REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-027125
ASUNTO: BP01-R-2016-000113
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su condición de Defensora Pública ( A )Décima Cuarta Penal del ciudadano DEIVIS DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.135.442, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia condenatoria y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su condición de Defensora Pública (A) Décima Cuarta Penal del ciudadano DEIVIS DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.135.442, cualidad que se evidencia en autos.




Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 26 de noviembre 2015 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso el día 04 de diciembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso CINCO (05) días de audiencia, siendo éste los días 27/11/15,01/12/15, 02/12/15, 03/12/15 y 04/12/15, 30/11/15 sin audiencia. Asimismo la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 01/07/2016, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su condición de Defensora Pública (A )Décima Cuarta Penal del ciudadano DEIVIS DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.135.442, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-027125
ASUNTO: BP01-R-2016-000113
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO