas deponentes, las ciudadanas HILDA ROSA CAIGUA PEREZ Y ROSA ANGELICA CAIGUA PEREZ, quienes por ende, no apreciaron los hechos directamente.

En una técnica errada, sigue arguyendo el recurrente la no correspondencia del hecho dado por probado con el resultado del debate pero mezcla argumentos de falta de motivación no aportando más elementos que fundamente este otro nuevo motivo para impugnar el fallo apelado.

La defensa del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ alega ante esta Alzada que es evidente que esta en presencia de una sentencia contradictoria en su motivación, no conteniendo una verdadera descripción del hecho, siendo omisa e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional no cumplió con la obligación de determinar de manera clara y precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados.

Verificada la presente denuncia y estudiadas las actas habidas en autos, se observa que el 29 de septiembre de 2015, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos; en la referida fecha el Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declara responsable al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO), delito éste por el cual lo acusara el Ministerio Público, y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS.


En sintonía con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada constata, que la recurrida analizó los elementos probatorios controvertidos en el debate oral y público concatenándolos y expresando su valor probatorio de la misma manera las razones de hecho y derecho por lo que se condenó al acusado de autos, observándose que el a quo a través de la deposición de la testigo HILDA CAIGUA, corrobora lo aportado por ésta testigo con la declaración de la testigo ROSA ANGELICA CAIGUA y el niño GABRIEL RODRIGUEZ CAIGUA, dándoles pleno valor probatorio, al establecer de ese testimonio se desprende el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, considerándolos contestes y concordantes de que su nieto GABRIEL grita a la mama que están peleando, que su hija ROSA CAIGUA le toca la puerta del baño, saliendo inmediatamente y escucharon un disparo viendo a los asesinos salir corriendo hacia fuera de la casa; que se mete al cuarto y ve al difunto tirado en el piso; así como también manifestaron que sus hijos le dijeron que había sido el papa de ellos y el Daniel.

Con la deposición de la testigo ROSA ANGELICA CAIGUA, el Juzgador corrobora los dichos aportados por ésta testigo con la declaración de la testigo HILDA CAIGUA y el niño GABRIEL RODRIGUEZ CAIGUA, dándole pleno valor probatorio, al establecer de ese testimonio se desprende el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, considerándolos contestes y concordantes de que su hijo Gabriel grita mami están peleando, que llama a su mamá Hilda Caigua que estaba en el baño y a su padrastro; que al rato escucha un disparo y los asesinos salieron corriendo hacia fuera; que se mete al cuarto y ven al difunto tirado en el piso; así como también manifestaron que sus hijos le dijeron que había sido el papa de ellos y el Daniel.

Asimismo, se constata que el Tribunal de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración de la testigo BEATRIZ DEL CARMEN SOLER ASTUDILLO, pues en criterio del órgano jurisdiccional fue conteste, estableciendo que a pesar de ser referencial, su declaración guarda conexión con lo declarado por HILDA CAIGUA, el niño GABRIEL RODRÍGUEZ CAIGUA y ROSA ANGELICA CAIGUA.

Por su parte, el Tribunal de Juicio igualmente dio pleno valor probatorio a la declaración de la experta DRA. GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, funcionaria adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Anzoátegui Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, quien reconoce el contenido y la firma del protocolo de autopsia del occiso LUIS RAMON GONZALEZ y dio por demostrado que el cadáver presentó una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con características de disparo de corta distancia; comprobando que la causa de muerte fue anemia aguda por perdida masiva de sangre, secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados con una trayectoria intra-orgánica de adelante hacia atrás de izquierda a derecha ligeramente ascendente, por lo que se probó con está declaración que la víctima murió por causa de un disparo por arma de fuego a corta distancia.

De la deposición del niño GABRIEL RODRÍGUEZ CAIGUA, se verifica que el Juez de la recurrida dejó establecido que su declaración fue conteste al establecer claramente que CARLOS y DANIEL; como las personas que le quitaron la vida al hoy occiso con un cuchillo y una pistola, no dejándolo salir del cuarto siendo empujado; quienes agarraron al señor LUÍS, le metieron un tiro y de allí salieron corriendo; avisándole luego a su mama, sitio este donde ocurrieron los hechos. Concatenándola con las declaraciones de las testigos HILDA CAIGUA Y ROSA CAIGUA por lo que valora esta testimonial en todo su contenido ya que compromete la responsabilidad penal del acusado y lo señala directamente como el coautor del hecho punible que se le imputa.

Este Tribunal Colegiado observa del fallo recurrido que el Juez de Instancia desecha la deposición de los testigos DELISBEL ANDREINA ESPINOZA ALCALA, ANGEL JOSE COVA, DAMARIS JOSEFINA ESPINOZA Y JOSUE ALEJANDRO REPUEZA HERNANDEZ consignados por la defensa por cuanto sus deposiciones son contradictorias; aparte de no coincidir con lo expresado por el niño GABRIEL RODRÍGUEZ CAIGUA, ni por las testigos ROSA CAIGUA E HILDA ANGELICA CAIGUA.

El Tribunal de instancia igualmente valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:

1.- Inspección Nº 0043 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19 de enero de 2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
2.- Protocolo de Autopsia Nº 356-0303-065-2015, de fecha 19 de enero de 2015, levantado por la medico anatomopatologo Forense GUMERCINDA CARNERO, al hoy occiso LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO.
3.- Levantamiento Planimetrito Nº 721-15, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
4.- Trayectoria Balística Nº 9700-192-404, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
5.- Inspección Nº 0044 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19 de enero de 2015, practicada en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, haciendo del conocimiento de las partes que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio la prueba identificada con el Numero 0037, cuando en realidad e identificada en el físico de la misma con el Numero 0043, haciendo referencia que es la misma dirección identificada en la acusación.

Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Tercero (Encargado)del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, referida conjuntamente con la denuncia de contradicción en la motivación, esto es, la falta de motivación del fallo impugnado, ya que existe según su dicho una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia, de donde se desprenden serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde sucedió el hecho, siendo éstos los que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para considerar como fundamentó de la decisión impugnada y que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, es por lo que se destaca de la recurrida en el capítulo referido a: “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, para fundar su fallo condenatorio.

En base a esta denuncia quienes aquí decidimos consideramos que el apelante aplicó una errada técnica porque en primer lugar si la motivación es contradictoria como inicialmente acota en su recurso, mal puede decir que hay falta de motivación, porque estaría afirmando que si hay motivación pero es contradictoria. Ratificando esta Superioridad en aras de garantizar el orden público, lo resuelto para la primera denuncia referida a la contradicción en la motivación, considerando que la recurrida decidió conforme a derecho: resumiendo, analizando, comparando y valorando el acerbo probatorio, estableciendo los hechos en forma consona con lo debatido no incurriendo la a quo en incompatibilidad entre la decisión dictada y los argumentos que manejó en la fundamentaciòn fàctica y jurídica. En consecuencia no le asiste la razón al impugnante de autos en la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, alega el quejoso en su segunda denuncia donde alega que la decisión por el apelada incurrió en errónea aplicación por ser violatoria del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica”, al considerar que en la actividad probatoria desarrollada durante el debate no fue cònsono o acorde con el razonamiento jurídico dado para así establecer un vinculo jurídico entre el hecho acusado y su consecuente responsabilidad penal. Por tal razón, el apelante denuncia el vicio de conformidad con el numeral 5º del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba.

El artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma.

El Juez de Instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradictorios, en el mismo, de la suficiencia de la razón de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan. Las declaraciones de la víctima y del acusado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrados uno de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado a juicio.

En el presente caso, a los fines de resolver la presente denuncia se percató esta Alzada que el Juez de la recurrida al momento de examinar la declaración de las testigos ROSA ANGELICA CAIGUA, quien según actas y así lo deja asentado la a quo, era la pareja de la víctima e HILDA CAIGUA, suegra de la victima, el Tribunal de Instancia determinó que era conteste al afirmar que habían escuchado el disparo y vieron salir corriendo de la casa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ Y JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, ya que estos llegaron a su casa, entraron al cuarto donde se encontraba el hoy occiso a discutir, adminiculando la presente deposición con la declaración del testigo el niño GABRIEL RODRIGUEZ CAIGUA; en relación a la declaración del testigo, se observó que en el contenido del fallo el a quo la valora, ya que el mismo afirmó que el que mato al señor LUIS fue CARLOS y DANIEL, llegando a la conclusión que tales testimonios le sirvieron de base para determinar el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, aunado a otras pruebas como fueron la declaración de la funcionaria anamapatologa, quien diagnostico de establecer que la herida presentaba la característica del disparo a corta distancia, corroborándose con lo dicho por el niño GABRIEL RODRÍGUEZ CAIGUA cuando narra que DANIEL lo tomo por los brazos mientras CARLOS le hizo el disparo, así como las experticias que fueron evacuadas durante en debate oral, le dio certeza al Juez de Juicio de la veracidad de éstos testimonios, lo cual fue producto del análisis efectivo y ponderado del contenido de los mismos, quedando establecido en el cuerpo de la sentencia, señalando en que coincidía y concordaba con otras declaraciones, e indicó las razones por las cuales le otorgó credibilidad a sus dichos, por lo que lo no se evidenció vicios que causaran indefensión al acusado, y que afecten de nulidad alguna el presente fallo, por lo que conforme a los razonamientos antes expuestos no le asiste la razón al recurrente en cuanto al presente punto denunciado.

Cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia de la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal, es así como del análisis realizado del fallo impugnado se verificó que el Juez de Instancia determinó cuales hechos y circunstancias de lo depuesto por los testigos DELISBEL ANDREINA ESPINOZA ALCALA, ANGEL JOSE COVA, DAMARIS JOSEFINA ESPINOZA Y JOSUE ALEJANDRO REPUEZA HERNANDEZ, fue concordante con el resto de las declaraciones evacuadas y que no surgieron elementos en auto que den credibilidad a lo argüido por el apelante, por lo que no le asiste la razón.

En criterio de quienes aquí decidimos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, así como la autoría del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos probatorios, los cuales fueron analizados y valorados por la recurrida en el fallo apelado.

Así las cosas, tal como se estableció en líneas anteriores para la resolución de la primera denuncia, ciertamente el Juez de la recurrida realizó un análisis y comparación de los medios de prueba entre sí y estableció los hechos de ellos derivados y esos hechos los subsumió en las respectivas normas legales, lo que constituye la motivación del fallo, que no es más que la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación del órgano jurisdiccional; realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, concluyéndose que en el fallo apelado el acervo probatorio valorado bajo las premisas del sistema de la sana critica, demostró plenamente el hecho objeto del debate, así como la participación y la culpabilidad del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO) y en consecuencia lo sanciona con la Medida de Prisión Preventiva a la que se encontraba sometido por el plazo de CINCO (05) AÑOS; y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada en el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES en su condición de Defensor Público Tercero (Encargado) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ, con cedula de identidad V- 30.545.510, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y se confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES en su condición de Defensor Público Tercero (Encargado) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del acusado JOSE DANIEL BELLO HERNANDEZ cédula de Identidad Nº 30.545.510; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se DECLARA RESPONSABLE y en consecuencia lo sanciona con la Medida de Prisión Preventiva a la que se encontraba sometido por el plazo de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ASTUDILLO (OCCISO), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y sustantiva.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS